Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1103/2011 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 08019330012015100254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1103/2011
Partes: María Cristina C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES y T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 100
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª PILAR GALINDO MORELL
Dª ANA RUFZ REY
D JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil quince .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1103/2011, interpuesto por María Cristina , representado por el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES y T.E.A.R.C., representado por L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT y ABOGADO DEL ESTADO, respectivamente..
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JORDI BASSEDAS BALLUS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de enero de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución dictada el 30 de abril de 2010 por la que se acordó la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada frente al acuerdo de la Oficina liquidadora de Puigcerdà que practica liquidación al aquí recurrente por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por importe de 17.396,81 euros.
La cuantía del procedimiento se ha fijado en 17.396,81 euros mediante diligencia de ordenación - no impugnada - de 5 de diciembre de 2011.
El recurso de anulación, formulado al amparo de lo previsto en el artículo 239.6.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria - supuesto en el que se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación -, es desestimado por el TEARC al entender que la reclamación económico-administrativa inadmitida mediante resolución de fecha 30 de abril de 2010 es extemporánea, pues se ha interpuesto una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto a tales efectos en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 .
El TEARC considera que, notificada a la interesada el acto administrativo objeto de impugnación el día 5 de enero de 2010, el plazo de un mes legalmente previsto para formular la reclamación finalizó el 5 de febrero de 2010. Constando en actuaciones que la recurrente interpuso la pertinente reclamación el día 6 de febrero de 2010 resulta conforme a derecho declarar su inadmisibilidad ex artículo 239.4.b) de la Ley 58/2003 .
Por su parte, el recurrente no cuestiona las respectivas fechas de notificación del acto administrativo e interposición de la reclamación, sino que insiste en el cómputo del plazo de un mes que, iniciado el día siguiente de la notificación - 6 de enero - finaliza, según su interpretación, el 6 de febrero, por lo que la reclamación ha de ser admitida y, en consecuencia, debe resolverse sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.-Planteada la controversia en los términos indicados, la cuestión procesal se limita a dirimir cómo ha de computarse el plazo de un mes contemplado en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , según el cual la reclamación económico- administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
Primeramente, debe señalarse que incurre en error el recurrente al reclamar la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la posibilidad de presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo pues, a pesar de su denominación, el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña no es un Tribunal de Justicia, esto es, no se integra en la organización del Poder Judicial, uno de los tres poderes del Estado democrático de derecho, sino que es un órgano económico-administrativo que actua con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, tal como previene el artículo 228 de la Ley 58/2003 . En consecuencia, el precitado artículo no es de aplicación al caso.
En cuanto a la cuestión del cómputo, efectivamente el plazo de un mes se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado, en este caso, la desestimación del correspondiente recurso de reposición. Ahora bien, de dicha estipulación legal no se extrae la conclusión postulada por el recurrente que, por el contrario, supondría ampliar el plazo en un día. La jurisprudencia se ha manifestado reiteradamente en este sentido bastando citar, a tales efectos, la STS de 15 de febrero de 2013 (Recurso Ordinario 222/2011) que, a propósito del cómputo de plazos establecidos por meses, de fecha a fecha, señala lo siguiente:
"Al respecto, resulta apropiado recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del dies ad quem en aplicación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que exponer en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003 ), en los siguientes términos:
« Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda »'."
Lo anterior es asimismo aplicable en el ámbito administrativo, pues como ya venía exponiendo repetidamente la jurisprudencia ( SSTS. 25-11-03 , 15-6-04 , 15-12-05 y 8-3-06 ) a propósito de la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ésta tuvo el designio expreso (puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación) de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se excluye, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha', omisión que, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quempueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente y ello porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Resumiendo la doctrina sobre el particular establecida en las sentencias citadas y en otras muchas, cabe señalar lo siguiente:
1) Cuando se trata plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
2) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
3) Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia
4) El derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución , como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferendainvita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actioney pro civem.
Todo lo anterior supone que, notificado el correspondiente acto administrativo el 5 de enero de 2010, el plazo de un mes previsto para la interposición de la reclamación económico-administrativa finalizó el 5 de febrero de 2010. Dado que el aquí recurrente presentó dicha reclamación el día 6 de febrero, en aplicación del artículo 239.4.b) de la Ley 58/2003 el TEARC debía declarar su inadmisibilidad por haberse interpuesto fuera de plazo. Por tanto, la resolución de fecha 30 de abril de 2010 es conforme a derecho, como también lo es la del 28 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de anulación.
En consecuencia, resulta obligada la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo siendo improcedente entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable ratione temporis, no habiéndose acreditado mérito alguno para apreciar temeridad o mala fe en el recurrente, no cabe pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1103/2011 interpuesto contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
