Sentencia Administrativo ...zo de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 100/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 14, Rec 610/2010 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 08019450142014100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1412

Núm. Roj: SJCA 1412/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA
Recurso nº: 610/2010 BR - Recurso ordinario
Parte actora: RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Representante parte actora: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BEGUES
Representante parte demandada: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST
SENTENCIA Nº 100/2014
En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez de carrera, adscrita como refuerzo
en comisión de servicios al Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de Barcelona, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por RED ELECTRICA DE ESPAÑA. SAU, representada
y defendida por el Procuradaor D. Francisco Javier Manjarían Albert y por Letrado, respectivamente, siendo
demandado el ILMO. AYUNTAMIENTO DE BEGUES, representado y defendido por el Procurador D. Antonio
de Anzizu Furest y por Letrado, respectivamente, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren
la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los
siguientes

Antecedentes

Único.- En fecha 19 de noviembre de 2010 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada,ésta compareció, aportando el expediente administrativo. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, éstas formuló contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento de Begues fecha 22 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el concepto de 'Taxa d'ocupació del sòl, subsòl i volada del domini públic', correspondiente al ejercicio de 2010 y por un impote de 450.752,70 Euros.

La actora, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, así como la anulación de la resolución recurrida y los actos de los que ésta trae causa, entendiendo que es contraria a derecho la Ordenanza Fiscal núm. 29 que sirve de cobertura a los actos impugnados. Solicita también la condena en costas de la Administración.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.



SEGUNDO.- La actora impugna la liquidación de la tasa del ejercicio 2010 e indirectamente la Ordenanza, por considerar que la tarifa número 6 'cables de conducción eléctrica aéreos' de la Tarifa primera del art. 6 de la citada Ordenanza es nula de pleno derecho.

En primer lugar la actora entiende que la Administración ha vulnerado el art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL)) y los arts. 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP) toda vez que exigen la existencia de un estudio económico que justifique el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 24 y dicho Estudio resulta insuficiente para la justificación.

En segundo lugar, estima la actora que el valor de mercado de la utilidad que respresenta la ocupación del dominio público local ha sido determinado incorrectamente, por cuanto excede de ese valor.

En tercer lugar, alega la nulidad de la liquidación por vulneración del principio constitucional del art. 31.1 CE de no confiscatoriedad, en relación a los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que debe conllevar la nulidad -según la actora- de pleno derecho de la Ordenanza fiscal en la que se apoya la liquidación y en particular en lo que respecta a la fijación de la tarifa correspondiente a 'cables de conducción eléctrica aéreos'.

Finalmente,estima la actora que ha existido un error de cálculo en la cuantificación de la cuota tributaria, lo que, a su juicio, ha dado lugar al pago de una cuota seis veces superior a la que le correspondería según la tarifa del Ayuntamiento demandado.



TERCERO.- La demandada, Ayuntamiento de Begues, alega en primer lugar la inadmisiblidad del presente recurso consistente en cosa juzgada, a tenor del contenido del art. 69.d) de la LRJCA , por cuanto estima que la cuestión relativa a la ilegalidad de la Ordenanza fiscal núm. 29 del Ayuntamiento de Begues ha sido ya juzgada por diversos órganos jurisdiccionales en primera y segunda instancia.

La alegación relativa a la excepción no puede prosperar, por cuanto la cosa juzgada material, que es la alegada por la Administración recurrida, prevista en el art. 222.4 LEC , por cuanto no pueden establecerse como antecedente lógico del objeto de este recurso las Ordenanzas fiscales de otros ejercicios -disposiciones por ello distintas a la ahora impugnada indirectamente- máxime cuando no se ha probado en momento alguno la identidad entre las normas en relación a las cuales se invoca la cosa juzgada.

Sin embargo, no cabe desconocer el antecedente que de la documentación aportada por el Ayuntamiento demandado -consistente en diversas Sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de Barcelona-, se desprende, a saber, la existencia de sucesivas impugnaciones indirectas de la Ordenanza que da cobertura a diversas liquidaciones también impugnadas por la hoy parte actora y relativas la tasa cuya aplicación se discute en este recurso en otros ejercicios fiscales.



