Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 100/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2021 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 100/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100103

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2105

Núm. Roj: STSJ CL 2105:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:100/2021

Rollo deAPELACIÓN Nº: 36/2021

Fecha:21/05/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, P.O.38/2019

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 36/2021, interpuesto por Dª Sonsoles, representada por la procuradora Dª Blanca Carpintero Santamaría y defendida por la Letrado Doña Marta Lavín Reifs contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la vía de hecho correspondiente a la adjudicación de lotes o suertes de leñas llevada a cabo los días 16,23 y 31 de marzo de 2019 en la entidad local menor de Tolbaños de Abajo.

Ha comparecido como parte apelada, la entidad local menor de Tolbajos de Abajo, representada por la procuradora Dª Ana Manero Lecea y defendida por el letrado Don Francisco Ángel Peña Benito.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 38/2019 se ha dictado sentencia de 4 de enero de 2021 con el siguiente fallo:

'Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Con condena en costas a la parte demandante según se ha dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. APELABLE atendiendo a la cuantía del procedimiento.'

SEGUNDO. -Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación estime la demanda de la actora, con condena en costas para el caso de oposición.

TERCERO. -De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso, solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime el recurso presentado confirmando plenamente la sentencia de instancia con empresa condena en costas a la parte apelante.

De la solicitud de inadmisión del recurso de apelación se dio traslado a la parte apelante que ha contestado a dicho traslado, oponiéndose a dicha inadmisión, declarando en su lugar la admisión del citado recurso de apelación y que en su día se dicte sentencia por la que se estime en su integridad el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. -En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veinte de mayo de dos mil veintiuno, lo que así se efectuó.

Siendo ponente Dª M.ª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso de apelación y alegaciones de la apelación.

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia de apelación.

Y la sentencia apelada, tras hacer en los Fundamentos de Derecho Tercero un recordatorio de lo actuado en vía administrativa, así como de lo pretendido por las partes, así como recoger lo que se establece en la normativa sobre el aprovechamiento vecinal de los MUP comunales y no comunales, así como la normativa y jurisprudencia sobre que integra las actuaciones materiales de la Administración constitutivas de vía de hecho, desestima la demanda interpuesta por la actora y ello por lo siguiente según razona en el F.D. Tercero:

'La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia, junto con las consideraciones que se van a hacer seguidamente, permite rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente el mismo.

Hay que empezar señalando, y así se deduce de la posición que mantienen las partes atendiendo al contenido de los escritos de demanda y de contestación, que la actuación atribuible a la Entidad Local Menor demandada suscita una cuestión jurídica que no puede ser enjuiciada a través de un recurso interpuesto frente a una actuación material en vía de hecho. Esa cuestión jurídica se concreta en la posición que ocupa la tradición o costumbre en la adjudicación de suertes de leña resultando que esa cuestión, al contrario de lo que entiende la parte demandante, no puede ser considerada como un pretexto para amparar lo que esa parte califica de vía de hecho dado que la legislación a la que se ha hecho referencia habilita a aplicar la costumbre en la adjudicación de los aprovechamientos forestales de los Montes de Utilidad Pública, ya sea Comunales o no. A lo anterior hay que añadir que tampoco puede analizarse a través del recurso frente a la actuación material en vía de hecho si la demandante tiene un derecho al que se le adjudiquen suertes de leña dado que ello que a fuera del ámbito propio de ese recurso encajando, por lo tanto, en otras actuaciones impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos del artículo 25 de la LJCA.

