Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 336/2016 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 39075450012017100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:519

Núm. Roj: SJCA 519:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000100/2017

En Santander, a 12 de mayo de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 336/2016 en materia de personal, en el que actúa como demandante don Luis Antonio , representado y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez-Liébana Liébana siendo parte demandada el Ayuntamiento de Camargo, representado y defendido por el Letrado Sr. Cortínes González de Riancho, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Sr. Gutiérrez-Liébana Liébana presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 26-9-2016 que desestima el recurso de reposición frente al Acuerdo del pleno de 27-6-2016 adoptado en el punto 6 del orden del día, apartado 2 segundo párrafo por el que se convoca la cobertura con carácter temporal de las plazas de Cabo-conductor previstas en la RPT y frente a la Convocatoria de Alcaldía de 12-7-2016. Y se acumula en su demanda, recurso frente a la Resolución del Ayuntamiento de Camargo 26-9-2016 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 29-7-2016 adjudicando las plazas objeto de cobertura y no admitir al concurso al actor.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 9 de mayo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre tres resoluciones así como las desestimaciones de las reposiciones formuladas. El fundamento del recurso, respecto de las dos primeras resoluciones es que la RPT aprobada no se ajusta a la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de 20-10-2014 confirmada por la Sala del TSJ de Cantabria de 30-3-2015 que declaraba la relación laboral, por lo que aquí interesa, del actor, con un determinado contenido según sus hechos probados. La RPT se habría aprobado omitiendo la negociación colectiva; sin motivar ni dar trámite de audiencia al actor ni notificarle la misma; careciendo de justificación en cuanto a las retribuciones; y atribuyendo funciones ajenas a las propias del puesto que se desempeñaba. Respecto de la última resolución, se alega desviación de poder, creando artificialmente unos requisitos para poder excluir al actor del proceso selectivo cuando su condición de personal laboral y categoría ya nace de la propia sentencia del orden Social. En la vista, se insiste en la falta de justificación, el apartamiento del fallo y se añade la infracción del convenio colectivo que exige la negociación de la RPT en la Comisión Mixta del mismo.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, frente a la primera y tercera de las resoluciones. También, por ser un acto de trámite, frente a la segunda o en su caso, ser ejecución de acto firme y consentido. Y, respecto de la tercera, entiende que hay carencia sobrevenida de objeto pues en virtud de Resolución de la Alcaldía de 20-10-2016, f. 464 EA, se ha procedido a nombrar al actor Cabo-conductor, como pretendía de modo que no tiene sentido discutir sobre su inclusión o no en un proceso cuyo resultado es el indicado de ese nombramiento siempre perseguido.

SEGUNDO.-Dicho esto, al primera cuestión a resolver es la delimitación del objeto de este pleito, en el que aparecen tres expedientes administrativos distintos, dos separatas, diversos pronunciamientos judiciales en sede Social, y la pendencia o tramitación paralela de otros pleitos, tanto del actor como de otros afectados por al sentencia del Juzgado de lo Social nº 2.

Efectivamente, la situación parte de esta sentencia que declara que la relación que tenía el actor, y el resto de personas que cita, con el ayuntamiento, era laboral por cuenta ajena y no de voluntariado. Además, por lo que aquí interesa, declara unas condiciones específicas, como la antigüedad partiendo de unos hechos probados, que en el caso del actor suponen unas funciones como Cabo-conductor y unas retribuciones. Esto, se ha reiterado después en al sentencia del Juzgado nº 6 de 7-10-2016 .

A partir de aquí, el ayuntamiento ha entendido que, para ejecutar el fallo, tenía que crear un Servicio de extinción de incendios, crear unas RPT, adscribir a los afectados en los puestos y proveerlos definitivamente. Esto ha motivado los tres expedientes que cita el demandado en su contestación y obran en autos.

Evidentemente, este juzgador no puede analizar aquí cuestiones atinentes a la ejecución de un fallo de otro juzgado y otra jurisdicción (como, en general tampoco, de otros juzgados de la misma jurisdicción) al carecer de jurisdicción y competencia funcional. Es por ello que no se va a pronunciar sobre si la sentencia exigía o no una ejecución y sobre si las actuaciones posteriores vulneran o no el fallo o sobre si imponían tales o cuales obligaciones al Consistorio. Es más, la jurisdicción social ya está resolviendo sobre las subsiguientes actuaciones que ha realizado el ayuntamiento para solventar esta situación, en procedimientos sobre modificación sustancial de condiciones laborales.