CUARTO.- Despejada la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración recurrida, en el enjuiciamiento del presente recurso hay que recordar que el único análisis de la norma que permite la impugnación indirecta prevista en lso arts. 26 y 27 de la LRJCA , es el vicio de ilegalidad, en la medida en que se proyecta sobre el acto o la disposición de aplicación. Dicho de otro modo, la impugnación indirecta sólo tiene cabida en la medida en que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre el acto o norma de aplicación, por lo que el cuestionamiento de la norma de cobertura sólo puede venir referido a aquellos aspectos que tengan incidencia a la hora de enjuiciar la conformidad a derecho del acto de aplicación, en este caso, la liquidación tributaria y sin que puedan impugnarse por esta vía indirecta otros apartados de la Ordenanza fiscal que no guarden relación con la controversia entablada en el recurso directo. En este sentido se pronuncia la STS de 4 de julio de 2013 (rec. Casación 27096/10), en cuyo fundamento jurídico segundo se dice: (...) está en la esencia del recurso indirecto que el vicio del que adolezca el acto o la disposición directamente impugnados tenga su origen y su fundamento jurídico en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que no cabe dirigir contra la norma de cobertura - plan general- una impugnación desvinculada de la aplicación que de ella se ha hecho en el instrumento de desarrollo, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango. Puede verse en este sentido la sentencia de 21 de diciembre de 2011 (casación 2124/2008 ), que mantiene el criterio seguido en sentencias de 10 de diciembre 2002 y 27 de octubre de 2003 , en la que se afirma que ha de haber '... una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma'.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 11 de octubre de 2005 (rec. de casación núm. 6822/02 ), que considera: Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997 -y 21 de abril de 2.003 - RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores)

QUINTO.- Advertido lo anterior, procede entrar en el enjuiciamiento de la causas de invalidez del acto impugnado, invocadas por la parte recurrente y negadas por la demandada.

Se refiere en primer lugar la actora al Estudio económico de la Ordenanza Fiscal núm. 29 de 2010, aprobada por el Ayuntamiento de Begues y en concreto a la fijación del valor de mercado en la valoración del dominio público, a los efectos del cálculo de la base de la cuota de la tasa, entendiendo que dicho Estudio Económico no concreta el criterio que ha sido seleccionado para valorar el suelo y que incorpora solamente menciones genéricas.

En segundo lugar, alega que el valor de la utilidad que grava la tasa se halla incorrectamente cuantificado. A tal efecto entiende que se vulnera el art. 24 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , por cuanto el valor de mercado que debe ser tomado como referencia el incorrecto al serlo el valor del mercado del suelo a partir del cual se determina la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del dominio público y en relación a los factores correctores, espcialmente en lo que respecta al factor de exclusividad.

Del contenido del expediente administrativo aportado por la Administración demanda se comprueba que existe el Estudio de costes de las Ordenanzas Fiscales modificadas 2010 y que en el apartado B) se recoge la base de cálculo de las tasas modificadas para la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Según el Estudio, para referenciar el valor de mercado de la utilidad derivada de los aprovechamientos se utiliza el valor de repercusión por m2 obtenido para un 'polígono urbano tipo', entendido como aquel en el que se reproducen todas y cada una de las caraterísticas del suelo de Begues. Para la obtención de dicho valor, se ha partido del valor catastral /m2 medio que consta en el padrón del IBI para el año 2009 y se ha multiplicado por 3,9 de conformidad con el criterio que la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya utiliza para la valroación de los inmuebles, obteníendose un valor de referencia tipo (VM) de 123,980 #/m2. Así se obtiene -continúa el informe- un valor de referencia resultante de la aplicación de un tipo de gravamen para cada tasa, ponderado según dos coeficientes, que, como alega la actora, no le afectan.

Al folio 12 del expediente administrativo se contiene la 'Aplicació de l'Estudi Econòmic de la Ordenança Fiscal núm. 29 a les torres d'alta tensió. Exercici 2010'. En el mismo se especifica que la cuota tributaria se obtiene de la aplicación de la fórmula valor de mercado (VM) x superficie (S) x período de tiempo (T) x factores correctores (Z). En concreto, en el caso de las instalaciones a que se refiere, señala el documento que que el resultado valor de compra no se corresponde a la situación de las instalaciones sujetas a estudio, siendo lo correcto determinar el valor de alquiler de los citados terrenos. Para ello aplica un coeficiente reductor del 0,02 %, lo que implica una reducción del 98% del valor de mercado, que se establece en 59,42 #/metro lineal.

A ello, siempre según el documento municipal, se aplican los distintos factores correctores relativos al impacto visual, al arraigo del servicio o actividad en el municipio, contribución al desarrollo económico del municipio, fomento de la ocupación, grado de exclusividad o complementariedad, uso social, índice de estacionalidad e índice de situación.

