Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 100/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 416/2012 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 08019450102014100019
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 416/2012 Procedimiento abreviado
Parte actora : Azucena
Representante de la parte actora : JOSE MANUEL FERNANDEZ ARAMBURU TORRES
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE BADALONA
Representante de la parte demandada : ANA ROGER PLANAS
SENTENCIA Nº 100/14
En Barcelona a veinte de marzo de dos mil catorce
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado número 416/2012 seguidos a instancia de Dª. Azucena , representada por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ ARAMBURU TORRES contra AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora Dª. ANA ROGER PLANAS, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
Primero:
Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramito por el procedimiento abreviado, señalado dia para la celebracion del juicio ,tuvo lugar con el resultado que obra en autos.
Segundo:
En la tramitacion de este pleito se han cumplido las prescripciones legales .
Fundamentos
Primero:
Es objeto de recurso la desestimacion de la reclamacion de responsabilidad patrimonial formulada por la actora al Ayuntamiento de Badalona.
Alega la demandante que el dia 22 de febrero de 2011 sobre las 19'30 horas sufrio una caida en la calle Canonge Baranera ,aproximadamente a la altura del numero 31-33, como consecuencia del mal estado del pavimento , resultando lesionada .
Considera la Sra Azucena que debe de ser indemnizada por el Ayuntamiento de Badalona ya que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la Administracion.
Reclama indemnizacion por la suma total de 23.557'14 euros, 135'96 euros por dos dias de hospitalizacion ,17.741'67 euros por 321 dias impeditivos,3.537'95 por secuelas (5 puntos) , mas el 10% por factor de correccion.
El Ayuntamiento de Badalona se opuso a la demanda alegando la inexistencia de relacion causal entre la caida de la actora y la actuacion de la Administracion, subsidiariamente alega plus peticion.
Segundo:
Queda acreditado que la Sra Azucena cayo en la via publica en la fecha y lugar que señala en la demanda, asi resulta de las declaraciones prestadas en el expediente administrativo por el Sr Luis Pedro y la Sra Juliana , segun estas declaraciones ,la actora tropezo.
La irregularidad que presentaba el pavimento segun Doña Juliana era visible, segun Don Luis Pedro si no se miraba al suelo no se veia, preciso este que el desnivel era de un centimetro o centimetro y medio. Ambos manifestaron que la anchura de la calle era de unos 6 metros .
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 de septiembre de 2006 señala : 'el usuario de todo servicio público, en este caso, un peatón que deambula por la acerca debe estar atento a las incidencias que puedan presentarse en el curso de la misma' , en la de 30 de abril de 2008 , seccion 4ª ,recurso 104/2006 señala : 'es criterio reiterado de este Tribunal que el mero dato fáctico de la existencia de obras, obstáculos u otras irregularidades no determina en cualquier caso la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo tomarse en consideración que el tránsito peatonal por vías urbanas ha de desarrollarse observando un mínimo de diligencia para salvar obstáculos tales como elementos de mobiliario urbano o pequeñas irregularidades. En este caso, lo cierto es que la caída se produce en un tramo del paso de peatones donde hay un leve hundimiento o irregularidad, cuya configuración es la propia de la función de evacuación de aguas que cumplen algunas vías, si bien el hundimiento es levemente más pronunciado de lo que es usual, según se aprecia; la caída se produce en horas diurnas, a las 14.00 horas, sin que se acredite la posible concurrencia de alguna circunstancia que dificultara la visibilidad o determinara un incremento del riesgo, por lo cual cabe concluir que la irregularidad pudo eludirse con esa diligencia mínima a que hacíamos referencia.
Por lo expuesto, no puede apreciarse que el resultado lesivo sea imputable a la Administración, en tanto que no se aprecia nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido, por lo que se debe desestimar el recurso ' .
En la de 8 de septiembre de 2011 se afirma, tambien por la seccion 4ª del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya: 'no se aprecia la existencia de la relacion de causalidad por cuanto el que exista una acera o via publica con pendiente en modo alguno supone el desencadenante de una relacion de causalidad en el caso de que se produzca una caida . Dicha caida puede ser debida como sucede normalmente por falta de atencion debida al deambular por lugares como en el presente caso que requieren mayor atencion ,no cualquier caida que se produzca en el municipio debe de responder necesariamente el Ayuntamiento correspondiente como si se tratara de un aseguradora general para los peatones, lo que supondria la ruina de las arcas municipales'.
En el presente supuesto la irregularidad en el pavimento se acredita y tambien que la actora tropezo, y al caer resulto lesionada, si bien en aplicacion de la doctrina jurisprudencial que resulta de las sentencias citadas ,esto no basta para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administracion municipal.
La irregularidad producia un desnivel de 1 o 1'5 cm segun la declaracion Don Luis Pedro , se estima que esta no tiene la entidad suficiente para considerarla un peligroso obstaculo para los peatones , la anchura de la calle , casi 6 metros ,sin que se manifiesta que hubiera una deficiente iluminacion, es una calle con un elevado transito de viandantes segun el informe municipal , permitia evitar el obstaculo . Debe tenerse asimismo en cuenta que no se conocen circunstancias como el calzado que llevaba la demandante u otros datos facticos que lleven a poder determinar la situacion concreta en que la actora cayo al suelo, por lo que la relacion causal entre la actividad administrativa y las lesiones sufridas por la Sra Azucena no puede estimarse probada y al corresponder a la actora la carga de probar que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administracion, art 139 LRJ-PAC , y 217 LEC , prueba que no realiza, se desestima el recurso.
Tercero:
No se hace expresa imposicion de costas, art 139 LJCA , dado que la naturaleza de la cuestion debatida hace que en el planteamiento inicial del recurso puedan surgir dudas de hecho.
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo, no se hace expresa imposicion de costas.
Contra la presente resolucion no cabe recurso ordinario.
Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-
La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