A lo anterior hay que añadir que no se observa que la actuación atribuible a la Entidad Local Menor demandada pueda calificarse de 'material' que afecte negativamente a los derechos de la demandante. Los sorteos de suertes de leña llevados a cabo los días 16, 23 y 31 de marzo de 2019, que son a los que se refiere, de manera concreta, el recurso interpuesto, no pueden calificarse, en sentido estricto, de una actuación material a lo que hay que añadir que no se ha acreditado que afecte negativamente a la parte demandante. Desde luego no la afecta como miembro de la Junta Vecinal, condición que alega para interponer el presente recurso, y tampoco la afecta como 'vecina residente' de la Entidad Local Menor en cuanto que no ha acreditado que reúna esa condición ni tampoco que la misma le dé derecho a obtener un aprovechamiento de suerte de leña. Dicho de otra manera, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante frente a lo que califica como 'actuación material constitutiva de vía de hecho' solo puede prosperar si esa parte, es decir la demandante, que tiene un derecho, por cumplir los requisitos exigidos, a obtener una suerte de leña que se ha visto limitado o excluido como consecuencia de esa actuación material. Ese derecho, o las condiciones para ser titular del mismo, no se ha acreditado insistiendo en que su reconocimiento, en caso de ser negado, debe cuestionarse mediante un recurso contencioso-administrativo que se dirija frente a una actuación de la Administración diferente de la que 'vía de hecho'.

En tercer lugar, hay que indicar que la actuación material, de haberse producido, no puede ser cesada dado que la misma, al realizar el último sorteo el 31 de marzo de 2019, ya ha desaparecido sin que sea posible, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativo, que se hagan pronunciamientos de futuro, máxime si se tiene en cuenta que en el mes de mayo de 2019 ha entrado en vigor una ordenanza reguladora del aprovechamiento.

Por último hay que señalar que la arbitrariedad alegada por la parte demandante no puede ser considerada dado que para ello es necesario examinar la normativa aplicable y si la Administración demandada se ha ajustado a ella o ha perseguido un fin distinto al que resulta del ejercicio de la potestad administrativa resultando que esas cuestiones, como se ha dicho, están al margen del enjuiciamiento que proceda llevar a cabo en los supuestos en los que, como ocurre en el ahora enjuiciado, se cuestiona la existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho.'

Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante, esgrimiendo los siguientes hechos y motivos de impugnación, tras recoger el planteamiento, pretensiones y prueba practicadas:

1.- Que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 30 al excluir la vía de hecho como posibilidades impugnatoria, ya que se parte de la idea de que la costumbre es una suerte de acto administrativo cuya aplicación excluye la vía de hecho, frente a lo que se invoca que la costumbre no es un acto administrativo, sino una fuente del derecho y cualquier actuación administrativa debe respetarla, pero no se está de acuerdo de cuál es esa costumbre, ya que en contra de lo afirmado por la sentencia, lo que aparece es que la actuación administrativa no tiene cobertura jurídica ninguna en la costumbre, no existiendo razón para descartar la vía de hecho, sobre todo en supuestos en que se ignora total y absolutamente la costumbre, actuando al margen de la misma.

Que la sentencia apelada asume que la costumbre es lo que la Junta vecinal apelada dice que es, sin entrar siquiera a valorar las pruebas practicadas sobre cuál sea esa costumbre y que la costumbre como resulta de las documentales admitidas ha sido siempre otorgar la suerte de leñas a los vecinos empadronados y también a personas no empadronadas, pues el derecho se vinculaba al tener casa abierta y habitable, como resulta de la documental que se ha aportado.

2.-Se invoca que la sentencia de instancia incurre en infracción del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, al pretender excluir la prueba sobre el derecho de la recurrente a obtener la suerte de leñas y que la sentencia incurre en una incongruencia interna cuando exige a la parte que pruebe su derecho a obtener la suerte de leña y a la vez señala que le está vedado utilizar esta modalidad procesal para acreditar que tiene derecho a que se le otorguen las suertes de leña, que lo que ocurre es que la actuación administrativa no se ajusta a la costumbre y por tanto se realiza al margen de cualquier cobertura jurídica, no existiendo duda de que se está ante una actuación material, ni existe razón jurídica para excluir una prueba que es obligada para quien la invoca, con fundamento en la utilización de esta modalidad procesal.