Cosa distinta, y esto es lo que parece querer referir el actor, es que haya un pronunciamiento judicial firme que produzca efectos prejudiciales de cosa juzgada. Pero esto, nada tiene que ver con la ejecución del fallo. Así, este juzgador, debe respetar esos pronunciamientos del orden social, pero no interpretar nada sobre si procede o no ejecutar el fallo, obligaciones derivadas del mismo en ejecución de sentencia o cuáles deberían ser éstas, si es que realmente el fallo, imponía alguna al Consistorio.

Lo único que se va a hacer es respetar esos pronunciamientos. Así, lo que hace la sentencia del Juzgado nº 2, confirmada por al Sala es declarar que la relación fáctica de prestación de servicios que unía, por lo que aquí interesa, al actor con el municipio era una relación laboral por cuenta ajena y no de voluntariado. Nada más. Ni prejuzga ni impone obligaciones sobre el destino de esa relación (esto es, si debe mantenerse o desaparecer), si debe existir o no en el ayuntamiento un Servicio de Extinción de incendios, si deben prestarlo funcionarios, laborales o voluntarios o, en fin, cómo puede el ayuntamiento regular, para el futuro, en ejercicio de sus potestades de auto-organización, las RPT o si esto afecta o no a condiciones laborales y cuál es el procedimiento para ello, del ET o de RPT. Es decir, en el fondo, no prejuzga sobre cuestiones propias del orden contencioso ni sobre el futuro laboral de la relación.

TERCERO.-Dicho esto, el objeto del presente proceso son, exclusivamente, las resoluciones citadas, ninguna más.

La primera además, solo se recurre en el punto 6 del orden del día, de modo que, efectivamente queda fuera del enjuiciamiento actual, el punto V no impugnado aquí, sobre aprobación de la RPT. Pero es más, ni siquiera se recurre todo el punto VI, sino solo el apartado 2, que tampoco lo es completamente, pues se contrae la impugnación a su párrafo 2º. Así, no se impugna la declaración de incorporación del actor como personal laboral, lo cual, ya hacía la Sentencia Social; ni las retribuciones del punto 3º; ni la disposición 4ª sobre la firma del contrato laboral; ni la previsión de extinción de esos contratos con la cobertura futura de las plazas del punto 5ª, ni la delegación del punto6º, ni, en fin, en cuanto al punto 2º, la adscripción del actor como bombero-conductor (sin perjuicio de la demanda en el orden social). Solo se recurre el párrafo 2º de este pinto que se limita a prever para el futuro ('procederá a convocar') la cobertura temporal de las plazas de Cabo-conductor previstas en la RPT aprobada provisionalmente en resolución 235/2016 de 4-2-2016. Esta resolución, de los f. 42 a 45, tampoco es objeto de este recurso.

Es decir, se recurre la previsión de convocar una plaza. Tal previsión, se hace efectiva después, en el segundo acto impugnado. La convocatoria de Cobertura acordada por al Alcaldesa el 12-7-2016. Es decir, el primer acto no es la convocatoria, pues solo ordena hacerla. Esa convocatoria se hace con el segundo acto, que no es un mero acto de comunicación (anuncio) sino la convocatoria en sí del proceso, en ejecución del previo acto. Y hasta tal punto es así que fija plazo, y lo que deben acompañar a la solicitud (curriculum y méritos).

Finalmente, se recurre la resolución que pone fin al proceso, en la cual no se admite al actor y se efectúan los nombramientos para Cabo-conductor entre los aspirantes.

Estos son los actos a que se contraerá el análisis porque es te es el objeto elegido por el actor, al dirigir su recurso contra los mismos. Y no es posible pretender la nulidad de un acto distinto al recurrido, por suponer desviación procesal.

