Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 261/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 39075450022018100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:41

Núm. Roj: SJCA 41:2018


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000010/2018

En Santander, a 19 de enero del 2018.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 261/2017, seguidos a instancia de Eva representada por el Procurador Francisco Javier Rubiera Martín y asistida por el Letrado Nilo Merino Verdejo contra la resolución de 29 de noviembre de 2017 del Ayuntamiento de Torrelavega representado y asistido por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha presentado recurso contra la resolución de 29 de noviembre de 2017 del Ayuntamiento de Torrelavega que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO.-Emplazadas las partes para la celebración de vista oral, se ha recibido el pleito a prueba y se han propuesto, admitido y practicado las que constan en autos. Formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada pero inferior a 30.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la resolución de 29 de noviembre de 2017 del Ayuntamiento de Torrelavega que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

Los hechos alegados porla recurrenteconsisten en que es propietaria de la vivienda y trastero nº NUM000 sito en el edificio nº NUM001 - NUM002 de la denominada Granja Poch, de Torrelavega sobre cuya plaza interior existe una servidumbre de paso y uso público. Los gastos de conservación de la misma son a cargo de la Administración, la cual, en el año 2013, ya tuvo que realizar obras como consecuencia de las filtraciones de agua que se produjeron desde la plaza en virtud de Sentencia de 26 de octubre de 2012 de este mismo Juzgado. Ocurre que se han vuelto a reproducir los daños por lo que entiende que ha sido una ejecución defectuosa y es por ello por lo que reclama el importe de los mismos así como las obras necesarias para que no se repitan.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106.2 de la CE y los art 139 y ss de la Ley 30/1992 en apoyo de su pretensión.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso y que se condene a la Administración a abonar a la actora la cantidad de 136,50 euros más los intereses legales así como a realizar las obras necesarias que subsanen los defectos constructivos o de impermeabilización que provocan las filtraciones de agua en la plaza de la Granja Poch y los consiguientes daños en el interior del trastero nº NUM000 , con imposición de las costas a la Administración demandada.

Por su parte, elAyuntamiento de Torrelavegase opone al entender que no se ha acreditado la relación de causalidad y en el propio informe pericial aportado por la recurrente se evidencia la insuficiencia de prueba. Asimismo, se opone porque la obligación del Ayuntamiento es un adecuado mantenimiento que se ha realizado y cuando se ejecutó la Sentencia previa se detectó que el origen de las filtraciones era la existencia de vicios ocultos de la propia construcción.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, que deben darse por reproducidos.

Asimismo, debe indicarse que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Asimismo, el deber de seguridad y vigilancia por parte de la Administración no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

Finalmente, la valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La cuestión controvertida consiste en determinar si ha habido o no nexo causal. Subsidiariamente, determinar si el origen de las filtraciones era la existencia de vicios ocultos de la propia construcción.

Para ello, la prueba practicada ha consistido en dos periciales, documental y el expediente administrativo (EA).

En lo que se refiere a laspericiales, el Sr Juan Pedro , Arquitecto superior, se ha ratificado en su informe (documento nº 5 del recurso y nº 3, folio 32, del EA), y ha manifestado que recibió el encargo de Seguros Bilbao, que cuando acudió apreció las humedades en el techo donde estaba la bajante que venía de la arqueta de la plaza superior, que abrieron la arqueta y apreció falta de mantenimiento porque encontraron hojas y piedras, que las hojas puede ser normal por la fecha del año pero las piedras no y que, según su criterio, la reparación previa del Ayuntamiento no fue adecuada al quedarse corta.

Por su parte, el Sr Daniel , funcionario del Ayuntamiento que coordinó las obras de ejecución de la Sentencia, se ha ratificado en su informen (documento nº 10 del EA folios 72 y ss), y ha explicado que durante las mismas detectaron vicios ocultos en el edificio ya que la tela asfáltica no tenía suficiente impermeabilización, que se ha realizado el mantenimiento y limpieza al igual que el resto de la zona, que desconoce el local que supuestamente está afectado por las filtraciones, que ha visto la fotografía sobre el estado de mantenimiento de la arqueta y que es posible que el origen de la filtración pueda estar en el entronque de la arqueta y el tubo pero eso excede de la obligación de mantenimiento.

Y en cuantoal EAy la documentaciónen el mismo se recoge la reclamación, los distintos informes, la Sentencia previa y la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Lo cierto es que, de la prueba practicada, ha quedado acreditadala relación de causalidad exigible.

En este sentido, por un lado, en la pericial de parte, la conclusión de que se trata de un defecto de mantenimiento se corrobora con fotografías (folio 38) que permiten apreciar el estado de las mismas sin que haya dudas o la insuficiencia probatoria alegada por la Administración. Por ello, la conclusión de que la causa de las filtraciones obedece al estado en el que se encuentran las uniones de las arquetas o impermeabilización perimetral de ésta o zona lindante con la plaza y que es necesario intervenir sobre la propia arqueta es razonable.

Por otro lado, el técnico municipal explica en su informe cómo durante las obras de reparación realizadas en el mes de abril de 2015 llegaron a la conclusión de que el origen de las filtraciones eran vicios constructivos de la propia edificación. No obstante, no pueden atenderse tales argumentos porque en la Sentencia previa (documento nº 6 del recurso y documento nº 4 folios 47 y ss del EA) ya se estableció de manera indubitada quela causa de las filtraciones, según perito judicial, no era un defecto constructivo sino demantenimiento y vigilanciaque ha terminado dañando la impermeabilización. Por lo tanto, establecida la causa por Sentencia firme, no puede cuestionarse nuevamente la misma.

Por todo ello, procede estimarse el recurso.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado contra la resolución del Ayuntamiento de Torrelavega que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y, en su virtud, se anula la misma y se declara la responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente y debe indemnizar a la misma en la cantidad de 136,50 euros más los intereses legales así como a realizar las obras necesarias que subsanen los defectos constructivos o de impermeabilización que provocan las filtraciones de agua en la plaza de la Granja Poch y los consiguientes daños en el interior del trastero nº 16.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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