Y que no existe ningún acto expreso que se pueda impugnar en otra modalidad procesal, por lo que no se ha podido reaccionar contra los sorteos de marzo del 2019 más que por la vía utilizada.

3.- Que la sentencia de instancia en incurre en infracción de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la LEC, ya que no entra siquiera valorar las pruebas aportadas sobre la costumbre, señalando sin más que la actora no acreditado ser titular del derecho a obtener las leñas, sin haber tomado en consideración la prueba documental que se ha presentado sobre la costumbre en Tolbaños de Abajo, de otorgar las suertes de leña a todas las personas con casa abierta y habitable, sin exigencia alguna de días de residencia, ni tampoco de empadronamiento y que la costumbre exige la previa publicación de un bando, lo que no se ha hecho en este caso y ni siquiera los adjudicatarios se apuntaron, como resulta de la certificación del Secretario.

Reiterando que la costumbre exigía un sorteo público que tampoco ha tenido lugar, ni se ha aprobado, ni existe constancia del mismo en el expediente administrativo y que la demandada se limita a escudarse en la costumbre como pretexto y aporta como única prueba un proyecto de ordenanza que no se refiere a las suertes de leña y que de las documentales aportadas resulta que ni siquiera se exige estar empadronado y finalmente que tampoco se pretende una actuación a futuro pues las pretensiones de este procedimiento se constriñen a los sorteos de marzo del 2019 y la petición de reconocimiento de daños y perjuicios por la exclusión del derecho a tener la suerte de leñas, en las mismas condiciones que el resto de los adjudicatarios.

4.- Sobre las costas recaídas en la instancia y en consonancia con lo manifestado por el juzgador, se impugna también dicha imposición por la dificultad técnica apreciada y junto con lo expuesto, justifican que no proceda la imposición de costas en primera instancia.

SEGUNDO. - Argumentos del escrito de oposición a la apelación.

A dicho recurso se opone la parte apelada esgrimiendo lo siguientes argumentos:

1.- Que el recurso es inadmisible por falta de concurrencia del requisito previsto en el art. 81.1.a) de la LJCA, por cuanto que pese a que se ha fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, en cuanto a la determinación de la cuantía conforme al artículo 41 y 42 de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa y teniendo en cuenta las especialidades de la materia se considera que la cuantía indeterminada se corresponde a efectos procesales con la cuantía de 18000 €, por lo que no procedería la interposición del recurso de apelación.

2.- Que sorprende que se siga manteniendo que no se realizó ningún sorteo público, cuando existe documentación que acredita que se realizaron los sorteos y que se procedió a adjudicar la leña a los vecinos mediante los sorteos realizados el 16,23 y 31 de marzo de 2019, todo lo cual se recoge en el documento núm.2 aportado con la contestación a la demanda y correspondiente al acta de la sesión ordinaria celebrada en Tolbaños de Abajo el día 16 de abril del 2019 y que se ha seguido escrupulosamente el procedimiento consuetudinario que rige la adjudicación de la leña en la Junta vecinal desde hace más de 100 años.

A continuación se expone el método acostumbrado para la adjudicación de leñas, siendo éste el procedimiento que se siguió para adjudicar la leña a los vecinos durante el año 2019 por lo que tras recoger los argumentos de la sentencia apelada, se alega que la costumbre y los usos consuetudinarios fueron aceptados por la apelante cuando le beneficiaban y que en contra de lo afirmado por la apelante respecto a que nunca se ha exigido el empadronamiento o la limitación de días, se opone que siempre se ha tratado de favorecer a personas residentes en la Junta vecinal, como resulta de los documentos que se citan al efecto, de los que aparece que la exigencia de residir al menos durante el período de un tiempo al año, no es un requisito nuevo, sino que ha venido recogiéndose en las normas consuetudinarias y en las ordenanzas reguladoras desde hace más de 60 años.

