Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1000002/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2020 de 29 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 1000002/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100329
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2246
Núm. Roj: STSJ PV 2246:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICA
RECURSO DE CASACIÓN N.º 37/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
La sección especial de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de casación, registrado con el número 37/2020 preparado contra Sentencia de 13 de marzo de 2019 dictado/a por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao en Procedimiento abreviado 385/2018.
Son partes en dicho recurso:
- RECURRENTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por la letrada municipal Dª. AMAYA GONZÁLEZ LÓPEZ.
- RECURRIDA : BANKIA S.A., representado por el procurador D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS y dirigido por el letrado D. JUAN IGNACIO ECHARREN CHASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.
Antecedentes
.-
PRIMERO.- El auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Bilbao, con fecha 14 de julio de 2020, en el procedimiento abreviado número 385/2018 acordó tener por preparado por el Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Bilbao en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de casación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones el 13 de marzo de 2019 emplazándose a las partes para que se personasen en esta Sala en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y el expediente administrativo.
SEGUNDO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Bilbao actuando en nombre del Ayuntamiento de Bilbao y D. Joaquín María Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia S.A. se personaron en las actuaciones de este recurso de Casación mediante escritos presentados, respectivamente, el 21 de julio y 20 de agosto de 2020.
TERCERO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2020 se tuvieron por personadas las partes en tiempo y forma en calidad de recurrente y recurrido informándoles de la composición de la Sala Especial de Casación aplicable.
CUARTO.- Por providencia de fecha 20 de octubre de 2020 se señaló el día 25 de noviembre de 2020 para examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de Casación, convocándose a los miembros del Tribunal a tal efecto.
QUINTO.- Por auto de fecha 1 de diciembre de 2020 se admitió a trámite el recurso de Casación autonómico interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, ordenando el trámite de interposición.
SEXTO.- La mencionada representación presentó, con fecha 28 de diciembre de 2020, el escrito de interposición del recurso de casación, dándose traslado a la parte recurrida que en fecha 19 de febrero de 2021 presentó escrito de oposición a dicho recurso.
SÉPTIMO.- El día 23 de junio de 2021 se procedió a la votación y fallo del recurso de casación.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la SJCA-núm. 4 de Bilbao, núm. 62/2019, de 13 de marzo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 385/2018 se estimó el recurso interpuesto por Bankia S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao, de 3 de octubre de 2018, que desestimó la reclamación núm. 2018 0045, por la que la parte recurrente pidió la anulación de la liquidación núm. 063460947624, en concepto de IIVTNU; por importe de 103,11 euros, y se anula.
El Acuerdo impugnado desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por la mercantil Bankia S.A., contra la resolución de 19 de febrero de 2018, dictada por la Dirección de Gestión Tributaria del Area de Economía y Hacienda, que desestimó la pretensión de devolución del importe abonado por IIVTNU.
El Acuerdo expuso su posición en relación con la STC 59/2017, e invoca el Decreto Foral 3/2017, de 20 de junio, en cuya D.Tª Única se establece un régimen transitorio para las liquidaciones firmes, correspondientes a impuestos devengados con anterioridad a su fecha de entrda en vigor (BOB de 22/06/2017) y que establece:
'DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única Régimen transitorio aplicable en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
1. Liquidaciones firmes correspondientes a impuestos devengados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo.
En relación con las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes a devengos anteriores a la entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a aquella fecha, no les resultará de aplicación el artículo único del presente Decreto Foral Normativo y, en consecuencia, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederán rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en la aplicación de lo previsto en el artículo único del presente Decreto Foral Normativo.
2.ª Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con las mismas y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.
2. Liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha.
Lo dispuesto en el artículo único del presente Decreto Foral Normativo resultará de aplicación a las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo, correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha, siempre que con anterioridad a la misma no se hubiese dictado liquidación que hubiera alcanzado firmeza correspondiente a dichos devengos.
