Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 10/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1064/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 10/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100041
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:121
Núm. Roj: STSJ PV 121:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1064/2021
SENTENCIA NÚMERO 10/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTA:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 108/2021, de 28 de junio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que en la pieza de ejecución 4/2019, derivada del procedimiento ordinario 39/2014, (i) declaró no ejecutada la sentencia que se debía ejecutar, (ii) concedió un plazo improrrogable de un mes al Ayuntamiento de Arraia-Maeztu para llevar a cabo las actuaciones necesarias para el cumplimiento íntegro de la sentencia, que comprendía la clausura de la actividad ganadera, debiendo quedar acreditado ante el Juzgado con documentación acreditativa que de fe de ello, e (iii) impuso al Ayuntamiento multas coercitivas de 20 euros diarios a satisfacer a las ejecutantes, a contar desde el siguiente a la finalización del plazo del mes concedido para la ejecución de la sentencia.
Son parte:
- Apelante: Don Samuel, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Elorza Barrera y dirigido por la Letrada Dª. Ana Otazu Vega.
- Apeladas:
. Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, no personado.
. Doña Margarita y Doña Marisol, representadas por el Procurador Don Rafael Gómez-Escolar Carranceja y dirigidas por el Letrado Don Rafael Bárbara Gutiérrez.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por la representación procesal de D. Samuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando dicte sentencia revocándo el auto apelado, y dejándolo sin efecto y en consecuencia ordene al Juzgado de Instancia la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la emisión del mismo y previa la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por las partes en el incidente de ejecución planteado, ordene la emisión de nuevo Auto en el que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en virtud del Artículo 109 de la LJCA y declare la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo nº 580/2018 que se tramita frente al Acuerdo de 24 de julio de 2.018 del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, con emisión de pronunciamiento sobre el cumplimiento del Fallo declarativo de nulidad de la licencia de la Sentencia nº 298/2017 de 9 de junio de 2017.
SEGUNDO. -El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por la representación procesal de Dª Margarita y Dª Marisol, en fecha 30 de julio de 2021 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme el auto apelado.
TERCERO. -Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/01/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO. -Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación; auto apelado y sentencia a ejecutar.
1.- Samuel recurre en apelación el Auto nº 108/2021, de 28 de junio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que en la pieza de ejecución 4/2019, derivada del procedimiento ordinario 39/2014, (i) declaró no ejecutada la sentencia que se debía ejecutar, (ii) concedió un plazo improrrogable de un mes al Ayuntamiento de Arraia-Maeztu para llevar a cabo las actuaciones necesarias para el cumplimiento íntegro de la sentencia, que comprendía la clausura de la actividad ganadera, debiendo quedar acreditado ante el Juzgado con documentación acreditativa que de fe de ello, e (iii) impuso al Ayuntamiento multas coercitivas de 20 euros diarios a satisfacer a las ejecutantes, a contar desde el siguiente a la finalización del plazo del mes concedido para la ejecución de la sentencia.
El auto apelado impuso las costas al Ayuntamiento de Arraia- Maeztu.
El Ayuntamiento de Arraia- Maeztu no interpuso recurso de apelación, dejando caducar el trámite.
2.- Lo que se ordenó lo fue como ejecución forzosa de la sentencia 298/2017, de 9 de junio de 2017 de esta Sala que (i) estimó el recurso de apelación 295/2016 interpuesto por Margarita y Marisol contra la sentencia 4/2016 de 21 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, recaída en el procedimiento ordinario 39/2014, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 2 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, que concedió licencia de actividad de explotación ganadera en Onraita, (ii) revocó la sentencia apelada, (iii) estimó del recurso contencioso administrativo y (iv) anuló el acto recurrido.
3.- Antes de introducirnos en el recurso de apelación, retomaremos los razonamientos relevantes de la sentencia de la Sala 298/2017, que) estimó el recurso de apelación 295/2016, porque es el presupuesto de la pieza de ejecución en la que recayó el auto recurrido.
En ella, en el FJ 3º la Sala razonó como sigue:
Tal y como hemos concluido en el precedente fundamento jurídico, la cuestión litigiosa es eminentemente jurídica y queda reducida a determinar si la referencia de las normas subsidiarias a las explotaciones ganaderas existentes alude, tal y como aprecia la sentencia de instancia, a las que existían de facto, o bien, tal y como postula la apelante, a las que contaban con la preceptiva licencia.
Al tiempo de dictarse las normas subsidiarias, el régimen legal de las explotaciones ganaderas que hoy se pretende legalizar se hallaba regulado por el TRLS76 en los aspectos urbanísticos y por la Ley vasca 3/1998, de 27 febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco (LPMA), en los aspectos medioambientales.
Desde el punto de vista urbanístico, tanto la construcción de los edificios como su adecuación y el uso pretendido se hallaban sujetos a licencia (artículo 178 TRLS76).
Desde la perspectiva medioambiental, su legalización se hallaba sujeta a una licencia de actividad clasificada de acuerdo con lo previsto por los artículos 56 y siguientes LPMA, licencia que subsume la licencia urbanística, resultando requisito inexcusable en su tramitación y otorgamiento la verificación de su conformidad con el planeamiento y la ordenación urbanística aplicables, tal y como se infiere de lo dispuesto por el artículo 58. 1 LPMA
>
El carácter clandestino de la actividad recibía tratamiento parejo en el ámbito urbanístico y en el ámbito medioambiental.
El art.184 TRLS 76, y en su desarrollo el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por el Decreto 2187/1978, de 23 junio, preveían y prevén respecto de los actos de edificación y uso sin licencia su inmediata suspensión por el alcalde, viniendo el interesado obligado a solicitar licencia de legalización en el plazo de 2 meses, transcurrido el cual sin haber instado la legalización, o si la licencia fue denegada, resultaba procedente la demolición de lo ilícitamente construido y el cese definitivo del uso clandestino.
El artículo 65 LPMA establece que si la actividad es legalizable se requerirá al titular para su legalización concediéndole un plazo de 6 meses, y si la actividad no fuera legalizable por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes, incluía por tanto la ordenación urbanística, deberá procederse a su clausura, previa audiencia del interesado.
Pues bien, en dicho marco normativo se dictan las normas subsidiarias del municipio de Arraia-Maeztu en el año 2003, que en la ordenación del suelo urbano residencial 4 establecen que:
'las explotaciones ganaderas tradicionales y existentes en el momento de aprobación definitiva de estas normas, podrán mantenerse y, en su caso, ampliarse o modificarse. Sin embargo, no se permiten nuevas construcciones con este uso.'
Se suscita la cuestión de si al referirse a las explotaciones ganaderas tradicionales existentes, se refiere a las explotaciones legalizadas, tal y como postula la apelante, o está incluyendo, además, las explotaciones clandestinas tal y como postula la resolución recurrida y la sentencia que la confirma.
A juicio de la Sala, la única interpretación posible de dicho precepto es la que postula la apelante, esto es, la que refiere las explotaciones ganaderas existentes a las que contaban con la preceptiva licencia al tiempo de aprobarse las normas subsidiarias.
Tal y como hemos dicho con anterioridad, se trata de una disposición de derecho transitorio que se dicta en el marco del artículo 60 TRLS 76 (actual artículo 101 de la Ley vasca 2/2006, de 30 junio, de suelo y urbanismo).
Siendo incuestionable para el planificador que el uso ganadero es incompatible con el uso residencial y que como consecuencia de ello deviene en situación de fuera de ordenación, se plantea qué determinación adoptar respecto de las explotaciones ganaderas existentes en el ámbito, dentro de las posibilidades que le ofrece el artículo 60 TRLS 76, esto es, estableciendo concretas previsiones para eliminar dicho uso en plazos determinados, o bien no establecerlas permitiendo el uso sine die, reconduciendo el caso a la situación conocida como fuera de ordenación tolerada, pero en ambas con las limitaciones a las facultades de dominio establecidas por el artículo 60 TRLS 76, que impiden la realización de actos de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.