3.- Que también se está en desacuerdo respecto a la supuesta infracción del artículo 30, al excluir la vía de hecho como posibilidad impugnatoria, remitiéndose a lo razonado al respecto por la sentencia apelada.

4.- Yen relación con la infracción del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, que no se aprecia la incongruencia de la sentencia, ni cuando se exige a la demandante que pruebe su derecho a tener la leña, para establecer la necesaria identificación entre la actuación material y el perjuicio al administrado y que en todo momento la actuación administrativa se ajusta a la costumbre de la Junta vecinal y que la recurrente ha podido reaccionar contra los sorteos de leña en cualquier momento, ya que conocía el estado de los mismos, su no inclusión en las listas y la realización de los sorteos, su no inclusión en los listados de adjudicaciones expuestos en el tablón de anuncios de la Junta vecinal, tal y como se puede comprobar en el expediente administrativo.

5.- También se está en desacuerdo con que se hayan infringido las reglas de la carga de la prueba, ya que las alegaciones de la recurrente ponen de manifiesto la intención de usar la costumbre a su antojo, cuando se ha continuado con la costumbre ancestral de la localidad para adjudicar los lotes de leña excluyendo a la demandante por no cumplir los requisitos para optar a ellos.

6.- Y finalmente en cuanto a las costas recaídas en la instancia, que el juzgador ha procedido a limitarlas a la cantidad de 600€, atendiendo a la cuantía del recurso y a la dificultad técnica presentada, pero sin que se haya considerado la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, por lo que resulta la conformidad con la imposición de costas a la demandante.

TERCERO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, procede en primer lugar enjuiciar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la parte apelada y a la que se ha opuesto la parte apelante.

Así, señala aquélla que el recurso el recurso de apelación es inadmisible por falta de concurrencia del requisito previsto en el art. 81.1.a) de la LJCA, por cuanto que, pese a que se ha fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, se considera que en todo caso se estaría ante una pretensión inferior a 18.000€.

A esta inadmisibilidad se opone la parte apelante alegando que en este caso estamos ante pretensiones no evaluables económicamente, como son la relativa que se declare la existencia de una vía de hecho por la actuación de la demandada en contra de una costumbre y a que se declare el derecho de la recurrente a percibir una suertes de leña y que la desestimación de estas pretensiones conlleva efectos no evaluables económicamente, porque se trata de privar a la actora y al resto de los vecinos de un derecho consuetudinario y porque las pretensiones ejercitadas exigen pronunciarse sobre la costumbre, que determina inequívocamente que estamos a una ante pretensiones no susceptibles de valoración económica, por lo que se invoca al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero del 2020.

Y planteados en dichos términos las posturas de las partes, esta Sala ha tenido varias ocasiones de pronunciarse en situaciones similares y lo ha hecho bien a instancia de parte y en otros casos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes, cuando pese a tramitarse el recurso por los cauces del procedimiento ordinario y fijarse la cuantía como indeterminada, consideraba que pese a esa indeterminación, el importe no alcanzaba en ningún caso la cantidad de 30.000 euros, y la Sala lo ha planteado y examinado, incluso de oficio, por cuanto que la admisibilidad del recurso de apelación no es una cuestión jurídica que deba depender de las partes, sino una cuestión procesal de orden público y que debe resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley, tal y como lo tiene declarado con reiteración tanto esta Sala como la Jurisprudencia del T.S. y que por tal motivo omitimos recordar tales pronunciamientos.

Así, en primer lugar, para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto. Así, señala el art. 81.1 de la LRJCA que:

'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:

'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

Añade el art. 42.1.a) de la misma que:

'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración...'.

Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 lo siguiente:

"Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 €".

Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente como veremos, que la sentencia dictada en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:

'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación....