3. Liquidaciones recurridas en vía administrativa de recursos que se encuentren pendientes de resolución.
Los recursos en vía administrativa que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo, se remitirán al órgano administrativo encargado de liquidación para que practique, en su caso, nueva liquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo único del presente Decreto Foral Normativo.'
La sentencia invoca la STC que resolvió la cuestión de prejudicialidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián, interpuesta contra la normativa del IIVTNU, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, similar a la Norma Foral de la Diputación Foral de Bizkaia; se alega la STS de 9 de julio de 2018 (rec. 6226/2017), y concluye que el modo de proceder de la Administración es contrario a la doctrina del TC sobre la interpretación del art. 31.1 de la CE, y ha de estimarse el recurso.
El Ayuntamiento de Bilbao presentó escrito promoviendo recurso de casación, y por auto de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2020 se acordó:
'1.- Admitir el presente recurso de casación autonómica preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia nº 62/2018, de 13 de marzo de 2019 en el recurso contencioso-administrativo nº 385/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao.
2.- Sen?alar la concurrencia de interés casacional objetivo respecto a la siguiente cuestión: aclarar si pudo dejarse de aplicar la Disposición Transitoria del Decreto Foral Normativo 3/2017 de 20 de junio (BOB de 22 de junio de 2017), tras las STC 26/17, 37/17 y 59/17, por el hecho de que la normativa fiscal en el TH de Bizkaia que se aplicó a las liquidaciones firmes era del mismo tenor literal que los preceptos declarados inconstitucionales, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad.
El precepto que debe interpretarse es el art. 225.g) de la NFGT, que es el invocado por la parte demandante para sostener su pretensión.'
SEGUNDO.- Como se expuso en el mencionado auto de admisión del recurso de casación autonómica, se había presentado escrito de preparación de recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, en relación con otras sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, que se inadmitieron. Entre ellos el ATS de 12.12.2019 (rec. 2660/2019) que inadmitió el recurso de casación preparado por el Letrado del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Bilbao, que estimó el recurso 415/2018, y al que hace referencia el ATS de 16 de enero de 2020 (rec. 3292/2019) dijo, en el párrafo final del fundamento jurídico cuarto:
' Lo anteriormente expresado, en sí mismo considerado, es razón procesal bastante para la inadmisión del recurso de casación, no siendo impertinente ni superfluo añadir que las normas y principios de Derecho estatal que el Ayuntamiento de Bilbao reputa infringidas no han sido relevantes y determinantes del fallo, sustentado exclusivamente en la aplicación de disposiciones forales, tanto las sustantivas del impuesto aplicado como las relativas a los mecanismos de nulidad de los actos que han ganado firmeza, pues el artículo 40 LOTC y, en conexión suya, el principio de seguridad jurídica, ( artículo 9.3 CE) únicamente tendrían sentido para abrir el acceso al recurso de casación en aquéllos casos en que hubiera de ser precisado el alcance y efectos de la inconstitucionalidad de una norma declarada formal como tal, lo que en el caso de Vizcaya, como hemos visto, no se ha producido.'
En el auto dictado por ésta Sala se plantea cuestión en los siguientes términos:
' Asumiendo este planteamiento del Tribunal Supremo, de que las normas relevantes y determinantes del fallo son las disposiciones forales, se plantea por el Ayuntamiento de Bilbao, como cuestión que presenta interés casacional, delimitar la posibilidad de inaplicar un régimen jurídico concreto en un Territorio Histórico, y ello por extender los efectos que conlleva la declaración de inconstitucionalidad de la una Norma Foral de otro TH, siendo ambas Normas Forales coincidentes en su contenido.
Es preciso señalar que aunque el Decreto Foral Normativo 3/2017 de 20 de junio, por el que se modifica la Norma Foral 8/1989 de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, añadió una D.A.Primera, adecuando la normativa foral a las STC de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, en relación con cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con varios artículos de las NF sobre IIVTNU del TH de Gipuzkoa y de Araba, respectivamente, y un régimen transitorio aplicable, a las liquidaciones firmes correspondientes a Impuestos devengados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto Foral Normativo (BOB de 22 de junio de 2017).
