Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 10/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 307/2013 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 31201330012015100001
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000010/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona a, 14 de enero de 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000307/2013, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 31 de enero de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 3 de julio de 2012, por el que se fijó el justiprecio en 322.603 euros., siendo en ello partes: como recurrenteOBRAS Y DESMONTES DE NAVARRA SL, representado por la Procuradora Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y dirigido por el Letrado Dña. Inmaculada Aragon Terroba y como demandadoJURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolucion reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 13 de Enero de 2015..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 31 de enero de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 3 de julio de 2012, por el que se fija el justiprecio del expediente de expropiación forzosa nº 116/2011, en el que aparece como entidad expropiante el Ayuntamiento de Fontellas, como beneficiaria la Junta de Compensación del Area de Valpertuna, del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal , en su día aprobado para actuación residencial y construcción de campo de golf y , como expropiada ,la demandante Obras y Desmontes de Navarra S.L. titular del Polígono 4 de las 97,98 y 99.
El Acuerdo del Jurado de Expropiación recurrido señala que no se ha podido constatar cual es el grado de cumplimiento de la obligación de restauración y recuperación medio-ambiental ( ts y via impuesto) y ello se desprende de los documentos obrantes en el escrito del expediente cuales por parte del Ayuntamiento de Fontellas en su momento en diciembre de 2011, requerimiento para que Odenasa llevara a cabo esta Plan de restauración o recuparación sin que en ningún momento la citada mercantil haya aportado documento que acredite la recuperación de la parcela según debía haber hecho y en todo caso, también se infiere del Informe Técnico emitido por el del Director del Servicio de Calidad . Ambiental que dejan entrever que la restauración aun siendo satisfactoria no ha sido completa, es por ello que el Jurado de Expropiación desestima el recurso de reposición y mantiene el Acuerdo anterior en el sentido de fijar como justiprecio el importe de 322.603 euros, resultante de descontar el importe de 159.203 euros que es el valor de restauración y reposición de una de las parcelas, la parcela catastral 99 según el Plan de restauración, actualización, en los términos en que se cifró en la Hoja de Aprecio de la beneficiaria.
La parte demandante sustenta la demanda en la consideración de que no es procedente con arreglo a derecho descontar del justiprecio el valor de la restauración de la parcela catastral 99, en la que la demandante, explotaba la estación de áridos y realizaba la actividad de cantera, porque el Plan de restauración o de recuparación medio ambiental ha sido llevado a cabo a cargo de la demandante y asi se desprende de la documental aportada por la actora y que obra también al expediente administrativo, que ha podido además ser comprobado por la propia administración y asi se deduce del Informe elaborado por el Director General de Medio Ambiente, según el cual, se puede considerar que la restauración de los terrenos afectados resulta satisfactoria tras las oportunas comprobaciones; no obstante se advertía que para que ésta resulta completa se deberían hacer dos actuaciones, a saber: aporte en materia orgánica para la mejora de las características físicas y químicas de la capa de tierra extendida en superficie, laboreo despredegado en superficie y preparación del terreno para su cultivo, este informe es de fecha 7 de marzo de 2012, osea a fecha 12 de marzode 2.012 se habían realizado actuaciones de restauración y recuperación medio ambiental, pero se encontraban incompletas.
En todo caso, entiende la demandante que la pretendida deducción no tiene cobertura jurídica, pues considera que ello no se colige ni de la Ley 6/1998 art. 30 ni de la Orden ECO/805/2003, ambas citadas por el Jurado de Expropiación forzosa y por las partes, en todo caso además, los gastos de urbanización, tales como los referidos a movimientos de tierras, excavación de parcelas ..etc son a costa de los propietarios que desarrollan en el ámbito; y teniendo la consideración de gastos de urbanización el coste de movimientos de tierras pues así se desprende del Informe de valoración de la Junta de compesación; a la hora de calcular el valor de las parcelas, ya se está considerando como coste la parte proporcional del Proyecto de Urbanización que hubiera correspondido a las parcelas, es decir que si se acepta el planteamiento de que del valor de las parcelas procede descontar el valor de restauración o recuperación se estaría considerando el gasto de movimiento de tierras por partida doble, por un lado se considera un gasto en la fórmula de cálculo del método residual dinámico y por otro lado, se vuelve a descontar del valor del terreno el coste de restauración del terreno y lo que es claro es que el PSIS establece idénticos derechos y obligaciones a todos los propietarios del ámbito sin penalizar a alguno de ellos, y si se acepta la tesis de de la beneficiaria de la expropiación ,se estaría penalizando a la propietaria de la parcela catastral 99, es decir a la expropiada.