La razón, y esencial, del régimen de fuera de ordenación estriba en el carácter condicionante de los hechos, y de una realidad contradictoria con lo planificado que no cabe desconocer. Se trata de un pie forzado que obliga a adoptar una solución transitoria por razones de equidad.
Sin embargo, cuando de actividades clandestinas se trata, no constituyen auténticos elementos condicionantes de la actividad del planificador, puesto que la respuesta que da el ordenamiento jurídico es su inmediata suspensión y el requerimiento de legalización en el caso de que ello resulte posible, lo que no es el caso, desde el momento en que la nueva ordenación lo impide y es a ella a la que ha de atenerse la solicitud de legalización.
Lo que el planificador no tiene en su mano es la posibilidad de legalizar actividades clandestinas contrarias a la ordenación que adopta, como excepciones singulares al carácter general de la ordenación, y menos aún establecer un régimen de tolerancia que desborda los límites del artículo 60 TRLS 76, pues no cabe ignorar que las normas subsidiarias del caso, no sólo permiten la pervivencia de las explotaciones ganaderas en suelo urbano residencial sino que además prevén incluso su ampliación.
La Sala, en la sentencia 52/2017, de 1 de febrero dictada en el recurso de apelación número 470/2015, en un supuesto semejante, en el que el planeamiento aplicable posibilitaba la pervivencia de actividades existentes contrarias a la nueva ordenación, acogió la interpretación más restrictiva de la tolerancia y más favorable a la vigencia y efectividad del planeamiento, interpretando que la referencia a actividades existentes necesariamente ha de quedar ceñida a las que se desarrollan con la preceptiva licencia.
De acuerdo con lo razonado, hemos de concluir que la correcta interpretación de las normas subsidiarias refiere la tolerancia de las explotaciones ganaderas existentes a la fecha de su entrada en vigor, a las que se hallaban debidamente legalizadas, razón por la cual procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y el dictado de otra por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, se anule la resolución recurrida > > .
SEGUNDO. - El auto apelado.
Tras dejar recogidas en el FJ 1º las pautas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, y en relación con él lo que implicaba la ejecución de los pronunciamientos judiciales, razona el pronunciamiento al que llegó en su FJ 2º, del tenor que sigue:
ámbito de cogniciónque tiene lugar en el marco de laejecución de sentencias y autos es limitado, toda vez que no cabe utilizar el incidente de ejecución de la sentencia para tratar de suscitar en el limitado ámbito de cognición que supone el incidente de ejecución cuestiones nuevas que no fueron suscitadas, examinadas y resueltas en el auto cuya ejecución se pretende.
Lamentablemente, nos encontramos ante un supuesto atípico en el que una Administración Pública considera estar por encima de las resoluciones judiciales firmes, y por ende del Estado de Derecho. Lo normal, en el caso de esta ejecución, es que la Administración hubiera procedido conforme lo ordenado, con la diligencia que le es debida en tanto Administración Pública sin necesidad de jugar con eufemismos y malabares dialécticos para dilatar, sino evitar, la completa y verdadera ejecución de la resolución judicial, pero en ocasiones la realidad supera a la ficción.
Hay un pronunciamiento judicial, que nadie cuestiona, en la Sentencia 298/2017, de 9 de junio, de la Exma Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se acuerda estimar el recurso de apelación, y por ende, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular el acto recurrido, por el que se concede licencia municipal de actividad de explotación ganadera, para la legalización de la actividad de ganado vacuno de carne solicitada por D. Samuel en las parcelas 165 y en los edificios 2 y 3 de la parcela 173 del polígono 5 de Onraita.
Este pronunciamiento judicial relativo a la anulación de la resolución impugnada conlleva, como no podría ser de otra manera, la clausura de la actividad ganadera en cuestión. Es decir, la ejecución de la sentencia no se limita exclusivamente a anularla, sino que alcanza la clausura de la actividad ilegal, por lo que la eventual actividad (actividad por llamarla de algún modo, porque sería más adecuado referirnos a sus actuaciones como 'pasividad) del Ayuntamiento orientada a su retirada no es una actuación que tenga origen inmediato en la propia voluntad de la Administración, sino que la Administración es perfectamente sabedora de las consecuencias derivadas del fallo. Lo realmente llamativo es que la Administración ejecutada piense realmente que pueda defender la ejecución de la sentencia con la sola anulación de la resolución. Es como si ante la imposición de una multa que se anula, la Administración aduzca que la sentencia judicial se encuentra plenamente ejecutada con la resolución de anulación, sin devolución del importe de la multa.
Aclarado lo anterior, a día de hoy, 28 de junio de 2021, la sentencia, que es de 9 de junio de 2017, no se encuentra ejecutada. Y ninguna de las explicaciones dadas por el Ayuntamiento colman las exigencias de justificación necesarias para explicar por qué 4 años después del dictado de una sentencia, esta no se encuentra ejecutada. Ciertamente, no le corresponde a la ejecutada, ni a la Diputación Foral, ni al interesado afectado por la ejecución de la sentencia, fijar un plazo para la ejecución del fallo, porque dicho plazo ya viene facilitado por la Ley ( artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y porque la ejecución de la resolución judicial se incardina en el derecho fundamental del ejecutante a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, por lo que ningún interés municipal o excusa peregrina puede retrasar la plena efectividad del derecho fundamental, máxime cuando la propia Constitución proclama en el artículo 53.1 la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales.
Lo que se ha dado en este caso es una absoluta desidia de la Administración ejecutada que considera que puede dilatar el cumplimiento de una resolución judicial sine die, con el evidente perjuicio para el administrado a quien se ha obligado a acudir a la vía judicial para el reconocimiento y satisfacción de sus derechos. Así que ninguna de las explicaciones ofrecidas por la Administración se acerca, siquiera, a lo que se espera de un poder público, especialmente la relativa a considerar ejecutado el fallo por haber anulado la resolución impugnada sin considerar que existe la obligación de ejecutar materialmente las consecuencias de dicha anulación.
Sobre la litispendencia planteada por el interesado, no ha lugar a su estimación. Los motivos de cognición en fase de ejecución son limitados porque ya existe cosa juzgada, y no hay excepción procesal que pueda afectar a la ejecución de un fallo, amén de que la impugnación del acuerdo en que se funda la litispendencia en nada puede modificar la presente ejecución, pues el fallo debe cumplirse por formar parte del derecho del artículo 24 de la Constitución Española, y debe cumplirse ya.
Ha transcurrido, como indicábamos, mucho tiempo desde la fecha de la sentencia cuya ejecución se pretende, sin que las ejecutantes hayan visto satisfecha mínimamente sus pretensiones judicialmente reconocidas, por lo que no queda sino declarar que tal resolución no está ejecutada, conceder a la Administración demandada el plazo de un mes para su completa ejecución, y la imposición de una multa coercitiva que la Administración habrá de satisfacer a las ejecutantes de 20 euros/día a partir del siguiente a que finalice el plazo de un mes dado para la ejecución, sin que la sentencia se hubiera ejecutado > > .
TERCERO. - En el recurso de apelación de Don Samuel.
Interesa que se estime, para revocar el auto recurrido y, consecuencia de ello, se ordene al Juzgado la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la emisión del mismo y, previa práctica de las diligencias de prueba solicitadas por el apelante en el incidente de ejecución planteado, se dicte nuevo auto en el que se resuelvan todas las cuestiones planteadas, estando al art. 109 de la Ley de la Jurisdicción, declarando la competencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz para el conocimiento del recurso 580/2018, dirigido contra Acuerdo de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, con emisión de pronunciamientos sobre el cumplimiento del fallo, declarativo de nulidad de la licencia, de la sentencia de la Sala 298/2017, de 9 de junio de 2017 de esta Sala, que) estimó el recurso de apelación 295/2016; a ella nos hemos referido en el FJ 1º ).
I.- En el apartado de antecedentes:
1.- Comienza por los que identifica como antecedentes de índole procesal, trasladando:
(i) Que el procedimiento de ejecución 4/2019 tiene por origen el escrito presentado por las ejecutantes el 11 de febrero de 2019, interesando la ejecución forzosa de la sentencia 298/17 de esta Sala.