La cuestión que se suscita es si pudo dejar de inaplicarse la normativa tributaria aprobada, en el Territorio Histórico de Bizkaia, no cuestionada constitucionalmente, y, en concreto, la Disposición Transitoria del Decreto Foral Normativo 3/2017 de 20 de junio (BOB de 22 de junio de 2017), del Territorio Histórico de Bizkaia, tras las STC 59/2017 de 11 de mayo de 2017 que estimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, la STC 26/2017 de 16 de febrero de 2017 que estimó parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, y la STC 37/2017 de 1 de marzo de 2017, que estimó parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Bilbao en su escrito de interposición del recurso de casación autonómica, expone que no habiéndose planteado la falta de constitucionalidad de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, reguladora del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana, debe ser aplicada necesariamente, toda vez que se trata de una norma plena y vigente en Bizkaia. Sin embargo, la sentencia postula no aplicar su contenido, sin articular el mecanismo formal tendente a poner en cuestión su aplicación. Y se argumenta que la sentencia recurrida no aplica el régimen jurídico foral vigente, no plantea una cuestión de inconstitucionalidad, y traslada al Ayuntamiento la carga de realizar una interpretación que no le corresponde.
El Ayuntamiento argumenta que aplicó el régimen foral vigente, y en concreto el DFN 3/2017 de 20 de junio, que recogía una transitoriedad respecto de liquidaciones firmes y consolidadas anteriores a su entrada en vigor, estableciendo la irretroactividad respecto de un acto que había alcanzado plena firmeza en el año 2016. Y se reitera en la afirmación de que el Ayuntamiento no podía actuar de forma contraria a la Norma Foral.
En segundo lugar, el Ayuntamiento expone que el supuesto que nos ocupa no tiene encaje en el art. 225.g) de la NF 2/2005 de 10 de marzo, que se invoca por la parte demandante. Se indica que aunque se defienda la inconstitucionalidad de la norma, no siempre resulta que aquella determina la nulidad de pleno derecho de los actos dictados conforme a la misma. Y concluye que fundamentar la revisión de la liquidación tributaria firme y consolidad al amparo de una presunta nulidad de la Norma Foral por inconstitucionalidad, no determina necesariamente la nulidad de la liquidación firme.
CUARTO.- Por la representación procesal de Bankia se alega que independientemente de que se hubiera planteado o no una cuestión de inconstitucionalidad, nada impide iniciar el procedimiento de revisión de actos nulos y verificar si concurre alguna de las causas, y aplicarlo a un acto administrativo claramente confiscatorio que vulnera los arts. 24 y 31 de la CE. Se invoca el art. 5 de la LOPJ, y se concluye que el Juez a quo ha interpretado la norma conforme a lo establecido en la Constitución y en las distintas STC. Y que la aplicación de la D.Tª del Decreto Foral Normativo vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir sin causa justificada y con carácter retroactivo, la aplicación de los procedimientos especiales de revisión al contribuyente. Y que esta aplicación retroactiva vulnera el art. 9 de la CE.
QUINTO.- Brevemente debemos referirnos a los hechos:
1.-La transmisión de la vivienda urbana se produjo por escritura pública de 5 de junio de 2014, y se giró una liquidación en concepto de IIVTNU, por importe de 103,11 euros, notificada el 20 octubre de 2014.
2.-El 27 de abril de 2018 se presenta escrito por Bankia S.A. ante el Ayuntamiento solicitando la devolución del importe, porque la transmisión se había realizado a precio inferior que la adquisición del inmueble.
La normativa aplicable en el Territorio Histórico de Bizkaia es la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, reguladora del IIVTNU, modificada por el Decreto Foral Normativo 3/2017, de 20 de junio.
Este Decreto Foral Normativo 3/2017, de 20 de junio (BOB de 22 de junio de 2017), como se explica en su E.M. , es la reacción normativa a las STC de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, en relación con la normativa foral sobre el IIVTNU en Gipuzkoa y Araba, y a una sentencia dictada por un Juzgado de lo contencioso-Administrativo de Bilbao (SJCA-Bilbao núm. 5, de 8 de mayo de 2017), y añade una Disposición Adicional a la NF 8/1989, y una Disposición Transitoria. En concreto en la D.T única dice:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen transitorio aplicable en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana .
1. Liquidaciones firmes correspondientes a impuestos devengados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo.
En relación con las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondientes a devengos anteriores a la entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a aquella fecha, no les resultará de aplicación el artículo único del presente Decreto Foral Normativo y, en consecuencia, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederán rectificaciones, restituciones o devoluciones basadas en la aplicación de lo previsto en el artículo único del presente Decreto Foral Normativo.
2.ª Continuarán hasta su completa terminación los procedimientos recaudatorios relacionados con las mismas y se exigirán íntegramente las deudas tributarias aplazadas o fraccionadas.
2. Liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha.
Lo dispuesto en el artículo único del presente Decreto Foral Normativo resultará de aplicación a las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terre- nos de Naturaleza Urbana dictadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo, correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha, siempre que con anterioridad a la misma no se hubiese dictado liquidación que hubiera alcanzado firmeza correspondiente a dichos devengos.
3. Liquidaciones recurridas en vía administrativa de recursos que se encuentren pendientes de resolución.
Los recursos en vía administrativa que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral Normativo, se remitirán al órgano administrativo encargado de liquidación para que practique, en su caso, nueva liquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo único del presente Decreto Foral Normativo.
El Decreto Foral Normativo entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOB, el 22 de junio de 2017.
Por lo tanto, la liquidación que nos ocupa era firme con anterioridad al 22 de junio de 2017. El Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao, desestimó la reclamación, por aplicación de ésta D.Tª única.
SEXTO.- Primera cuestión: ' aclarar si pudo dejarse de aplicar la Disposición Transitoria del Decreto Foral Normativo 3/2017 de 20 de junio (BOB de 22 de junio de 2017), tras las STC 26/17, 37/17 y 59/17, por el hecho de que la normativa fiscal en el TH de Bizkaia que se aplicó a las liquidaciones firmes era del mismo tenor literal que los preceptos declarados inconstitucionales, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad.'
La STC núm. 26/2017 de 16 de febrero de 2017 dice:
' 1º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. 2º Estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Gipuzkoa , y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. 3º Desestimar la cuestión prejudicial de validez en todo lo demás.
La STC núm. 37/2017 de 1 de marzo de 2017, dice:
' 1º Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. 2º Estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava , y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. 3º Desestimar la cuestión prejudicial de validez en todo lo demás. '
En el párrafo final de las STC núm. 26/2017 y núm. 37/2017 se dice:
' Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, debe insistirse en que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. En consecuencia, deben declararse inconstitucionales y nulos los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia. Por último, debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.'
Y la STC 59/2017 de 11 de mayo de 2017 dice:
' Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.'
La STC 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (rec. 1020/2019) dice:
'5. La declaración de inconstitucionalidad. La situación que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no puede considerarse en modo alguno como excepcional y, por tanto, el efecto negativo que provoca no es posible asumirlo como algo inevitable en el marco de la generalidad de la norma. Antes al contrario, se produce en relación con supuestos generales perfectamente definibles como categoría conceptual, razón por la cual, la legítima finalidad perseguida por la norma no puede prevalecer frente a las concretas disfunciones que genera, contrarias, como hemos visto, al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad ( art. 31.1 CE). En consecuencia, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 32 de Madrid, y, en consecuencia, declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente. a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria. Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme. b) La necesaria intervención del legislador: es importante señalar que una vez declarados inconstitucionales, primero los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL por la STC 59/2017, de 11 de mayo, y ahora el art. 107.4 TRLHL por la presente sentencia, es tarea del legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, realizar la adaptación del régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales puestas de manifiesto en una y otra sentencia. No hay que olvidar que, de conformidad con el art. 31.1 CE, los ciudadanos no solo tienen el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sino también el derecho de hacerlo, no de cualquier manera, sino únicamente 'con arreglo a la ley' y exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica'. Por otra parte, el principio de autonomía financiera de los municipios ( arts. 137 y 140 CE) exige que las haciendas locales dispongan de medios financieros suficientes para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos, las funciones que legalmente les han sido encomendadas, fundamentalmente, mediante tributos propios ( art. 142 CE), pero que por estar sometidos al principio de reserva de ley ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE), corresponde al legislador estatal integrar las exigencias derivadas de esa reserva de ley como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)]. Solo al legislador le es dado, entonces, regular esa contribución y la forma de adecuarla a la capacidad económica de cada cual, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de dos años desde la publicación de la STC 59/2017, de 11 de mayo (en el 'BOE' núm. 142, de 15 de junio), sin que haya acomodado el impuesto a las exigencias constitucionales. Es importante subrayar que el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) exige no solo la claridad y certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, sino también la legítima confianza y la previsibilidad en sus efectos, entendida como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano de cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 135/2018, de 13 de diciembre, FJ 5).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, promovida el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, y, en consecuencia, declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional, en los términos previstos en la letra a) del fundamento jurídico 5.'.