Además, la congruencia, impone analizar el recurso atendiendo al suplico y la causa de pedir, que en el proceso contencioso se integra también por los motivos aducidos por el actor. Tales motivos son los de la demanda (añadiendo las precisiones oportunas, en el procedimiento abreviado, al inicio de la vista conforme al art. 78 LJ ) pero no en conclusiones. Así es conforme al art. 33.1 , 56 y 65.1 LJ . Esto se dice porque, este juzgador ha analizado los motivos de la demanda y los escritos en vía administrativa, de recurso de reposición y, claramente, en vía judicial no se han reproducido motivos sí sostenidos antes, en vía administrativa. El art. 56 LJ permite que, en vía judicial, se esgriman motivos aún cuando no se hayan sostenido en vía administrativa. Lo que no cabe es la inversa, que el juez resuelva sobre motivos sostenidos en vía administrativa pero no sostenidos después, en la demanda contenciosa.

Y aclarado esto, los motivos del actor se pueden agrupar en dos bloques: motivos comunes contra los dos primeros actos, motivos contra el tercer acto.

Respecto del primer bloque se alega la nulidad de las resoluciones por los siguientes motivos: omisión en el procedimiento de aprobación de las RPT que se van a cubrir con la convocatoria recurrida, del trámite de negociación colectiva, en general y del específico exigido en el Convenio colectivo vigente; falta de motivación, trámite de audiencia al actor y notificación de la resolución final de aprobación de las RPT, siendo insuficiente la publicación efectuada; falta de motivación de los conceptos retributivos fijados en esas RPT, en especial para el CE y CD; asignación en la RPT del actor, aprobada, de funciones ajenas a su categoría de Cabo-conductor, en contradicción con el fallo del orden social y la posterior resolución municipal de 4-2-2016.

CUARTO.-En relación a la primera resolución recurrida, es preciso analizar la causa de inadmisibilidad formulada, por extemporaneidad del recurso de reposición formulado en vía administrativa, de modo que el presente recurso judicial se interpondría frente a acto consentido y firme, conforme a los arts. 69 y 28 LJ .

Lo primero que hay que decir es que el actor, presenta recurso contra la desestimación de su recurso de reposición de 12-8-2016, doc. 3 de la demanda, por silencio administrativo. Sin embargo, no hay resolución presunta, sino expresa, de fecha 26-9-2016, f. 433 EA 1152/2016 y notificada el 14-10-2016, f. 437. Dado que nada se opone, se entenderá que implícitamente se amplía el recurso a tal acto expreso.

Lo que se alega es que, el recurso de reposición se presentó fuera del plazo del mes, pues al resolución recurrida de 27-6-2016 fue notificada el 30-6-2016, f. 92. Efectivamente, esta notificación aparece al f. 92 y el recurso es de 12 de agosto, terminado el plazo del mes y era extemporánea. Esto, podría aducirse si efectivamente no se hubiera resuelto el recurso. Pero el propio Ayuntamiento admitió a trámite la reposición y la resolvió. Es decir, existe un acto posterior y propio, que vincula a la administración, por la eficacia propia del acto administrativo mientras ni es suspendido ni anulado. Esta resolución de 26-9-2016 vincula al ayuntamiento y es la que admite el recurso y da posibilidad de acceso a la jurisdicción. A ello, se une la constante doctrina del TS conforme a al cual, el error en la concesión de un recurso (dando una nueva oportunidad, aún cuando no correspondiera) no puede perjudicar al administrado que se le limita a seguir los cauces indicados y resueltos.

Dicho esto, debe analizarse el fondo del asunto. Es aquí donde surge el problema de los motivos aducidos en la demanda. Ya no se reproducen los esgrimidos en vía administrativa y solo se expresan los ya descritos, los cuales son todos motivos de nulidad pero de un acto distinto, el de aprobación de la RPT, esto es, o bien la Resolución de 4-2-2016 que cita el propio punto VI apartado 2 párrafo 2º o el punto V de la resolución e 27-6-2016. Ninguna de estas resoluciones se ha impugnado en este pleito. Así, el argumento del actor es la nulidad de la convocatorio por los vicios de nulidad radical en que incurre la aprobación de la RPT, en cuanto a la forma y la motivación.