(ii) Que el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, como Administración ejecutada, fue requerida de informe, que lo presentó en escrito de 12 de marzo de 2019; el Ayuntamiento fue la única a la que se le dio audiencia en el procedimiento de ejecución.
(iii) Que, sin que el Juzgado diese trámite de audiencia al apelante, se dio traslado de las alegaciones del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu a las ejecutantes, quienes presentaron escrito el 22 de marzo de 2.019.
(iv) Que el Juzgado dictó Auto nº 65/2019 de 12 de abril, que condenó al Ayuntamiento de Arraia Maeztu a la ejecución íntegra del fallo en plazo de 2 meses, lo que suponía la clausura definitiva de la actividad ganadera sin licencia, transcurrido el cual se aplicarán las medidas del artículo 112 de la LJCA.
(v) Que tanto el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu como el apelante interpusieron recursos de apelación, resueltos acumuladamente en la sentencia nº 93/2020 de 26 de febrero de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, con el siguiente Fallo:
Estimamos el recurso de apelación 1093/2019 interpuesto por D. Samuel, al acoger el argumento preferente en relación con la nulidad del procedimiento seguido, interpuesto contra el auto nº 65/2019 de 12 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, recaído en la pieza de ejecución 4/2019, derivada del procedimiento ordinario 39/2014 y debemos:
1º.- Revocar el auto apelado.
2º- Retrotraer las actuaciones para que por el Juzgado se dé traslado a D. Samuel, por plazo de veinte días del artículo 109.2 de la LRJCA, para que pueda hacer alegaciones en relación con el escrito planteando cuestión incidental de las ejecutantes Dª Margarita y Dª Marisol.
[...].
(vi) Siendo firme la citada sentencia, el Juzgado dicta Providencia de 26 de octubre de 2.020, por la que se acordó, en cumplimiento de lo acordado por esta Sala, la revocación del auto 65/2019 de 12 de abril, quedando el mismo sin efecto, y en consecuencia, retrotraer las actuaciones hasta el momento de presentación del incidente de ejecución por la parte ejecutante, dándose traslado del mismo al apelante, para que en el plazo de veinte días alegase lo que a su derecho conviniese sobre el incidente de ejecución planteado por las ejecutantes Dña. Margarita y Dña. Marisol.
(vii) El apelante formuló alegaciones en escrito de 1 de diciembre de 2.020 al que se acompañaron todos los documentos adjuntos existentes en el momento y que acreditaban las circunstancias en las que se hallaba, con dos licencias (de actividad y de obras) concedidas por el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu (firmes por no haber sido recurridas ni siquiera por las ejecutantes) que habilitaban el traslado de la actividad a otra parcela dentro del mismo término municipal con el régimen de plazos para el inicio y ejecución de las obras.
(viii) En el mismo procedimiento el apelante interpuso y presentó demanda incidental frente al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu de 27 de enero de 2.021, que en el punto sexto acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo plenario de 4 de noviembre de 2.020 por el que se denegó la solicitud de suspensión del acuerdo de clausura de la actividad ganadera cuya licencia fue anulada por la sentencia nº 298/2.017 de 9 de junio de esta Sala, del recurso de apelación 295/2016, que es objeto de este procedimiento de ejecución.
Demanda incidental en la se pidió al Juzgado que, en virtud del Artículo 109.1º, 2º y 3º LRJCA, en relación con el Artículo 103.4º, dicte Auto por el que:
a) Estime situación de litispendencia que conlleva la suspensión del presente procedimiento de ejecución 4/2019, hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso-administrativo nº 580/2018 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, al establecer el contenido de la clausura y medidas que se acuerda en el Acuerdo del Ayuntamiento y que es objeto de enjuiciamiento de dicho órgano Jurisdiccional en dicho procedimiento, y que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco contempla como posible y viable en cuanto a su tramitación y resolución como recurso autónomo frente al acuerdo de 24 de julio de 2.018 del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu que establece las condiciones de la clausurar en ejecución de la Sentencia 298/17.
b) Subsidiariamente en cuanto al fondo emita en todo caso pronunciamiento en el que anule y deje sin efecto los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu de 4 de noviembre de 2.020 y 27 de enero de 2.021 (documentos 1.1 y 1.2 de este escrito) por haberse emitido en contradicción con el Fundamento de Derecho SEXTO de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco nº 93/2020 de 26 de febrero que determina los extremos de ejecución del Fallo de la Sentencia 298/17 de esta ejecutoria.
c) Determine ese Juzgado el alcance del cumplimiento parcial de los pronunciamientos de la Sentencia y en concreto de conformidad con lo alegado estime las dos cuestiones planteadas en el sentido de determinar una prórroga del plazo de 24 meses establecido en el Acuerdo de Pleno de 24 de Julio de 2.018 por un plazo de18 meses que transcurra desde que se inicien las obras de ejecución de las nuevas naves e instalaciones ganaderas en el nuevo emplazamiento hasta que sea posible llevar a cabo el traslado del ganado a la nueva ubicación de la actividad agrícola ganadera en nuevas instalaciones que al efecto se puedan ejecutar conforme a las licencias de actividad y obras concedidas por el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu en nuevo emplazamiento.
Destaca que el Juzgado no ha dado respuesta, ni a las alegaciones formuladas el 1 de diciembre de 2.020, ni a las cuestiones planteadas en demanda de ejecución de 8 de febrero de 2.021.
2.- Tras ello, en el apartado segundo, relata circunstancias que se consideran acreditadas en la ejecución.
(i) Precisa, en primer lugar, el contenido y alcance del incidente de ejecución promovido por las ejecutantes, en relación con el contenido y alcance del fallo de la sentencia a ejecutar, la que acordó la anulación de la licencia concedida al apelante, exclusivamente, en atención a las pretensiones concretadas, estando al art. 31.1 de la Ley de la Jurisdicción, con remisión a las actuaciones llevadas a cabo en expediente administrativo de clausura de actividad.
En este apartado, con remisión a los antecedentes que refiere, destaca que está pendiente de sentencia el recurso contencioso-administrativo que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, procedimiento ordinario 580/2018, interpuesto contra el expediente que refiere y el Acuerdo de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, que acordó la clausura de la actividad, tras la sentencia de la Sala 298/2017, de 9 de junio.
(ii) En segundo lugar, tiene presente la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, consecuencia de la anulación de la licencia de actividad que se concedió por Acuerdo de 3 de diciembre de 2013 y que anulada por la referida sentencia de la Sala 298/2017, de 9 de junio.
(iii) En tercer lugar, refiere lo que identifica como nuevos hechos alegados en el escrito de alegaciones del apelante el 1 de diciembre de 2020, aportado al incidente de ejecución, sobre las licencias de actividad y obras que el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu ha concedido al apelante y que autorizan el traslado de la explotación ganadera a una nueva ubicación en el mismo término municipal, con alusión a omisión del pronunciamiento sobre los mismos por el auto apelado.
En este ámbito, también alude a las ayudas solicitadas en relación con la medida M04.1 ayuda a inversiones en explotaciones agrarias de conformidad con convocatoria aprobada por Decreto Foral 13/2020 del Consejo de Gobierno Foral, de 7 de abril, de la Diputación Foral de Araba/Álava, con remisión al Acuerdo 449/2020, de 6 de octubre, en sentido desestimatorio del auxilio al coste de ejecución de las instalaciones, en relación con el traslado de la explotación ganadera por no haber aportado en plazo la licencia de obras municipal, que, se dice, no fue concedida hasta la resolución de la Alcaldía 291/2020, de 26 de octubre.
Alude el apelante que ha presentado solicitud de ayudas en nueva convocatoria, aprobado por las autoridades competentes, pendiente de resolución.
(iv) En cuarto lugar, se refiere a los extremos solicitados en el incidente de ejecución en el que ha recaído el auto apelado, para su valoración por el Juzgado, y omisión por éste de todo pronunciamiento al respecto, con contradicción con el fallo de la sentencia de esta Sala.