La STC 153/2019 de 25 de noviembre de 2019 dice:
' En cuanto al fondo, en la STC 126/2019, de 31 de octubre, se ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, sustancialmente igual a la aquí planteada, referida a un caso en el que el impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana resultante del sistema de cálculo previsto en el art. 107 TRLHL, en concreto en su apartado 4, era -como en el presente- superior al incremento patrimonial obtenido. En dicho pronunciamiento se declara que el art. 107.4 TRLHL es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente. El fundamento jurídico 5 a) de la citada STC 126/2019 concreta su alcance y efectos en los siguientes términos: '[L]a declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria. Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme'. Habiendo sido declarado inconstitucional el art. 107.4 TRLHL, en los términos que se acaban de exponer, la duda planteada por el órgano judicial ha quedado disipada, por lo que la presente cuestión de inconstitucionalidad ha perdido su objeto, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal [SSTC 47/2017, de 27 de abril, FJ 3 c); 49/2017, de 8 de mayo, FJ 4; 55/2017, de 11 de mayo, FJ 3 c), y 60/2018, de 4 de junio, FJ 3].
La Norma Foral 8/1989 de 30 de junio, sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no ha sido cuestionada constitucionalmente; tampoco el Decreto Foral Normativo 3/2017 de 20 de junio, que la modifica.
El ATS de 12 de diciembre de 2019 (rec. 2660/2019), en relación con un supuesto similar la que nos ocupa, dice en su fundamento jurídico tercero:
' Tras la lectura de tal pasaje transcrito, es evidente que la sentencia impugnada dejó de aplicar en el litigio, respecto a la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Bilbao, la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, vigente en el momento de los hechos y que no había sido declarada inconstitucional, sin promover la preceptiva cuestión de inconstitucionalidad. También ignoró la disposición transitoria única del Decreto foral normativo 3/2017, de 20 de junio, por el que se modifica la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana relativa a la impugnación de las liquidaciones firmes de impuestos devengados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto Foral Normativo.
Este proceder del órgano judicial desconoce abiertamente el principio de sometimiento del Poder Judicial únicamente al imperio de la ley. Así, el artículo 117 de la Constitución que abre el Título VI dedicado al 'Poder Judicial', y, ya en su apartado 1º establece que:
'La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley'.
El sometimiento al imperio de la ley implica según el artículo 163 de la Constitución Española que:
'Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos'.
El principio de sometimiento del Poder Judicial, únicamente, al imperio de la ley se cierra con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que debemos tener presente dispone que:
'Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.
Efectivamente, si el órgano judicial consideraba que la Norma Foral pudiera ser contraria a la Constitución, debió plantear cuestión prejudicial de acuerdo con lo previsto en la D.A.5ª de la LO 2/1979 , del Tribunal Constitucional (añadida por la LO 1/2010 de 19 de febrero), que conforman el objeto de enjuiciamiento de la cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales, que establece:
'1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 311979, de 18 de diciembre).