Sobre la interpretación que se debe dar del citado art. 41.3 de la LJCA, se ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S, y así lo ha hecho la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de fecha 4.4.2017, dictada en el recurso de casación núm. 759/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco-José Navarro Sanchís, y lo ha hecho con el siguiente tenor:

'De otra parte, es también doctrina reiterada de este Tribunal (entre otros muchos, los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el aquí examinado, el valor económico de la pretensión -criterio legal que debe atenderse para fijar la cuantía, por ser el definido en el artículo 41.1 de la LJCA- viene determinado por la cuota tributaria, pues éste concepto es el que representa el expresado valor económico...

A lo anterior debe añadirse aún otra regla procesal más para determinar la cuantía a los efectos casacionales, entre otros. Se trata de la prescripción contenida en el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción , conforme a la cual, en los casos de acumulación de diferentes actos -a cuyo efecto es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía haya venido determinada, en la instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación. Ello al margen de que la actividad comprobadora de la Administración haya dado lugar a uno o varios actos administrativos, puesto que debe entenderse que es la cuantía individual de cada liquidación -referida a los periodos indicados en su norma reguladora-, no la suma de las que la Administración decida acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995, recaído en el recurso de casación 6419/1993, entre otros muchos).

TERCERO.- En el supuesto de autos, es patente que se ha producido una acumulación de pretensiones, toda vez que los acuerdos de liquidación y sanción comprenden los trimestres 1º a 4º, tanto del año 2006 como de 2007. Pues bien, para tales casos precisa el artículo 41.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción que, tanto si esa acumulación de pretensiones tiene lugar en la vía administrativa como si acontece en la vía jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de acceder a la casación. No cabe al efecto, olvidar que para fijar el valor de la pretensión ha de tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 42.1.a) de esta Ley 29/1998 , el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos conceptos fuera de importe superior a aquél. Pues bien, ninguna de las liquidaciones ni sanciones objeto de impugnación en el proceso de instancia de que dimana la presente casación alcanza, ni aproximadamente, la summa gravaminis exigida para acceder a la casación, ya que la de mayor importe de todas ellas asciende a 13.963,04 euros. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en esos periodos sobrepasan el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido(aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/1987, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que es a este periodo de liquidación al que habrá de estarse para determinar la cuantía a efectos del recurso de casación ( ATS de 4 de febrero de 2010. rec. 3727/2009 , entre otros muchos). Por tanto, en aplicación del artículo 95.1, en relación con los artículos 96.3 , 86.2.b ), 41.3 y 42.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , debemos rechazar a limine el recurso de casación para unificación de doctrina en relación con el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2006 y 2007, 1º a 4º trimestre, así como con las sanciones tributarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones fiscales liquidadas, en su integridad, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. En nada obsta al anterior desenlace el que inicialmente el recurso de casación fuera admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [por todas, sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3 º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2 º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09 , FJ 4 º), 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08, FJ 3 º) y 2 de julio de 2012 (casación 5873/09 , FJ 3º), entre otras]'.

Con idéntico tenor se pronuncia también la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de fecha 6.4.2016, dictada en el recurso de casación núm. 3488/2014, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José-Antonio Montero Fernández.

Aplicando mencionados criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, resulta que es evidente en el presente caso que la pretensión ejercitada si es susceptible de cuantificación económica y ello pese a que se haya reaccionado frente a la existencia de una vía de hecho, ya que como bien indica la apelante en su recurso de apelación, la existencia de vía de hecho se invoca por que la actuación administrativa no tenía cobertura en la costumbre, la costumbre operaría como fuente del derecho, en palabras de la apelante, al folio 12 de su escrito de apelación, por lo que la pretensión ejercitada no va dirigida a que se deje sin efecto la costumbre o se realice un pronunciamiento expreso sobre la misma, como se sostiene al oponerse a la causa de inadmisibilidad, sino que la costumbre se invocaba como base de la pretensión de que cesase la vía de hecho y se declarase el derecho de la recurrente a las suertes de leña, como resulta expresamente del suplico de la demanda, es decir la existencia de la vía de hecho y la condena a su cese por la actuación llevada a cabo los días 16, 23 y 31 de marzo, como se articula en el suplico de la demanda de 10 de marzo de 2020, al folio 17, es susceptible de cuantificación económica, como resulta igualmente de la misma demanda, donde se reclama la indemnización equivalente, por lo que para resolver tales peticiones hubiera de examinarse el derecho consuetudinario o cualquier otro no determina que se trate de pretensión no susceptible de cuantificación económica, por cuanto resulta que la suerte de leñas correspondiente a esos tres días, no existe dato alguno que permita afirmar que su valoración supera los 30.000€, sin que tenga nada que ver la sentencia que invoca la apelante, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020, dictada en el recurso 2909/2020, en la que se examinaba si había de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones, con pérdida de las retribuciones correspondientes, lo que nada tiene que ver con el objeto de autos, que se trata de la suerte de leñas de tres días.