En este ámbito, tiene presente el fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Sala 93/2020, de 26 de febrero, que declaró la nulidad de previo auto recaído en la pieza de ejecución, precisando el apelante que, siguiendo el pronunciamiento de la Sala, planteó alegaciones en el incidente de ejecución, destacando el ámbito de la misma y, en concreto, destacando lo que se trasladó sobre la indebida suspensión por litispendencia de los efectos del recurso ya referido, 580/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz. Insiste, además, en que se trasladó la relevancia que se debía dar a las resoluciones firmes ya referidas, esto es, las licencias de actividad y de obras para llevar a cabo nueva implantación de la instalación ganadera.
Destaca que el apelante planteó la impugnación vía art. 103.4 de la Ley de la Jurisdicción del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu de 27 de enero de 2021 y del Acuerdo Plenario de 4 de noviembre de 2020, por los que se denegó la solicitud de suspensión del acuerdo de clausura de la actividad anulada por sentencia 297/2017 de esta Sala, al dar respuesta al recurso de apelación 295/2016, cabecera de la pieza de ejecución.
Se dice que el auto apelado no incorpora ningún pronunciamiento sobre el efecto para la presente ejecución de las licencias de actividad concedida así como la de obra, señalando que, según ellas, el apelante no tendría una actividad clandestina a clausurar sino que contaría con nuevo plazo de seis meses desde la concesión de la licencia de obras para proceder al inicio de las obras, cosa que, se dice, ya ha hecho, así como doce meses para su ejecución, cosa que, se dice, estaba haciendo hasta terminar las instalaciones para la explotación a contar desde la fecha de concesión de la licencia por resolución de la Alcaldía 291/2020, de 26 de octubre, insistiendo que es firme.
II.- Con esa cabecera fáctica, el recurso de apelación expone distintos motivosen soporte de las pretensiones a las que antes nos referíamos, en concreto cuatro motivos.
1.- Con el primero, achaca al auto apelado infracción de los arts. 103.5 y 109.1 de la Ley de la Jurisdicción y contradicción con el fallo de la sentencia de ejecución.
Destaca lo que considera está en contradicción del auto apelado con previos pronunciamientos de la Sala, en concreto se remite al fundamento sexto de la sentencia 93/2020, de 26 de febrero, recaído en el recurso de apelación 1093/2019, fundamento en el que se motivó la nulidad del auto allí apelado.
Se extraen los razonamientos y conclusiones de esa previa sentencia de la Sala, en relación con la emisión, en su momento, inaudita parte del Auto 65/2019, de 12 de abril, por parte del Juzgado.
Se remite a lo que concluyó el fundamento sexto de la citada sentencia de la Sala, en relación con la ejecución que el apelante considera se viene ahora a contradecir de nuevo por el Juzgado con el auto apelado, destacando las siguientes cuatro infracciones:
(i) Omisión del trámite previo a emitir el Auto recurrido del artículo 109.2 de la LRJCA en relación con el incidente de ejecución presentado por el apelante, de impugnación por la vía del artículo 103.4 de la LRJCA del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu de 27 de enero de 2.021 y del Acuerdo Plenario de 4 de noviembre de 2.020 por los que se denegó la solicitud de suspensión del acuerdo de clausura de la actividad ganadera cuya licencia fue anulada por la Sentencia nº 298/2.017 de 9 de Junio recurso de Apelación nº 295/2016.
(ii) El Auto recurrido impone la clausura de la actividad del apelante cuando no se dan ni las circunstancias, ni los requisitos para la misma, porque cuenta con licencia de actividad y de obras para su desarrollo en otra ubicación, sometida a plazos que permanecen vigentes; añadiendo que el Juzgado incurre en infracción del artículo 103.1 de la LRJCA cuando emite el pronunciamiento que recoge en el párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo.
Añade que es el Juzgado el que no ha deparado en el contenido del fallo de la sentencia objeto de ejecución, destacando que es meramente anulatorio de la licencia de actividad, con remisión al art 31.1 de la LRJCA.
(iii) Incurre el Auto en infracción del artículo 104.2 de la LRJCA ya que sin mayor motivación afirma que: '... a día de hoy, 28 de junio de 2021, la sentencia, que es de 9 de junio de 2017, no se encuentra ejecutada'; reitera que Incurre también en infracción el Juzgado al no valorar todas las cuestiones planteadas en esta ejecutoria por las partes al considerar que en virtud del artículo 104.2 de la LRJCA es ese Juzgado y nadie más quien debe establecer un plazo ni más ni menos que para una clausura que no se contiene en pronunciamiento condenatorio del Fallo, en contra de los actos firmes de autorización de traslado de la actividad en plazos que a día de hoy se están cumpliendo.
(iv) Arrastrado de lo anterior, se deniega la suspensión por litispendencia solicitada, en relación con el objeto idéntico del recurso contencioso-administrativo nº 580/2018 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, al establecer que existe cosa juzgada en cuanto a la clausura de la actividad, cuando no es así, porque ni concurre la triple identidad exigida para apreciar tal efecto, de conformidad con el artículo 222 de la LEC, de aplicación supletoria a lo no previsto en la LRJCA.
Con ello ratifica que el nuevo Auto del Juzgado no atiende a los pronunciamientos de esta Sala, de la sentencia nº 93/2020 de 26 de febrero, apelación 1093/2019, y vuelve a incurrir en graves infracciones del ordenamiento jurídico y de las s procesales que rigen la ejecución de las sentencias en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con clara vulneración de los derechos de mi representado amparados en el artículo 24 de la Constitución Española.
2.- El motivo segundo achaca al auto apelado que vuelve a incurrir en infracción del art. 25, en relación con el art. 71 y 103.4 de la Ley de la Jurisdicción , por emitir pronunciamientos sobre enjuiciamiento de un expediente de clausura autónomo e independiente respecto del que carece de competencia, por el alcance del fallo de la sentencia objeto de ejecución.
Insiste en que el Auto recurrido anula parcialmente el Acuerdo de 24 de Julio de 2.018 del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, sobre el que pende recurso contencioso-administrativo en trámite ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, por considerar el expediente de clausura tramitado un expediente nuevo, incoado y resuelto, en el que se decreta la clausura de la actividad por haberse anulado la licencia de actividad concedida por el propio Ayuntamiento, por Sentencia de esa Sala 298/2017 de 9 de Junio.
Ratifica, con lo que valora, que el Auto recurrido vuelve a incurrir en la misma infracción que el Auto nº 65/2019 de 12 de abril, ya revocado, al establecer la clausura de la actividad de, esta vez en un mes, sin tener competencia jurisdiccional para ello, con infracción de las reglas procesales sobre competencia.
3.- El motivo tercero defiende que el auto apelado incurre en infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contradicción con el fallo de la sentencia, en cuanto a incongruencia extra petita, e infracción del art. 33, en relación con los arts. 25 y 31 de la Ley de la Jurisdicción , al establecer pronunciamientos que van más allá del alcance del fallo de la sentencia que ejecuta.
Con consideraciones varias, en este ámbito destaca el recurso de apelación que la sentencia objeto de ejecución, al anular el acto del Ayuntamiento que concedió la licencia de actividad, era constitutiva y como tal se ha ejecutado por el Ayuntamiento, en unas condiciones y plazos por medio de las licencias de actividad y obras, que son actos firmes que autorizan el cambio de ubicación de la actividad a otro emplazamiento.
4.- El motivo cuarto incide en el pronunciamiento del apartado 2º del auto apelado y los efectos irreversibles de la ejecución provisional.
En este ámbito señala que los arts. 83 y 84 de la Ley de la Jurisdicción, según la interpretación jurisprudencial, habilitan la ejecución provisional de las resoluciones judiciales durante la pendencia de los recursos de apelación o casación.
A pesar de ello, trae lo que se razonó en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sentencia 283/2019, de 17 de mayo, para retomar de ella entre otro contenido lo que sigue:
[...] > > .
