Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 286/2020 de 15 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 10/2021
Núm. Cendoj: 28079330022021100010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:70
Núm. Roj: STSJ M 70:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
D. Álvaro Domínguez Calvo
En la villa de Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 286/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad FUENTELADERA S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario 257/2019, figurando como partes apeladas el Ayuntamiento de Valdemorillo, representado por el Procurador D. Javier del Amo Cortés, y la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
El Auto apelado acoge la excepción de litispendencia planteada por el Ayuntamiento de Valdemorillo, con fundamento en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid conoce del recurso interpuesto contra la licencia concedida por el citado Ayuntamiento el 8 de septiembre de 2018 -procedimiento ordinario 546/2018-, interpuesto por la representación de FUENTELADERA S.A.
Así, el Juzgado 'a quo' considera incontestable la apreciación de los requisitos o presupuestos de la litispendencia exigidos por la Jurisprudencia -sujetos, 'thema decidendi', 'petitum' y 'causa petendi'- entre los dos procesos abiertos. Basta para ello con acudir al suplico de la demanda interpuesta en el que se ejercita la pretensión de la suspensión de la eficacia de la licencia concedida el 28 de septiembre de 2018, así como la incoación de expediente sancionador por la realización de obras, construcciones y edificaciones sin la cobertura formal de todos los títulos habilitantes. Y finaliza señalando que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la conformidad a derecho de la licencia concedida, al corresponder al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 27. Sólo tras la anulación, en su caso, de dicha licencia, procedería la incoación de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador.
1.-Suspenda la eficacia de la licencia otorgada el 28 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, paralice de modo inmediato las obras iniciadas a su amparo, al ser constitutivas de una infracción urbanística muy grave.
2.-Incoe expediente sancionador contra Electra Construcciones y Arquitectura S.A., y D. Jose Carlos por realizar obras, construcciones y edificaciones sin la cobertura formal de todos los títulos habilitantes que son preceptivos.
3.-Ordene, previa tramitación de dicho procedimiento, la demolición de las construcciones y edificaciones existentes en la finca NUM000 llevadas a cabo sin la imprescindible cobertura formal, a la vista de la evidente imposibilidad de su legalización.
4.-Pague las costas de este proceso.
Las pretensiones anteriores se sustentan en dos motivos del recurso de apelación:
1º.-El primero de ellos es la falta de motivación suficiente del auto impugnado. No existe motivación bastante porque el auto recurrido no ofrece razones de su decisión de inadmisión, limitándose a afirmar que es evidente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69 d) de la Ley Jurisdiccional, presumiéndose sin más la inadmisibilidad del recurso por litispendencia, sin esfuerzo argumental alguno.
2º.-El segundo motivo se dirige a afirmar que no concurre la triple identidad requerida para que exista litispendencia.
No existe identidad subjetiva porque aun cuando es cierto que demandante (Fuenteladera) y demandado (Ayuntamiento de Valdemorillo) son los mismos, también lo es que codemandado en este procedimiento es la Comunidad de Madrid, y en el procedimiento ordinario 546/2018, codemandado es el propietario de la vivienda sita en la finca donde se realizan las obras denunciadas, D. Jose Carlos.
No se produce la imprescindible identidad de causa petendi, ya que las pretensiones ejercitadas en ambos procedimientos no coinciden en lo esencial. Si en el procedimiento ordinario 546/2018 el petitum es la anulación de la licencia y la condena en costas de la Administración demandada, en el presente procedimiento la actora pretende la suspensión de la eficacia de dicha licencia, la apertura de un procedimiento sancionador a la empresa constructora y a D. Jose Carlos en razón de la ilegalidad de las obras, la demolición de lo construido y edificado ilegalmente y la condena en costas de la Administración Municipal. Y es que la mera ausencia del pronunciamiento previo de la Comunidad de Madrid al otorgamiento de la licencia la invalida por sí sola, privando de todo soporte legitimador a las obras ejecutadas.
Tampoco el fundamento de las pretensiones es el mismo, ya que en modo alguno pueden equipararse, y menos aún identificarse, la impugnación de la licencia de obras otorgada el 28 de septiembre de 2018 (p.o. 546/2018) por un lado, y la pasividad contumaz y la inacción del Ayuntamiento de Valdemorillo, con el consiguiente incumplimiento de sus obligaciones no obstante las reiteradas denuncias formuladas por la actora (p.o. 257/2019).