El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.'
La LO 1/2010 modificó también la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, art. 9.4 en el siguiente sentido:
« Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.»
Por lo tanto, queda claro que no puede dejar de aplicarse una Norma Foral Fiscal, sin cuestionarla prejudicialmente si se considera contraria a la Constitución. Y el hecho de que se haya declarado la inconstitucionalidad de una Norma Foral de otro Territorio Histórico, no permite eludir el planteamiento de la cuestión prejudicial. Si no se cuestiona prejudicialmente no cabe sino aplicar la norma vigente.
SEPTIMO.- Como hemos expuesto en el fundamento jurídico quinto el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao desestimó la reclamación por aplicación de la DTª única del DFN 3/2017, al tratarse de una liquidación firme con anterioridad a la entrada en vigor del DFN 3/2017.
La sentencia estimó el recurso interpuesto por la representación de Bankia, argumentando que la firmeza de la liquidación impugnada no impide la utilización del procedimiento previsto en el art. 225 de la NFGT de Bizkaia, y concluye que el Acuerdo impugnado vulnera la interpretación del art. 31.1 de la CE, en relación con la STC 26/2017 (referida a la Norma Foral de Gipuzkoa), y concluye que aunque la normativa foral de Bizkaia no se ha declarado inconstitucional, debe ser interpretada en los mismos términos.
El art. 225 de la NFGT establece:
Artículo 225. Declaración de nulidad de pleno derecho.
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria así como de las resoluciones del órgano económico-administrativo, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
El art. 217 de la LGT (Ley 58/2003 de 17 de diciembre) establece:
Artículo 217 Declaración de nulidad de pleno derecho
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
El precepto es igual al art. 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La STS de 18 de mayo de 2020 (rec. 2596/2019) estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Tarragona que, en un supuesto similar, estimó la reclamación de Bankia, concluyendo que la liquidación se habría dictado prescindiendo del procedimiento legalmente previsto ( art. 117.1e) LGT), tras haberse dictado la STC 59/2017 de 11 de mayo, que estimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
En sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo la STS de 18/05/2020 dice:
' SEXTO. Contenido interpretativo de esta sentencia.
Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, estamos en condiciones de dar respuesta a las cuestiones jurídicas que suscita el presente recurso, en el bien entendido que debemos hacerlo -forzosamente- a tenor de las circunstancias fácticas y jurídicas de este proceso, teniendo en cuenta las pretensiones en él deducidas y alterando en lo que sea menester el auto de admisión del recurso de casación que nos ocupa.
Y el contenido interpretativo de esta sentencia, reformulando, como se ha dicho, las cuestiones de interés casacional que el auto de admisión nos plantea, es el siguiente:
a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.
b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales 'en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica' y del artículo 110.4 del mismo texto legal no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en las letras a), e) f) y g) del artículo 217.1 de la vigente Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios
(i) no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza;
(ii) no han prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido;
(iii) no han provocado que el solicitante adquiera facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para esa adquisición y
(iv) no cabe identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical y, desde luego, ésta no puede ser la aducida por la parte recurrente en su demanda (el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, referida a disposiciones generales y no a actos administrativos, como la liquidación firme que nos ocupa).
2. No es posible, en el presente recurso, contestar por completo a la cuestión que nos suscita el auto de admisión en segundo lugar (determinar si concurren o no otros supuestos de nulidad radical de aquellas liquidaciones firmes) por las razones que expusimos más arriba y que descansan, fundamentalmente, en carecer de relevancia esos otros motivos de nulidad para resolver el litigio y la presente casación.
SÉPTIMO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
* 1. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación al descansar la sentencia recurrida en un presupuesto -la concurrencia del motivo de nulidad previsto en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria- que ha de reputarse erróneo.
2. Ello nos obliga a declarar que el acto administrativo impugnado en la instancia es conforme a Derecho, pues rechazó que la liquidación tributaria firme cuya nulidad se pretendía incurriera en los supuestos legales establecidos al efecto.