Con ello, defiende el apelante que la ejecución del apartado segundo del auto apelado, durante la pendencia del recurso de apelación frente al mismo, va a causar una situación irreversible o muy difícil de reponer, porque se va a decretar y materializar la clausura de una actividad con la desaparición del ganado y medios que conllevan su desarrollo, imposibilitando la continuidad de la actividad en la nueva ubicación, para la que el apelante ha obtenido las consiguientes licencias y estaba ejecutando las obras autorizadas y permitidas.
Considera que, en caso de revocación del auto apelado y, por ello, con anulación de la orden de clausura, consecuencia de la estimación del recurso de apelación, la situación del apelante sería la de absoluta desaparición y cese de la actividad, su extinción y paralización de las obras objeto de licencias, con remisión a lo que considera derechos indemnizatorios a cargo del Ayuntamiento en concepto de responsabilidad patrimonial.
Por ello, defiende que se deben garantizar los daños y perjuicios de la ejecución con la correspondiente caución que, se dice, deberá constituirla quien pretenda la ejecución inmediata de la clausura, señalando que deberá cubrir al menos la indemnización exigida por cese de actividad, cuantificada en 173.423,86 euros, con remisión a informe pericial que se aportó como documento núm. 3 al escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 2020, presentado tras la retroacción de actuaciones y trámite de audiencia conferido conforme al art. 109.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Esas alegaciones han de ponerse en relación con el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu recaído en Sesión de 7 de julio de 2021, punto tercero del orden del día, que acordó dar cumplimiento al Auto, aquí apelado, 108/21, de 28 de junio.
CUARTO. - Oposición de Margarita y Marisol al recurso de apelación
Interesan que se desestime el recurso de apelación y se confirme el auto apelado.
En su alegación primera, se refiere al auto apelado a su motivación, e imputa a la parte apelante, con el recurso de apelación, afán de impedir la ejecución.
En la alegación segunda, se refiere al fallo a ejecutar, nulidad de licencia, que lleva ineludiblemente al cese, para defender que, si se acoge lo que se pretende con el recurso de apelación, estaríamos ante una mera ejecución formal, insistiendo en la necesidad de la clausura de la actividad por ser ilegal, clandestina.
Alude a la competencia para ejecutar las sentencias firmes, que corresponde a los órganos judiciales encargados y no la Administración, enlazando con lo que implica la ejecución de sentencia y el tiempo ya transcurrido.
Precisa que el apelante realiza una visión desenfocada de la ejecución, destacando la relevancia del fallo a ejecutar, que implica que el apelante no tiene derecho a la actividad ganadera en la concreta parcela urbana, lo que es consecuencia del fallo.
Además, califica de curioso que desde que la sentencia adquirió firmeza, ya febrero de 2018, el ejecutante no había tenido tiempo para la clausura, señalando que incluso de seguir el criterio de la apelante la actividad clandestina se podía desarrollar de manera indefinida, señalando que la clausura de la actividad no supone la necesaria apertura en otro sitio, siendo procedimientos independientes. Añadiendo que, en todo caso, ha tenido suficiente para el traslado.
Con ese punto de partida, la parte apelada pasa a responder a los motivos del recurso de apelación.
1.- Respecto al primero, rechaza que se de infracción de los arts. 103.5 y 109.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, insistiendo en que la clausura es obligatoria por estar ante una actividad ilegal que debe ser clausurada, consecuencia, por ello del fallo.
Se dice que no existen actos firmes que vulneren el contenido de la sentencia, dado que serían nulos de pleno derecho, por lo que no podrían oponerse, añadiendo que, en todo caso, el Ayuntamiento concedió un plazo para instalarse en otra parcela, plazo que, se dice, ha sido rebasado con creces.
Se remite al Acuerdo del Ayuntamiento de Arrraia-Maeztu de 7 de julio de 2021, con el que se concedió 10 días hábiles para la clausura.
2.- En relación con el motivo segundo, rechaza que se dé infracción de los arts. 25 en relación con el 71 y 103.4 de la Ley de la Jurisdicción.
En cuanto a la alegación de que el Acuerdo del Ayuntamiento de 24 de julio de 2018 se extralimita, se insiste en que el auto apelado recayó dentro de las facultades del órgano judicial en relación con comprobar el alcance del fallo y del grado de cumplimiento.
Destaca que el fallo incorporaba la clausura, considerando lo que era consecuencia insoslayable en relación con el grado de cumplimiento se comprobó la ausencia de la clausura.
3.- Respecto al tercer motivo, se rechaza la infracción de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 25 y 31 de la Ley de la Jurisdicción, en concreto, porque se dé incongruencia extra petita.
Defienden las apeladas que no se excede el auto apelado al conceder un plazo de un mes para cumplir la sentencia, que incluye la clausura, insistiendo en que los actos que dictó el Ayuntamiento, no vinculan al órgano judicial encargado de la ejecución del fallo, destacando que ha transcurrido, desorbitadamente, un tiempo amplio desde que debió por el Ayuntamiento cumplir el fallo, sin que se haya ejecutado, destacando que en el incidente de ejecución forzosa, el auto judicial es soberano para determinar la clausura de la actividad, incluso, como se dice, la deferencia de un mes.
4.- Respecto al cuarto motivo, en relación con los efectos irreversibles de la ejecución provisional, se remite al art. 80 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el recurso de apelación en un solo efecto, en concreto con los autos recaídos en ejecución de sentencia, por lo que destaca que el recurso de apelación tiene ese efecto devolutivo, pero no suspensivo, por lo que la ejecución del auto recurrido no se suspende ni existe ejecución provisional.
Por ello, no son de aplicación los arts. 83 y 84 de la Ley de la Jurisdicción sobre ejecución provisional.
Concluye señalando que, en cualquier caso, la única situación que se va a producir es la clausura de una actividad clandestina, que se considera obvio que resulte reversible, lo que es fruto de la sentencia firme que se ejecuta.
Añade que el apelante es consciente de ello, por lo que solicitó instalarse en otro lugar para el desarrollo de la actividad ganadera.
QUINTO. - Cuestión planteada; responder a si tras la sentencia 298/2017, de 9 junio, que estimó el recurso 295/2016 , procede acordar la clausura definitiva de la actividad ganadera del apelante; antecedentes; pautas de los incidentes de ejecución en la LRJCA.
1.- La cuestión central que se plantea con el recurso de apelación, en relación con los antecedentes que han quedado recogidos, consiste en responder a si como consecuencia de la sentencia 298/2017, de 9 junio de esta Sala, que estimó el recurso 295/2016, procede acordar la clausura definitiva de la actividad ganadera que se desarrollaba sin licencia por el apelante.
Sentencia que, al revocar la pelada, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución de 2 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu que concedió la licencia de actividad de explotación ganadera en Onraita.
2.- Con carácter previo a entrar en la respuesta de los motivos que traslada el recurso de apelación, a ellos nos hemos referido, es necesario retomar unos breves antecedentes:
(i) Enlazan con los que ya hemos referido en relación con la sentencia de la Sala 298/2017, recaída en el recurso de apelación 295/2016, con la actuación jurisdiccional y del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, que ha de ponerse en relación con la firmeza de esa sentencia de la Sala tras inadmitirse por el Tribunal Supremo el recurso de casación 4595/3015, por providencia de 8 de febrero de 2018, que se tuvo por preparado a instancias del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, y que desencadenó que se incoara el incidente de ejecución 4/2019 ante el Juzgado nº 3 de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia del escrito de quienes fueron en su momento apelantes y ejecutantes, aquí apeladas, Margarita y Marisol, quienes en febrero de 2019 interesaron la ejecución de la sentencia y, en concreto, consideraron que la sentencia de la Sala implicaba que se debía clausurar por el Ayuntamiento la actividad ganadera desarrollada en el pueblo de Onraita, al estimar que así se determinaba por la sentencia de la Sala.