La actora introduce asimismo argumentos que son , a juicio de esta Sala , más propios de una discusión de naturaleza urbanística ajena strictu sensu al procedimiento de expropiación que hoy nos ocupa; así se aduce que el art. 102.2 de la Ley Foral de Urbanismo , prevé la aplicación de coeficientes, digamos, correctores cuando se da la circunstancia de que el valor de las parcelas incluidas no son ni pueden ser homogéneas y que el Plan Sectorial de Incidencia Supramunipal que nos ocupa no preve la aplicación de estos coeficientes. Como dijimos esta alegación vendría a ser ajena a la cuestión que hoy nos ocupa, pues la discusión no gira en torno a la falta de homogeneidad entre parcelas incluidas en el área de reparto, sino ante la valoración de una parcela que se expropia , parcela que tiene la particularidad de que con anterioridad en ella se ha llevado a cabo la actividad explotación de áridos .
En todo caso la demandante, la expropiada, discute la cuantía o el valor que se atribuye a la restauración señala así, que no se justifica ni se explica en modo alguno porqué se dice que el valor de restauración asciende a 159.203 euros, decayendo dice la actora la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa y en cualquier caso y solo con carácter subsidiario aduce la parte actora que el coste de la restauración no puede ser nunca fijado en cantidad superior a 25.797,62 euros.
La Administración se opone a la demanda, en definitiva, da por buena y asume como propia por así decirlo las conclusiones y la cuantificación contenida en la Hoja de Aprecio de la beneficiaria, y se aduce en todo caso por la Administración que no se ha completado el Plan de Restauración, sino hasta noviembre de 2013, con posterioridad entonces ala Acuerdo del Jurado de Expropiación Expropiación forzosa ya recurrido en reposición, en todo caso, además de estar motivado suficientemente , la deducción del valor de la restauración procede porque el Plan de restauración de la empresa indicaba cuatro partidas, entendiendo la beneficiaria que ni se han considerado adecuadamente las mismas ni sus precios , lo que se desprende del Informe realizado por el Ingeniero de Caminos obrante en el expediente , donde se explica el capítulo de movimiento de tierras, terraplenado y relleno de tierras para las fincas afectadas, por el Plan de restauración .Todo ello ,dice la Administración ,en aplicación de lo dispuesto art. 30 de la Ley 6/1998 y Reglamento de Minas . Asimismo se remita a las conclusiones contenidas en el Informe técnico obrante en autos.
La beneficiaria de la expropiación , la Junta de Compensación , no se ha personado en autos.
SEGUNDO .- Llegados a este punto, se ha de advertir que como es sabido , los acuerdos del Jurado de expropiación tienen a su favor una presunción iuris tantum de acierto y veracidad en la determinación del justiprecio por la capacidad técnica y jurídca de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios, siempre que no se demuestre que han incurrido en error de hecho o de derecho o en indebida apreciación de la prueba practicada.
En este sentido, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones , por todas citamos a título de ejemplo la sentencia dictada en el Recurso Contencioso Administrativo nº 971/2010 sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 : ' SEGUNDO.- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación .-Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.
Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.
Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.
De conformidad con lo expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación y en los términos que a continuación se exponen'.
TERCERO.-
Descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa , y respecto de la pretendida improcedencia de deducir del justiprecio el valor de restauración de la parcela 99, dado que se ha procedido por la actora a la restauración de la citada parcela, se han de hacer las siguientes consideraciones. Es cierto que parcela 99 del Poligono 4 de la que es titular la actora, se ha dedicado durante años a la extracción de áridos, quedando extinguida la actividad y siendo necesario realizar un plan de restauración o recuperación medioambiental conforme a la Ley de Minas y conforme al
En julio de 2013, consta informe, de que se había realizado la restauración correctamente, así ya en abril de 2014, la Jefa de la sección de Evaluación Ambiental certifica o informa que la restauración de los terrenos de la parcela catastral 99 se ha realizado completa y correctamente y el objetivo perseguido por la restauración es que se desarrollara la vegetación natural en el espacio natural del entorno preparado para tal fin. De ello se desprende, que , en todo caso , se completa el Plan de restauración con posterioridad a la fijación del justiprecio.
Según se desprende del Informe elaborado por el perito de la parte demandante Sr. Carlos Francisco , en apoyo de su pretensión subsidiaria , el presupuesto correspondiente a laboreo mecánico del terreno , extendido de tierra vegetal, aporte de materia orgánica e hidrosiembra asciende a 25.797,62 euros . La Administración basa su resolución en el informe contenido en la Hoja de aprecio formulada por la beneficiaria y que obra a los folios 64 a 66 del expediente y que se hace en octubre de 2011, obsérvese que el perito de la parte actora el Ingeniero Sr. Carlos Francisco hizo un primer Informe correspondiente a marzo del año 2003 y que obra al expediente administrativo donde se recoge el presupuesto de ejecución del Plan de restauración y que ascendía entonces a 44.040,42 euros, mientras que con posterioridad y tal y como se ha expuesto más arriba, se noviembre de 2013 , en tanto que ya Odenasa había realizado ciertas actuaciones correspondientes a la restauración y adecuación de los terrenos , se minora el costo de las labores a realizar , resultando la suma de como hemos visto de 25.797,62 euros. El Perito Don. Carlos Francisco vuelve a hacer otro Informe en febrero de 2014, en donde se concluye lo siguiente: ' Las situaciones de abandono que se han descrito pueden considerarse finales desde el punto de vista del desarrollo de la actividad prevista en el PSIS.