Y así las cosas, y a los efectos de valorar la admisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía, debe determinarse la cuantía de lo pretendido y, una vez que se comprueba que en el suplico de la demanda se solicita la cesación de la vía de hecho con respecto a la adjudicación de lotes de esos tres días y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en las suertes de leña dejadas de percibir en una cantidad equivalente, es por lo que, tal y como resulta de lo dispuesto en el citado art. 41.3 de la LJCA, y tal y como resulta de la interpretación que al respecto ha realizado la Jurisprudencia, el recurso de apelación resulta inadmisible.

Ya que resulta evidente en aplicación de las normas de valoración de cuantía contenidas en el citado art. 42.1 de la LJCA, interpretado de conformidad con la Jurisprudencia reseñada, que en el presente caso el valor económico de la pretensión ejercitada con ocasión de la impugnación de la vía de hecho, no alcanza ni por mucho los 30.000 euros exigidos en el art. 81.1.a) de la LJCA para que la desestimación de dicha pretensión pueda ser susceptible de ser recurrida en apelación. E insiste la Sala en que dicho pronunciamiento desestimatorio de dicha pretensión contenido en el fallo de la sentencia apelada no es susceptible de poder ser recurrida en apelación y ello porque la cuantía de dicha pretensión, pese a su indeterminación inicial, no alcanza en ningún caso y por mucho los citados 30.000 euros.

Es verdad que la actora fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, también lo es que se aceptó mencionado criterio y que mediante también se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, pero sin embargo la Sala considera que dentro de dicha indeterminación de la cuantía resulta evidente por lo posteriormente actuado y practicado en el recurso que dentro de dicha indeterminación la cuantía del recurso al menos en lo que atañe al valor de la pretensión ejercitada con ocasión de la impugnación de la vía de hecho por la adjudicación de suertes de leñas de tres días, no alcanza ni por mucho los 30.000 euros, sin que a estos efectos de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación la cuantía de dicha pretensión pueda verse alterada por el hecho de que se accione contra una vía de hecho y se invocara la costumbre o el derecho de todos los vecinos.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, es jurisprudencia reiterada de esa Sala que las prevenciones legales en materia de cuantía deben ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido, lo que como hemos visto acontece en el presente caso, de forma evidente.

Con arreglo a tal doctrina no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la cuantía del recurso en la forma que lo ha hecho en la presente resolución, por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado 'a quo'.

Consecuentemente, no superando la cuantía del presente procedimiento el límite legalmente establecido, hemos de concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Burgos, no es susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81.1.a) en relación con los artículos 41 y 42 de la LJCA debe declararse su inadmisión, que en fase de recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, y en aplicación de mencionados criterios, procede estimar la excepción de inadmisibilidad de recurso de apelación esgrimida por la parte apelada.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, todo ello conforme al art 139.2 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación N.º 36/2021 interpuesto por Dª Sonsoles, representada por la procuradora Doña Blanca Carpintero Santamaría contra la sentencia N.º 1/2021, de 3 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Ordinario N.º 38/2019, al no ser susceptible de recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 81.1.a) en relación con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ello sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala.

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