A la vista del contenido del estudio económico, no puede apreciarse la falta de concreción del criterio para la valoración del suelo ni la falta de justificación en la fijación del valor de mercado.

Cuestión distinta es que, a la vista del dictamen aportado por la actora en autos y suscrito por el Arquitecto D. Justino la actora entienda que el cálculo de la liquidación de la tasa debió ser efectuado de forma distinta.

A tenor de lo anterior, y valorada la prueba practicada respecto a los concretos alegatos que ahora se examinan, debe concluirse que no ha quedado acreditada la falta de concreción del criterio utilizado para la fijación de los parámetros contenidos en la Ordenanza que indirectamente se impugna y que denuncia la actora. Y en cuanto a la fórmula de cálculo de la misma y de los parámetros a utilizar, debemos conceder mayor valor al estudio realizado por la Administración -que ha sido objeto por otro lado de informes comlementarios, aportados a la contestación a la demanda-, que al dictamen, de parte, aportado por la actora, sobre la base de la mayor objetividad de aquél y al no apreciarse causa de ilegalidad alguna en la norma que se aplica, motivo por el cual debe desestimarse la causa de invalidez fundada en el primer motivo de la actora.

El mismo argumento es aplicable a la disconformidad de la actora con los factores correctores aplicables, que en el caso concreto se hallan perfectamente especificados a los folios 12 y ss. del expediente administrativo y justificados a través del informe aportado al escrito de contestación a la demanda como número 18, sin que la documentación técnica aportada por la actora ni la pericial tengan virtualidad ni objetividad suficiente para desvirtuarlos y sin que resulte tampoco ilegalidad alguna o no conformidad a derecho en la norma aplicada.



SEXTO.- Alega la recurrente, en tercer lugar, el alcance confiscatorio de la liquidación de la tasa que, según ella, vulneraría el art. 31.1 CE . A tal efecto, aporta informe económico de parte, en el que concluye que 'si bien no puede identificarse la retribución exacta que Red Eléctrica de España, SAU puede estar percibiendo por una línea de doble circuito de 220 kV con una fecha de puesta en servicio anterior al 31 de octubre de 1997, calcula el rango de ingresos que la Sociedad percibiría según el RD 2819/1998, de 23 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013] por 1,750 km de una instalación de transporte de doble circuito con una tensión nominal de 220 kV'; sostiene el informe que tal retribución será para el año 2010 de 37.32 Euros en bruto.

Como ya señaló la STSJ de Catalunya de fecha 30 de junio de 2011, rollo de apelación 180/2010 , cuya copia ha sido aportada también por la demandada a los autos, y cuyo argumento se asume en esta Sentencia, el informe del perito 'se ciñe a la proporción de la cuantía de la tasa con los ingresos percibidos por la entidad mercantil apelante. Tampoco comprate la Sala sus conclusiones, al acudirse, por una parte, a unas retribuciones tasadas administrativamente y contraerlas a la longitud de la línea eléctrica que ocupa dominio público local, y, por otra parte, a la cuantía de una tasa que, legalmente, ha de cuantificarse a valores de mercado como si los bienes de cuyo aprovechamiento se trata no fueran demaniales. Se comparan así magnitudes del todo heterogéneas, lo que invalida las conclusiones de este informe'.

SÉPTIMO.- Finalmente, la actora alega el error de cálculo en la determinación de la tarifa aplicable a línea objeto de controversia.

En este punto la liquidación toma en consideración los metros lineales de cable, en el bien entendido de que la línea dispone de seis.

El art. 2 de la Ordenanza fiscal núm. 29 del municipio de Begues, aplicada a la liquidación debatida, regula el hecho imponible de la tasa y en su apartado h) se refiere expresamente a 'cables'. Las cuantías de la tasa se establecen en las tarifas primera, segunda y tercera de art. 6 de la Ordenanza.

El art. 6 al regular la cuota tributaria contempla en el apartado 6 la tarifa por cables de conducción eléctrica, aérea, fijando una cuota para metro lineal o fracción. De la lectura de esa norma se desprende que la tarifa se aplica por m.l. de cable, no de tendido comprensivo de varios cables; por ello la norma no incluye metros lineales de dominio público utilizado, sino propiamente de cable, sin especificar en qué modo éste se halle distribuido en el espacio.

No se observa pues error en la aplicación de la liquidación, debiendo señalarse, por lo demás, que respecto a ejercicios anteriores, tal método de cálculo ha sido confirmado por diversas Sentencias de los Juzgados de este orden y provincia aportados a los autos.

De todo lo anterior se desprende que el recurso debe ser desetimado.

OCTAVO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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