(ii) Ese incidente concluyó con el Auto 65/2019, de 12 de abril del Juzgado nº 3 de Vitoria-Gasteiz, recaído en la pieza de ejecución 4/2019 que acordó (i) proceder a la ejecución forzosa de la sentencia 298/17, de 9 de junio y (ii) conceder al Ayuntamiento de Arraia-Maeztu plazo de dos meses para la ejecución íntegra del fallo, con clausura definitiva de la actividad ganadera sin licencia, transcurrido el cual se aplicarán las medidas [- multas coercitivas -] del artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción.
(iii) Contra él interpusieron recursos de apelación el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu y el hoy apelante Samuel, siguiéndose ante la Sala el recurso de apelación 1093/2019, en el que recayó la sentencia 93/2020, de 26 de febrero, que acogió la pretensión de nulidad de Samuel por ausencia de contradicción en el incidente de ejecución, al incumplir los trámites del art. 109.2 de la Ley de la Jurisdicción y que llevó a declarar la retroacción de las actuaciones, para que en el Juzgado se diera traslado a Samuel por plazo de 20 días, en los términos del art. 109.2 de la Ley de la Jurisdicción, para efectuar alegaciones en relación con el escrito que planteó la cuestión incidental de las ejecutantes Margarita y Marisol.
(iv) El Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala y provocó que Samuel, el hoy apelante, presentara escrito de alegaciones, con el que interesó que se acordara por auto estimar la situación de litispendencia y, por ello, la suspensión del incidente de ejecución 4/2009, en tanto no se resolviera el recurso contencioso-administrativo 580/2018, seguido ante el Juzgado nº 1 de Vitoria-Gasteiz, ello en relación con el Acuerdo del Ayuntamiento de 24 de julio de 2018 que fijó un plazo de clausura de la actividad en 24 meses, considerando que esta Sala estimaba posible y viable debatirlo en la pieza de ejecución, se estaba refiriendo a lo que la Sala razonó en su sentencia 93/2020 del recurso de apelación 1093/2019, en concreto, en su fundamento jurídico sexto.
También se interesó, subsidiariamente, que se fijara el alcance del cumplimiento de los pronunciamientos de la sentencia de la Sala, en concreto, pidiendo que se acordara una prórroga del plazo de 24 meses establecido en la resolución municipal de 24 de julio de 2018, por un plazo de 18 meses desde el inicio de las obras de ejecución de las nuevas naves e instalaciones ganaderas en el nuevo emplazamiento, hasta que fuera posible llevar de allí el traslado del ganado a la nueva ubicación de la actividad agrícola ganadera, en relación con las nuevas instalaciones que, al efecto, se puedan ejecutar conforme a las licencias de actividad y obras concedidas por el Ayuntamiento en ese nuevo emplazamiento.
(v) Mientras estaba el incidente sin resolver tras el previo escrito se había presentado en diciembre de 2020, el hoy apelante, Samuel, presentó un nuevo escrito que se identificó como demanda de incidente de ejecución, en febrero de 2021, que, enlazando con los antecedentes que tuvo presente, vino, en el fondo, a interesar, con remisión al art. 109.1º, 2º y 3º en relación con el 103.4 de la Ley de la Jurisdicción, que se acordar lo que ya se interesó en diciembre de 2020, la situación de litispendencia en relación con el recurso 580/2018, seguido ante el Juzgado nº 1 de Vitoria-Gasteiz.
Subsidiariamente, pidió pronunciamiento que se anulara y dejara sin efecto los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu de 4 de noviembre de 2020 y de 27 de noviembre de 2021, que se aportaron, en relación con la denegación de la suspensión del plazo de clausura, en concreto, el plazo de 24 meses incorporado en el Acuerdo municipal de 24 de julio de 2018, considerando que era pronunciamiento emitido en contradicción con el FJ 6º de la sentencia de la Sala 93/2020, de 26 de febrero, que determinaba los extremos de la ejecución de la sentencia de la Sala 298/2017, que es la recaída en el recurso de apelación 295/2016.
Tras ello, se reiteró, en tercer lugar, lo que con carácter subsidiario se había interesado con carácter también subsidiario en el escrito de diciembre de 2020, sobre la prórroga del plazo de 24 meses establecido por el Acuerdo Plenario municipal de 24 de julio de 2018, por un plazo de 18 meses desde el inicio de las obras de ejecución de las nuevas naves e instalaciones ganaderas en el nuevo emplazamiento y, por ello, hasta que se pudiera llevar a cabo el traslado del ganado a la nueva ubicación de la actividad agrícola ganadera en las nuevas instalaciones.
(vi) En las actuaciones de la pieza de ejecución en sede del Juzgado, recayó el Auto, ahora apelado, 108/2021, de 28 de junio, sin que se practicara actuación alguna vinculada a la identificada como demanda de incidente de ejecución promovida por Samuel en febrero de 2021.
3.- En relación con la demanda de ejecución, conviene precisar que, en principio, es una institución que se pone en manos de los favorecidos por los pronunciamientos judiciales, cuando el título ejecutivo es una sentencia de condena firme, en relación con las pautas y terminología que recoge la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos remitimos a su Libro III, arts. 517 y siguientes, por lo que, en principio, quien estaba legitimadas para promover tal demanda ejecutiva, eran quienes fueron beneficiarias de la sentencia de la Sala, la recaída en el recurso de apelación 295/2016, sentencia 198/2017, de 9 de junio.
Todo ello al margen de los incidentes que se puedan promover en ejecución de sentencia, en los términos del art. 109 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con las pautas legales y jurisprudenciales que la Sala tuvo presente en el FJ 6º de la sentencia 93/2020, apelación 1093/2019.
Recordaremos lo que allí trasladábamos, tras tener presente el contenido de los arts. 103.4 y 5 y 109 de la Ley de la Jurisdicción, las conclusiones de la jurisprudencia ratificadas y recogidas en la STS de 25 de septiembre de 2007, casación 808/2015, así:
Al margen de las amplias facultades que la LJCA concede en su artículo 108 al Juez o Tribunal para proceder a la ejecución de la sentencias firmes y con la finalidad de obligar a la Administración a realizar una determinada actividad o dictar un acto, el nuevo texto legal de 1998 contempla y establece un procedimiento a través del cual han de plantearse y resolverse todas las cuestiones que se susciten en el desarrollo de la ejecución de las sentencias;esto es, el legislador deja establecido un marco procesal, obviamente incidental, en el que han de resolverse todas las cuestiones, de la más diversa índole, que pudieran plantearse en el intento de llevar el contenido del fallo 'a puro y debido efecto'.
Se trata del incidente de ejecución de sentenciaque el legislador contempla en el artículo 109 de la LJCA , y del que pueden destacarse los siguientes aspectos esenciales:
1º. En primer término, y por lo que hace referencia a la legitimaciónpara el inicio del procedimiento, se observa como el legislador ha ampliado considerablemente estas posibilidades, pues, en el artículo 109.1, expresamente se refiere a ' la Administración pública, las demás partes procesalesy las personas afectadas por el fallo' como la que se encuentra habilitadas para promover el mencionado incidente con la amplia finalidad de 'decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución' de la sentencias. En consecuencia, desde una perspectiva subjetiva, el legislador reitera la expresión 'personas afectadas' -también utilizada en el 104.2, del mismo testo legal-, y, desde un punto de vista material, el ámbito procedimental cuenta con un doble parámetro de control: el uno, de carácter temporal('mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia'), y, el otro, de carácter objetivo('sin contrariar el contenido del fallo').
2º. El objetodel expresado procedimiento incidental cuenta con una gran amplitud, al señalarse expresamente que puede estar constituido por ' cuantas cuestiones se planteen en la ejecución', citándose, a título de ejemplo, las siguientes:
'a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento en atención de las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir'.