La situación descrita en la fase 1 (año 2008) tuvo la consideración de adecuada para el desarrollo del PSIS dentro de un planteamiento de ejecución inminente del mismo.
La fase 2 (septiembre de 2011) es consecuencia de la demora en el desarrollo del PSIS. Implica en este momento la realización de un gasto por parte de la sociedad explotadora de la cantera destinado a la adecuación de las superficies nuevas condiciones originadas por la demora en el desarrollo del PSIS. La situación de esta fase fue considera adecuada y acorde con el desarrollo urbanístico además de permitir su integración topográfica y paisajística y mejores niveles de seguridad en el tiempo de espera.
Finalmente, durante el año 2013, ante el no desarrollo del PSIS y atendiendo a las recomendaciones del Departamento de Desarrollo Rural, se procede a la realización de labores de fertilización del suelo para la aceleración de la adecuación agronómica de los suelos, actuación que no se encuentra vinculada al PSIS sino que es consecuencia de la falta de desarrollo de este.'
CUARTO. - Expuestos los anteriores hechos , veamos la normativa de aplicación que se encuentra contenida en la Ley 6/1998 de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones, y Disposición Transitoria Tercera del Texto refundido en la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, en virtud de la cual (art 27 ):'1º El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo , se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión al polígono que será el deducido de las ponencias y valores catastrales... En el supuesto de que la ponencia establezca para hechos dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de estos sin perjuicio ...De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias... ' . Obsérvese que no se discute por las partes sobre el método de valoración que no es otro que el método residual dinámico, y es cierto que ni la propia Ley del Suelo de 1998 ni la orden ECO/805/3 de 27 de marzo establecen u ordenan que se minore o descuente del valor de los terrenos obtenido por el método de dinámico el valor de restauración o recuperación ; lo que sí se prevé es el descuento de los costes de urbanización , así lo establece ele citado art 30 y así lo ha dicho esta propia Sala en sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2005 , a la que se refiere la actora. Así el art. 30 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre el Régimen y Valoración del Suelo regula qué gastos procede deducir a la hora de calcular el valor del suelo , a saber : los costes de urbanización precisa o ejecutada y los de su financición, gestión y en su caso promoción, asi como, los de las indemnizaciones procedentes o en su defecto , los costes necesarios para que el terreno alcance la condición de solar. Es decir , es cierto que los gastos de urbanización tales como movimientos de tierras , explanación de parcelas, terraplenado, revegetación son a costa de los propietarios que vana a desarrollar el ámbito, pero, ello no excluye que aquellas labores de explanación etc , imputables al propio Plan de restauración medioambiental no tengan que ser asumidas por los citados propietarios, y en todo caso, si las tuvieran que llevar a cabo, lo ajustado a Derecho sería , su coste, minorarlo del justiprecio.
QUINTO .- De todo lo expuesto parece colegirse que la situación o la realidad de la parcela 99 donde se llevaba a cabo la explotación de áridos y de extración de gravas por parte de Odenasa , ha cambiado a lo largo del tiempo y en concreto desde que se realiza el Informe que viene contenido en la Hoja de aprecio aportada por la beneficiaria, que como hemos indicado mas arriba, se hace en octubre del año 2011.
Por lo tanto a la vista de la normativa de aplicación, como ya anticipábamos más arriba, sería deducible en orden a la determinación del justiprecio el coste del presupuesto de ejecución del plan de restauración o de recuperación medioambiental ;en definitiva , a la Junta de compensación, que va a llevar a cabo el desarrollo del ámbito, le podría suponer un coste x, por la realización de labores de restauración y recuperación del terreno de cara a la correspondiente urbanización , pero si no va a haber tal coste por cuanto que las labores de recuperación, de restauración en los términos exigidos en su momento por la Administración y que además aparecen recogidos en los distintos informes técnicos , ya se han realizado, no va a ser costo de urbanización, por lo que no sería justo deducir o minorar del valor del terreno el importe referido a obras de reparación, restauración o recuparación etc.
Por lo tanto, y a la vista de los propios informes aportados por la parte actora, se concluye que , el justiprecio minorado en 159.203 euros no es conforme a Derecho, y que la valoración correcta del valor de la restauración medioambiental todavía a cumplimentar por Odenasa asciende a 25. 797,62 euros, importe que ha de descontarse del valor de la parcela 99, es por ello que procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo .
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de OBRAS Y DESMONTES DE NAVARRA S.L. frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos en disconformidad en parte al Ordenamiento Jurídico, se revoca el mismo, en lo que concierne a la minoración del valor de la parcela 99 en la suma de 159.203 euros, debiéndose minorar en la suma 25.797,62 euros, y subsiguientemente, el justiprecio.
No se hace condena en costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