Pero como se ha dicho, no cabe recurrir un acto para obtener, implícitamente la declaración de nulidad de otro, que no es objeto de proceso. Cosa distinta es pretender la nulidad el acto, cuando, previamente, se ha anulado otro que pudiera ser condición del recurrido. Pero no es el caso, pues no consta la anulación de la RPT por los motivos esgrimidos. Y supone desviación procesal analizar los motivos de nulidad de actos diferentes a aquellos que son objeto de recurso.

El problema, evidentemente, deriva de la doctrina que, hasta hace poco ha mantenido el TS sobre la naturaleza de las RPT, como disposiciones generales, al menos en el aspecto procesal, lo cual afectaba, a la competencia, a la casación y a la posibilidad de formular recurso indirecto conforme a los arts. 26 y 27 LJ . Es decir, podía pedirse la nulidad de un acto de aplicación (en este caso, la convocatoria de la cobertura de plaza) aduciendo la nulidad de la disposición general de la que sería aplicación (la RPT). Tal posibilidad, y con vacilaciones y no hasta sus última consecuencias, era admitida, con carácter más o menos general por la doctrina del TS en su última evolución, aún cuando, a la vez, entendía que si bien cabía recurso indirecto, no cabía plantear cuestión e ilegalidad contra esa RPT.

Pero es conocido el cambio en esa doctrina, manifestado por el ayuntamiento al citar el ATS 21-1-2016 , pudiendo citarse también el ATS de 21-5-2015 . En estos autos se da razón la evolución doctrinal del TS sobre la materia atinente a las RPT, que expresamente declara como de personal hasta la STS de 5-2-2014 , que cambia de criterio, al opuesto, lo cual se mantiene luego en fallos como sentencias de 25 de febrero de 2014 (Casación 4156/2012 ), 24 de marzo de 2014 (Casación 299/2013 ) 7 de abril de 2014 (Casación 2342/2012 ) y 29 de abril de 2014 (Casación 742/2013 ), así como en el auto de 22 de mayo de 2014 (Casación 130/2013).

Con esta doctrina se abandona la naturaleza de la RPT como disposición general, o como acto dual, según se mirara desde la perspectiva procesal o sustantivita. Y se proclama que es un acto administrativo a todas las consecuencias y con todo el alcance. Ello, a pesar de ser un acto-condición de otros futuros, pero que no innova el ordenamiento sino que lo concreta y precisa. Esta consecuencia lo es 'en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal'.

Es por ello que no cabe admitir ahora ningún recurso indirecto fundado en la nulidad de la RPT. El actor debería dirigir esos argumentos en un recurso frente a tales actos, pero no frente a los aquí señalados, en los que ni se tramita, ni se aprueba la RPT. Es por ello que, sin prejuzgarlos, se rechazan esos motivos como causas de nulidad de los actos aquí recurridos, la decisión de proceder en el futuro a convocar la plaza temporalmente y la posterior convocatoria.

Respecto de la primera, la de 27-6-2016 no se cita ni esgrime en la demanda un motivo autónomo distinto de los expuestos, por lo que la demanda, en este sentido debe ser desestimada.

De todos modos señalar que, cualquier recurso indirecto exige invocarlo, lo que aquí no se hace. Además, es requisito que el acto recurrido, en este caso, la decisión de proceder a convocar la cobertura, sea aplicación de la disposición general, pues si no lo es, y resulta de la aplicación de otra disposición o acto, tampoco cabrá. En este caso, la resolución recurrida se limitaba a procurar, en el futuro (aún inmediato) una convocatoria de cobertura que, claramente, ni regula, ni determina ni hace en esa misma resolución. Y ello, para cubrir la RPT aprobada en resolución de 4-2-2016, no la del punto V, desconociéndose a cuál se refiere el actor en su demanda. Y es dudoso que la convocatoria de un proceso selectivo para cubrir una plaza o puesto, sea ejecución o aplicación de la RPT que regula las condiciones de ese puesto. Una cosa es la elección de la persona que ocupará un puesto y otra, que la regulación del mismo se ajuste o no a derecho. Así, son normales los litigios donde el trabajador o funcionario recurre la determinación de funciones o retribuciones en la RPT sin que ello afecte a su elección o nombramiento. Ni se explica ni se expone cómo la nulidad de la RPT se comunica al mero proceso selectivo.