Esto es, tal precepto (109.1) en modo alguno señala a los indicados objetos o contenidos de este procedimiento incidental cual numerus clausus, al referirse a ellos, como ya hemos expuesto, indicando a 'cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes'. Por tanto, tal amplitud del mencionado ámbito procedimental permite que el presente incidente pueda ser utilizado en determinados supuestos contemplados por la propia LJCA y directamente relacionados con la ejecución de las sentencias; así, este incidente sería el adecuado para resolver:
a) Los supuestos de nulidad de pleno derechode los actos o disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, de conformidad con el artículo 103.4 de la LJCA ; esto es, en concreto, para dilucidar y comprobar si los mismos, realmente, han sido dictados para eludir los mencionados pronunciamientos. Así lo dispone expresamente el apartado 5 del mismo artículo 103 'salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley'.
b) Los supuestos ( artículo 108.2 LJCA ) de actuaciones administrativas de carácter material, posteriores a la sentencia, que contravinieran los pronunciamientos del fallode la misma; esto es, sería el procedimiento adecuado para determinar si tal actuación se ha producido y, en su caso, y en consecuencia, proceder a la reposición de la situación fáctica resultante de la mencionada actuación administrativa discordante.
c) E, igualmente supuestos de imposibilidad material o legal, de ejecución de la sentencia ( artículo 105 LJCA), así como las consecuencias derivadas del mismo (adopción de medidas e indemnización, en su caso).
3º. En tercer lugar, el legislador, en el número 2 del expresado artículo 109 se remite al procedimiento incidental, calificándolo de cuestión incidental, y considerando como trámites a seguir, el de la audiencia o traslado a las partesen el procedimiento seguido, por un plazo máximo de veinte días, para que aleguen lo que estimen procedente, y la conclusión de la cuestión incidental mediante autodictado por el Juez o Tribunal, en el plazo de diez días. Obviamente, el período probatorio sería también viable en este incidente> > .
4.- Con esos antecedentes, como punto de partida, que enlazan con los que expone de forma amplia el recurso de apelación, que hemos referido en el FJ 3º, en relación con los apartados que refiere como antecedentes de índole procesal y las circunstancias que estima acreditadas en la pieza de ejecución, procede entrar a responder a los motivos del recurso de apelación, en relación con la oposición de quienes fueron ejecutantes, Margarita y Marisol, recordando que el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu no interpuesto recurso de apelación contra el auto ahora apelado, dejando caducar el trámite, e incluso, como trasladan las ejecutantes, en cumplimiento del mismo dictó el Acuerdo del Peno de 7 de julio de 2021, que por ellas se aportó en copia simple, folio 45 del rollo de apelación .
SEXTO. - Desestimación delmotivo cuartodel recurso de apelación; no son relevantes las alegaciones referidas a ejecución provisional y a perjuicios; recurso de apelación en un solo efecto.
La Sala considera que hay que comenzar despejando el motivo o reparo que traslada el apelante como motivo cuarto, en relación con la decisión del auto apelado de conceder el plazo improrrogable de un mes para proceder a la clausura de la actividad, decisión ordenada al Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, al razonar sobre lo que serían efectos irreversibles de la identificada como ejecución provisional, que es por lo que se hace cita de los arts. 83 y 84 de la Ley de la Jurisdicción.
En este ámbito, tiene razón la oposición de las ejecutantes, no son de aplicación los arts. 83 y 84 de la Ley de la Jurisdicción.
En concreto, el art. 84 es el específico referido a la ejecución provisional, porque el auto apelado no recayó en ejecución provisional, dado que el art. 83, tras partir de que las sentencias son susceptibles de apelación en ambos efectos, por ello suspensivo y devolutivo, añade consideraciones en el punto 2 en relación con las medidas cautelares que se puedan adoptar para garantizar el pronunciamiento de la sentencia, por ello con autonomía en relación a lo que es, específicamente, ejecución provisional.
Sin perjuicio de ello, lo relevante es que aquí se está recurriendo en apelación un auto recaído en ejecución de sentencia, por lo que, en los términos que ordena el art. 80.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, estamos ante un auto apelable en un solo efecto, exclusivamente, por tanto, el devolutivo y no el suspensivo.
Ello se deja reseñado, sin perjuicio de que es un debate ajeno y que trasciende de la conformidad o no a derecho del auto recurrido.
Ratificamos que no estamos ante un supuesto de ejecución provisional, estamos ante un supuesto en el que el auto recurrido en apelación lo es en un solo en un efecto, el devolutivo, por lo que no cabe entrar en consideraciones sobre lo que traslada el apelante, respecto a la exigencia de hipotéticas cauciones en garantía de los efectos de la resolución judicial recurrida; todo ello, ratificando que es un debate que trasciende de la conformidad o no a derecho del auto ahora apelado.
SÉPTIMO. - Respuesta a losmotivos primero a tercero; ausencia de respuesta por el auto apelado a las alegaciones del ejecutado [- apelante -] realizadas en la pieza de ejecución; la anulación de la licencia de actividad, por sentencia firme de la Sala, implica su clausura; rechazo de los motivos que traslada el recurso de apelación para oponerse a la clausura acordada por el auto apelado.
1.- Tras ello, la respuesta al resto de motivos del recurso de apelación que hemos identificado como 1 a 3, enlazando con las cuestiones trabadas en la pieza de ejecución, en respuesta al escrito inicial de las ejecutantes, el de alegaciones del hoy apelante de diciembre de 2020 y la que hemos referido como demanda de incidente de ejecución de febrero de 2021, exige partir de responder a la cuestión central de todo lo debatido y que se centra en ver si la sentencia de la Sala 298/2017, de 9 de junio, recaída en el recurso de apelación 295/2016, en cuanto anuló la resolución del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu de 2 de diciembre de 2013, que concedió licencia de actividad de explotación ganadera, implicaba o no la clausura de la actividad, que como vemos era el punto de partida del escrito de las ejecutantes promoviendo el incidente de ejecución tras la firmeza de la sentencia de Sala del recurso de apelación 295/2016.
2.- Respondiendo a esta cuestión central lo primero que debemos dejar constancia es de que, efectivamente, como refiere el recurso de apelación, el auto apelado no entró a realizar consideraciones en relación con lo pretendido en los escritos del hoy apelante, el de oposición a la ejecución de la clausura así como con las pretensiones principal y subsidiaria que hemos referido del escrito identificado como demanda de incidente de ejecución, que en el fondo lo reiteraba, con alguna precisión en relación con sus pretensiones, a ello nos hemos referido.
En este ámbito, por tanto, debe darse la razón parcial al apelante, pero por lo que pasamos a razonar la Sala tendrá que concluir en ratificar la conclusión alcanzada, de que lo que procede es la clausura de la actividad, más aún en el momento en el que se acordó por el auto apelado, por los singulares antecedentes a los que nos hemos referido.
3.- Tras ello, debemos partir de ratificar, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada fundamentalmente en relación con los pronunciamientos anulatorios de licencias de obras, que la nulidad de la licencia implica directamente la demolición, sin necesidad de que expresamente se solicite por quien es demandante, ni de que se acuerde expresamente por el pronunciamiento de la sentencia decide la anulación de la licencia.
Sobre ello la STS de 29 de abril de 2009, casación 4089/2007 ,con remisión a varias sentencias, ratifica que:
> .
Ello es trasladable a un supuesto de denegación de la licencia de actividad, lo que ha de ponerse en relación con las pautas de la entonces vigente Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que aplicó la sentencia de la Sala a ejecutar, en concreto en relación con la regulación que recoge respecto a los supuestos de actividades sin licencia, ya sea legalizable o cuando no es legalizable, destacando que aquí nos encontramos ante una sentencia firme que declara la ilegalidad de la actividad, al anular la licencia de actividad concedida por el ayuntamiento, por lo que estamos ante un supuesto que al menos debe seguir las pautas de la actividad no legalizable en los términos referidos, que conduce a la conformidad a derecho de la clausura acordada.