Por ello, no concurriendo las identidades precisas para que exista litispendencia, el auto de inadmisión infringe el art. 69. D) de la LJCA, lo que determina su disconformidad a Derecho y la procedencia de su anulación, y el consiguiente examen de fondo del asunto litigioso.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, defiende la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, considerando que se encuentra debidamente motivada al expresar las razones de la inadmisión y que efectivamente concurre litispendencia, pues es sabido que en este orden jurisdiccional la cosa juzgada -cuyo anticipo es la litispendencia- se matiza en la necesidad de que el acto impugnado sea formalmente el mismo, y esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente, ya que ambos recursos conocen de la impugnación de la licencia de 28 de septiembre de 2018. A partir de esta identidad de objeto, no es relevante a estos efectos que las pretensiones sean distintas, ni que los fundamentos sean otros, o que se haya emplazado a esa Administración. En este orden jurisdiccional el objeto del recurso constituye el eje sobre el que se construye el proceso, y el que, por tanto, define la relación jurídico procesal. Admitir la tesis del recurrente implicaría validar la posibilidad de impugnar tantas veces como se quiera el mismo acto, siempre que después se dedujeran pretensiones diferentes o se añadieran nuevos fundamentos. El principio de seguridad jurídica reclama justo lo contrario, un único procedimiento que conozca del acto impugnado, procedimiento en el que la parte recurrente tiene la carga, so pena de preclusión, de deducir todas las pretensiones que interesen, así como los fundamentos que pueda recabar en su favor.
La representación procesal del Ayuntamiento de Valdemorillo formaliza la impugnación del recurso de apelación y solicita su desestimación.
Así, considera que concurre litispendencia, existiendo la triple identidad en los procesos que dan origen al recurso interpuesto de contrario.
Concurre identidad de partes, pues la mercantil que insta el presente procedimiento es la misma que inició contra el Consistorio el procedimiento que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27, estando en la misma posición de partes, con independencia de que los condemandados sean diferentes, ya que como es sabido, en los procedimientos judiciales que se interponen contra las Administraciones Públicas, éstas dan traslado a los interesados en dicho procedimiento a fin de que éstos puedan comparecer en el mismo y alegar lo que estimen conveniente, teniéndose que seguir necesariamente este planteamiento para nuestro caso, ya que el Ayuntamiento de Valdemorillo notifica a los posibles interesados la iniciación de un procedimiento judicial, quedando en manos de estos posibles interesados su intervención en el mismo, o por el contrario, no personarse en dicho proceso.
Concluye también identidad de causa petendi, pues a pesar de que la actora alega que el fundamento jurídico de los procedimientos en cuestión es diferente, durante todo su escrito iniciador del procedimiento que trae causa de este recurso, relata una serie de supuestos que concluyen con la solicitud al Juzgado de que proceda a suspender los efectos de una licencia que ya está siendo discutida en un procedimiento anterior.
Existe identidad de las pretensiones ejercitadas, pues el objetivo de ambos procedimientos no es otro que atacar la licencia otorgada por la Administración, con independencia de las peticiones accesorias que luego realiza el recurrente. La reformulación de la petición no supone cambio alguno en el petitum, pues la solicitud de anulación de la licencia conlleva intrínseca la suspensión de la eficacia de la misma.
Por último, considera que el Auto recurrido no incurre en el defecto de falta de motivación alegado, ya que se trata de una resolución que realiza un análisis de la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de la figura jurídica de la litispendencia, para posteriormente aplicarla al caso que nos ocupa, observando que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para entender aplicable el instituto de la litispendencia.
Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC de 18 de junio de 2007, recurso 3877/2004, ECLI:ES:TC:2007:144), el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, puesto en conexión con el art. 120.3 CE (entre muchas otras, SSTC 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 175/1992, de 2 de noviembre, FJ 2; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 9); deber de motivación que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 13/2001, de 29 de enero, FJ 2; en el mismo sentido, STC 105/1997, de 2 de junio, FJ 7, y ATC 207/1999, de 28 de julio, FJ 2).
Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial [entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b); 105/1997, de 2 de junio, FJ 7 ; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 129/2003, de 30 de junio, FJ 9 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5; y AATC 164/1995, de 5 de junio, FJ 3 ; 207/1999, de 28 de julio , FJ 3]. Suficiencia de la motivación que, por otra parte, no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas [en este sentido, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 c); 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7; 118/2006, de 24 de abril, FJ 6; 302/2006, de 23 de octubre, FJ 3; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6; 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2].
En este sentido, es evidente que, como venimos señalando, 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación ' ( STC 147/1987, de 3 de noviembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre, FJ 3). En esta línea, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde - técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- 'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre, FJ 6).
Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones a la resolución impugnada, no podemos considerar que exista la ausencia de motivación aducida por la parte apelante, pues la misma permite inferior los criterios jurídicos fundamentadores de su decisión, o lo que es lo mismo, la 'ratio decidendi' de la misma. Y es que, en efecto, tras exponer el significado del instituto jurídico de la litispendencia y sus requisitos esenciales, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aprecia la misma en el supuesto de autos, al considerar que concurren los citados presupuestos a tenor de lo que se pide en uno y en otro procedimiento, añadiendo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la conformidad a derecho de la licencia concedida al corresponder a otro Juzgado tal declaración, y que sólo, en su caso, tras la anulación de la licencia, procedería la incoación de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador. Por ello, aunque se trata de un razonamiento escueto, lo cierto es que permite conocer las razones por las cuales se considera concurre la litispendencia, y con ello, la causa de inadmisibilidad alegada. Y dicha razón es que existe otro procedimiento, del que conoce otro Juzgado de lo contencioso-administrativo, en el que se dilucida la validez o invalidez jurídica de la licencia cuya eficacia se pretende suspender en este otro procedimiento judicial. Y ello con independencia de que, como veremos a continuación, esta Sala no comparta el criterio expuesto por el Juez a quo.
En este sentido, debemos comenzar afirmando que las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2015 ( casación 1040/2014 y 132/2014, respectivamente), coinciden en afirmar que el principio de cosa juzgada que venía a consagrar el artículo 1252 del Código Civil (actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente. Y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida. Entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme, que es, precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso.
La Ley Procesal Civil -de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio - contempla la cosa juzgada desde su doble faceta o perspectiva formal (o cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la Ley o es consentida por las partes) y material (o efectos de la resolución judicial firme anterior en un ulterior procedimiento).
A la cosa juzgada formal se refiere el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor '
Por su parte el artículo 222 de la Ley rituaria alude a la doble vinculación que produce la cosa juzgada material, contemplando en su apartado primero la que se conoce como eficacia negativa o excluyente de la cosa juzgada ('
La constatación de la cosa juzgada material, en su vertiente negativa, o de la excepción de litispendencia, obliga al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso conforme a lo dispuesto específicamente en el artículo 69.d) de la Ley jurisdiccional, exigiendo reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes las SSTS 4 junio 2013 (casación 824/2011) y 18 diciembre 2015 (casación 132/2014), la constatación de la efectiva concurrencia de los siguientes requisitos: identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; e igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Sin embargo ello lo es, como se encargan de precisar las dos Sentencias citadas, '
En primer lugar, por cuanto como acabamos de detallar, la jurisprudencia considera como un específico elemento identificador de la cosa juzgada (o de la litispendencia) el acto administrativo o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias, de manera que si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente de la del anterior proceso, ya no podemos hablar de cosa juzgada o litispendencia, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que constituye el primero.
En el presente supuesto, este acto administrativo, es histórica y formalmente distinto, pues en el procedimiento que pende ante el otro juzgado, su objeto es el acto por el que se concede la licencia, mientras que el objeto del procedimiento cuyo auto finalizador revisamos es la desestimación presunta del escrito de denuncia dirigido a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Valdemorillo por el que en fecha 14 de diciembre de 2018 y en relación a las obras emprendidas en la vivienda unifamiliar aislada sita en la finca NUM000 de la DEHESA000, se solicita que se acuerde la suspensión de la eficacia de la licencia otorgada el 28 de septiembre de 2018, y la consiguiente paralización y el cese inmediato de las obras iniciadas a su amparo, al constituir una infracción urbanística muy grave, así como la apertura de expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Lo anterior nos conduce a afirmar, igualmente, que aun cuando pudiera concurrir identidad subjetiva -y ello con independencia de la personación en cada uno de los procedimientos, de un codemandado distinto-, tampoco concurre la necesaria identidad entre el petitum y causa petendi.
Y es que, en efecto, mientras en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 27 de Madrid se solicita únicamente la anulación de la licencia, en el procedimiento que enjuicia el Juzgado nº 24 se solicita la suspensión de la eficacia y la paralización inmediata de las obras, la incoación de expediente sancionador y la orden de demolición de las construcciones y edificaciones.
Y tampoco el fundamento de las pretensiones es exactamente el mismo, por cuanto, aun cuando los argumentos son coincidentes en gran parte, en el segundo procedimiento se añaden diversas cuestiones en relación con la pasividad e inacción de la Administración Municipal.
Por ello, aunque es cierto que entre uno y otro recurso existe una evidente conexión, que podría haber aconsejado su acumulación procesal, lo que no puede acordarse válidamente es el archivo de las presentes actuaciones con base en una litispendencia que no existe, debiéndose en consecuencia revocar el auto impugnado y ordenar que continúe el curso legal de las actuaciones, al haberse apreciado la excepción en auto y no en sentencia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad FUENTELADERA S.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento ordinario 257/2019, que anulamos, y ordenamos la retroacción de las actuaciones para que éstas sigan su curso legal.
Sin especial imposición de las costas devengadas en este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0286-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