QUINTO.-La segunda resolución recurrida es la convocatoria misma. Se alega como causa de inadmisibilidad que es un recurso contra un acto de ejecución de otro previo, consentido y firme. Esta causa se rechaza porque el previo ni era firme ni consentido.

Se añade la causa de inadmisión de que se trata de un mero acto de trámite, un mero anuncio en una convocatoria ya iniciada. Como se ha explicado, no es así. El Acuerdo de 27-6-2016 en su punto VI no convoca el proceso ni lo inicia. Ordena hacerlo y luego, delega en la Alcaldía tal actuación. La convocatoria del proceso es este segundo acto recurrido, que fija el plazo, hace el llamamiento y alude, a la documentación a presentar. Es decir, sí es recurrible claramente.

Ahora bien, en cuanto al fondo, de nuevo sucede que los motivos esgrimidos, nada tienen que ver con el acto y solo con el proceso de aprobación de la RPT, su motivación y resolución. Por el mismo motivo antes indicado debe desestimarse la demanda. Efectivamente, en vía administrativa sí se sostenían unos motivos diversos referidos a la misma convocatoria. Tales motivos no se reproducen en la demanda ni se han debatido en el pleito no formando parte de la causa de pedir. Ciertamente, resulta peculiar, la convocatoria del proceso, en la cual ni se dice qué sistema selectivo se seguirá, ni qué órgano resolverá, ni conforme a qué criterios, ni qué méritos se valorarán (a pesar de hacer llamamiento a aportarlos, ignorándose a cuáles se refiere), ni en qué plazo, ni detalla la forma de presentar solicitudes, lugar, subsanación, etc, ni cita la normativa en virtud de la cual se va a desarrollar.

Cualquiera de estos motivos, sí se referirían al mismo acto, pero no se alegan, ni desarrollan ni se cita normativa reguladora de las convocatorias de procesos selectivos infringida ni se defienden en la demanda, por lo que el juez no puede cambiar la causa de pedir escogida por el actor.

Se desestima el recurso en este punto.

SEXTO.-Finalmente, queda por analizar el recurso contra la última resolución recurrida que excluye al actor del proceso selectivo y adjudica las plazas del mismo a las personas que indica.

En relación a esta resolución y la dictada en reposición desestimando el recurso, se alega la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, que debe rechazarse por los argumentos ya dados en la vista, una vez comprobado el expediente. Se alega que la resolución de reposición se notificó al actor el 27-9-2016 y el recurso contencioso se ha interpuesto, en Decanato el 28 de noviembre, un día después del último del plazo, computado de fecha a fecha. Efectivamente esto es así y nada que objetar ni al plazo ni a la forma de cómputo. Sucede sin embargo, que es constante la doctrina del TS, Sala Tercera, sobre la aplicación en el proceso contencioso y al plazo del art. 46, del art. 135 LEC , de modo que para la interposición del recurso, y aún siendo un plazo inicial y no habiéndose iniciado aún el proceso contencioso, el plazo termina a las 15,00 horas del día siguiente. Es por ello que el recurso es admisible.

A continuación se alega la carencia sobrevenida de objeto, por cuanto la finalidad del recurso del actor era anular su exclusión del proceso y que se le adjudicara la plaza de Cabo-conductor. A raíz de la acción seguida en vía social, por modificación sustancial de las condiciones laborales, se ha dictado la Sentencia del Juzgado nº 6 de 7-10-2016 , también invocada por el actor, que ha dado la razón al actor reintegrándole en sus anteriores condiciones laborales, esto es, las declaradas en la previa sentencia del Juzgado nº 2 que reconocía la laboralidad de la relación fáctica del actor con el ayuntamiento con unas características determinadas, entre ellas, las funciones y categoría de Cabo-conductor. En virtud ello, el ayuntamiento ha dictado al resolución de 20-10-2016 que accede a lo pretendido nombrando al actor como Cabo-conductor (f. 472). Después, ha modificado otra vez, la RPT regulada en el punto V del Acuerdo de 27-6-2016, que no es objeto de este pleito.

A raíz de esto, se pretende por el Ayuntamiento la carencia sobrevenida de objeto, a lo que se ha opuesto, en la vista, el actor aduciendo que la resolución recurrida sigue vigente y puede producir efectos en una futura ejecución en la jurisdicción social.