4.- Hemos dicho que el auto apelado no hace consideraciones específicas sobre las pretensiones ejercitadas por el hoy apelante en la pieza de ejecución, pero si bien es cierto que la sentencia a ejecutar no estableció un concreto plazo [- ya hemos concluido que la clausura es consecuencia debida de la anulación de la licencia -], en relación con los antecedentes y el tiempo trascurrido, no puede considerarse sino válida la conclusión que alcanzó el auto apelado de imponer al ayuntamiento la clausura en el plazo de un mes, sin que en este momento quepa entrar en consideraciones sobre el acuerdo municipal recurrido en el recurso 580/2018 del Juzgado nº 1 de Vitoria-Gasteiz, el que concedió plazo de 24 meses en 2018 para llevar a cabo la clausura, singularmente por estar ante un plazo ya superado, sin que quepa entrar en consideraciones sobre la alegada litispendencia, lo que no puede tener incidencia en relación con el trámite en que nos encontramos de ejecución de sentencia.
Ello debe ser así sin perjuicio de que la coherencia hubiera llevado a que, en relación con el acuerdo municipal de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, que acordó la clausura de la actividad en el plazo de 24 meses, el control por parte del ejecutado se hubieran debido encauzar en la pieza de ejecución en sede del Juzgado nº 3 de Vitoria-Gasteiz, donde estaba residenciada la ejecución, por ello la competencia plena, en relación con las previsiones del art. 103, singularmente de sus apartados 4 y 5.
Tampoco tienen relevancia las pretensiones introducidas en ejecución de sentencia por parte del hoy apelante contra los acuerdos del pleno del ayuntamiento de Arraia-Maeztu de 27 de enero de 2021 y de 4 de noviembre de 2020, en relación con el rechazo de la solicitud de suspensión del previo acuerdo de clausura de 2018.
5.- Asimismo no pueden considerarse relevantes, en lo que se insiste por el apelante, las resoluciones de la alcaldía 261/2020 y 18 de septiembre, que concedió licencia de actividad, y la 291/2020 de 26 de octubre que concedió licencia de obras, en relación con nuevo emplazamiento, porque no pueden desencadenar las consecuencias pretendidas por el apelante, cuando defiende que no estaríamos ante una actividad clandestina a clausurar, en relación con el plazo concedido para el inicio de las obras, 6 meses y 12 para su ejecución.
Alegación que el apelante enlaza con las ayudas solicitadas por inversiones en explotaciones agrarias, de conformidad con convocatoria aprobada por Decreto Foral 13/2020 del Consejo de Gobierno Foral, de 7 de abril, de la Diputación Foral de Araba/Álava, con remisión al Acuerdo 449/2020, de 6 de octubre, en sentido desestimatorio del auxilio al coste de ejecución de las instalaciones, en relación con el traslado de la explotación ganadera por no haber aportado en plazo la licencia de obras municipal, que no fue concedida hasta la resolución de la Alcaldía 291/2020, de 26 de octubre.
Ello porque no supone, lo que sí sería relevante, la legalización del concreto emplazamiento en el que se desarrollaba la actividad ganadera, en el que incidió la sentencia de la Sala 198/2017, apelación 295/2016, en cuanto anuló la resolución municipal de 2 de noviembre de 2013, que concedió licencia de actividad a la explotación ganadera.
Obvio es que, en el supuesto de estar ante una actividad legalizada en el mismo emplazamiento, las consecuencias y conclusiones que se debían alcanzar serían distintas, pero no es este el supuesto.
6.- Añadiremos que no tiene relevancia la reclamación que refiere el apelante, de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Arraia-Maeztu consecuencia de la anulación de la licencia de actividad que se concedió por Acuerdo de 3 de diciembre de 2013, nulidad declarada por la sentencia de la Sala 298/2017, de 9 de junio.
7.- Por ello, en relación con el primero de los motivos, sin perjuicio de ratificar lo que defiende el apelante de la incorrección en la tramitación del incidente de ejecución, en relación con los escritos que el apelante presentó y en los que no incide el auto apelado, no excluye que la Sala, al responderlos, deba ratificar la irrelevancia para oponerse a la obligada decisión de clausura de la actividad, como consecuencia de la anulación de la licencia de la actividad. de la explotación ganadera, anulación ya acordada en junio de 2017, decisión firme en 2018.
Con lo que hemos razonado también damos respuesta al motivo segundo del recurso de apelación, con el que se achaca el auto apelado infracción del art. 25, en relación con el art. 71 y 103.4 de la Ley de la Jurisdicción, por emitir pronunciamientos sobre un expediente de clausura autónomo e independiente respecto del que carece de competencia, por el alcance del fallo de la sentencia objeto de ejecución.
Ratificamos la no relevancia del acuerdo del ayuntamiento de 24 de julio de 2018, que otorgó de 24 meses para llevar a cabo la clausura, cuanto ya se había superado con exceso de dicho plazo, así como la plena competencia en la pieza de ejecución para determinar las consecuencias derivadas de la sentencia firme de la Sala, que anuló la licencia de actividad.
Sobre la competencia del Juzgado para tomar la decisión en ejecución, porque así se desprende de los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, recordaremos que la sentencia a ejecutar era la recaída en el recurso de apelación 295/2016, por ello en sede del recurso ordinario 39/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, por tanto, en la pieza de ejecución 4/2019.
Ello teniendo como punto de partida la conclusión central que la Sala ya ha ratificado, que la sentencia que anula una licencia de actividad lleva implícita su clausura, que lo es con independencia de que no exista una expresa petición por parte del que fue demandante, complementaria a la nulidad de la licencia, en relación con la expresa petición de clausura, lo que excluye cualquier incidencia en relación con hipotéticas incongruencias, en relación con las decisiones alcanzadas y ratificadas ahora en esta sentencia.
Con lo que llevamos razonando se da respuesta asimismo al motivo tercero del recurso de apelación, con lo que se denuncia infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contradicción con el fallo de la sentencia, en cuanto a incongruencia extra petita, e infracción del art. 33, en relación con los arts. 25 y 31 de la Ley de la Jurisdicción, al establecer pronunciamientos que van más allá del alcance del fallo de la sentencia que ejecuta.
8.- Conclusión de todo lo razonado debe ser la estimación parcial del recurso de apelación, exclusivamente en relación con incidencias en relación con la tramitación de la pieza de ejecución, respecto a los escritos del hoy apelante, que enlazan con las peticiones en ellos ejercitadas no expresamente respondidas por el auto apelado, que la Sala responde por la contradicción que se considera consolidada, respecto a lo trasladado por las apeladas en sede del recurso de apelación, en concreto en relación con lo que se defendió por el apelante con lo que identificó como demanda de incidente de ejecución, enlazando y complementando las alegaciones introducidas en el escrito de oposición a la pretensión de clausura de la actividad de las ejecutantes, que lleva a ratificar la decisión de clausura de la actividad adoptada por el auto apelado.
OCTAVO. - Costas y depósito.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse parcialmente las pretensiones ejercitadas por el apelante, aunque lo sea en el aspecto formal, no se hará expreso pronunciamiento en relación con los de esta segunda instancia.
Por otro lado, la estimación parcial del recurso de apelación determina de devolución del depósito constituido por el apelante.
Es por los anteriores fundamentos, por lo que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación 1064/2021interpuesto por Samuel contra el Auto nº 108/2021, de 28 de junio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, que en la pieza de ejecución 4/2019, derivada del procedimiento ordinario 39/2014, (i) declaró no ejecutada la sentencia que se debía ejecutar, (ii) concedió un plazo improrrogable de un mes al Ayuntamiento de Arraia-Maeztu para llevar a cabo las actuaciones necesarias para el cumplimiento íntegro de la sentencia, que comprendía la clausura de la actividad ganadera, debiendo quedar acreditado ante el Juzgado con documentación acreditativa que de fe de ello, e (iii) impuso al Ayuntamiento multas coercitivas de 20 euros diarios a satisfacer a las ejecutantes, a contar desde el siguiente a la finalización del plazo del mes concedido para la ejecución de la sentencia, y debemos:
1º.- Revocar parcialmente el auto apelado y ratificar los pronunicamientos que hizo.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
3º.- Devolver al apelante el deposito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1064 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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