Al margen de que esto no queda muy claro, lo cierto es que, en el recurso de reposición formulado en vía administrativa, f 1-6 separata EA 1152/2016, si bien inicialmente parece referirse solo a la exclusión, en el suplico pide la anulación de la resolución y de la adjudicación de plazas o, subsidiariamente, dejar sin efecto la exclusión y que se adjudique la plaza al actor.

En vía contenciosa, se solicita sin más la nulidad de la resolución adjudicando las plazas.

Es decir, la resolución no solo excluye al actor, también adjudica las plazas a terceros, emplazados en este proceso judicial como interesados, si bien no se han personado. Ahora bien, sucede que, efectivamente, en los argumentos de la demanda, que marcan la congruencia de la sentencia, ninguno se refiere a la adjudicación a terceros de las plazas sino exclusivamente, a la desviación de poder en la exclusión del actor al crear artificiosamente unos motivos de exclusión de un proceso, cuando al actor ya se le había declaro su categoría de Cabo como relación laboral en vía social.

Aún con las dudas sobre lo que, realmente, recurre y pretende el actor, formalmente, la resolución de 20-10-2016 ni supone satisfacción extraprocesal del art. 76 LJ ni afecta a todo el objeto del proceso, que no desparece conforme al art. 22 LEC . Es por ello, que debe analizarse el fondo.

Como se dice, la resolución se pronuncia sobre dos cosas. Respecto a la adjudicación a terceros, lo cierto es que ni se alega ni prueba motivo alguno por el cual deba anularse esa adjudicación. Esa carga correspondía al actor sin que quepa pretender que el órgano judicial integre la demanda con motivos implícitos o deducibles no expuestos. Es por ello, que en este punto, el recurso debe ser desestimado.

En cuanto a la exclusión del actor, se fundamenta en que no tomó posesión del puesto de trabajo a la finalización del plazo dado y no estaba integrado en la plantilla. Efectivamente, a al vista de la posterior sentencia del juzgado de lo social nº 6 y la previa, del 2, esto no era así. El actor ya estaba integrado en la plantilla con una relación laboral que no exigía ninguna toma de posesión. La relación laboral, se declara en la sentencia que califica la relación fáctica que venía existiendo, como laboral. Otra cosa es que el ayuntamiento haya intentado, con un complejo mecanismo que ha motivado esta situación, regularizar, desde la perspectiva administrativa, la situación fáctica ilegal que venía existiendo y que declara el orden social. Esto, desde luego, supone que el actor, y el resto de los trabajadores indicados en el fallo del juzgado nº 2 eran personal laboral del ayuntamiento. Cosa distinta, como se ha dicho, es que esto no prejuzgue ni el destino de esas relaciones ni las potestades de auto-organización de la administración para configurar en el futuro esas relaciones o prestar ese servicio de extinción, tenerlo o no tenerlo.

De hecho, esta exclusión queda sin efectos por la resolución de 20-10-2016 de facto. Aún cuando no la anula, reconoce al actor la categoría y efectúa el nombramiento, de modo que pierde su sentido cualquier exclusión previa en el proceso selectivo, cuando finalmente se ha resuelto ese nombramiento. Es por ello, que s estima el recurso en este punto.

SÉPTIMO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMANlas causas de inadmisibilidad formuladas por el Ayuntamiento ySE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Letrado Sr. Gutiérrez-Liébana Liébana, en nombre y representación de don Luis Antonio contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo 26-9-2016 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 29-7-2016 que resuelve no admitir al concurso al actor y adjudica las plazas objeto de cobertura y en consecuenciaSE ANULAparcialmente la misma en cuanto al punto primero de no admisión del actor en el concurso ySE DESESTIMAla demanda respecto del recurso frente a la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 26-9-2016 que desestima el recurso de reposición frente al Acuerdo del pleno de 27-6-2016 adoptado en el punto 6 del orden del día, apartado 2 segundo párrafo por el que se convoca la cobertura con carácter temporal de las plazas de Cabo-conductor previstas en la RPT y frente a la Convocatoria de Alcaldía de 12-7-2016.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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