La STS de 18 de mayo de 2020 (rec. 2596/2019) establece, por lo tanto, que:
1.- Tratándose de liquidaciones firmes el procedimiento para obtener la devolución de lo que se ingresó es el previsto en el art. 221.3 de la LGT, y que no cabe una devolución directa o automática.
2.-La STC 59/2017 no permite afirmar que todas las liquidaciones anteriores a esta sentencia sean nulas por falta de procedimiento (como concluyó el Juzgado), en relación con el art. 117.1.e) de la LGT.
3.-La STC 59/2017 'no hace nulas las liquidaciones firmes del tributo que nos ocupa en base a las letras a), f) y g) del art. 217.1 de la LGT'.
En el supuesto que nos ocupa, la representación de Bankia invoca en su demanda el art. 225. a), f) y g) de la NFGT, y el art. 47.2 de la Ley 39/2015 que dice:
'2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.'
El art. 47.2 se refiere a disposiciones generales, no a actos administrativos, como es la liquidación núm. 063446094762 en concepto de IIVTNU, por importe de 103,11 euros girada por el Ayuntamiento de Bilbao, y notificada el 20 de octubre de 2014.
Como hemos indicado, por Decreto Foral Normativo 3/2017, de 20 de junio, se modificó la NF 8/1989, de 30 de junio sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (BOB de 22.6.2017), adecuando la normativa foral a las STC de 16 de febrero de 2017 y 1 de marzo de 2017, antes mencionadas, referidas a las Normas Forales del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del TH de Gipuzkoa y del TH de Araba (no de Bizkaia).
La parte recurrente sostuvo que concurrían las causas a), f) y g) de la NFGT. Como primera precisión, no puede sustentarse su alegación en la inconstitucionalidad de una norma foral no declarada inconstitucional, aunque incurriera en los mismos motivos que llevaron a la declarar la inconstitucionalidad de las normas forales similares de los otros dos Territorios Históricos. En segundo lugar, la alegación de vulneración del principio de capacidad económica no permite concluir que concurre la circunstancias del art. 225.a), puesto que no es un derecho fundamental. Se hace referencia al principio de 'igualdad ante la Ley', aunque no se desarrolla, ni se establece ningún término de comparación. Es relevante señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado el alcance del fallo de la STC 59/2017: ' Por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme' .
En relación con el art. 225.f), como se indica en la STS 18.5.20, el correlativo de la LGT, no se refiere a actos de gravamen o aquellos en los que la Administración impone una obligación de dar, sino que está pensado para revocar actos en los que el particular interesado se ha hecho con facultades o ha adquirido derechos careciendo de los requisitos esenciales al respecto.
En cuanto a la alegación en relación con el art. 225.g), parte de una afirmación que no puede acogerse, porque la normativa foral vizcaína, no ha sido cuestionada constitucionalmente. Y, por lo tanto, no ha sido declarado nulo e inconstitucional ningún precepto de la normativa fiscal de Bizkaia, a los efectos que nos ocupan. Sin perjuicio de ello, la STS de 18.5.2020 deja claro que no existe ningún precepto expreso contenido en una norma con rango de Ley que establezca que la nulidad de un precepto legal, determine la nulidad del acto administrativo que haya ganado firmeza. El alcance del pronunciamiento de la STC queda fijado en los términos antes indicados, por STC 126/2019 y 153/2019.
No concurre, por lo tanto, ninguno de los supuestos invocados por la empresa recurrente.
Debemos añadir que la D.Tª del DFN 3/2017, de 20 de junio, de modificación de la NF 8/1989 de 30 de junio, de IIVTNU, está vigente, y, por lo tanto, no puede dejar de aplicarse, si previamente no es declarada inconstitucional.
OCTAVO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
A la primera cuestión: '1.- aclarar si pudo dejarse de aplicar la Disposición Transitoria del Decreto Foral Normativo 3/2017 de 20 de junio (BOB de 22 de junio de 2017), tras las STC 26/17, 37/17 y 59/17, por el hecho de que la normativa fiscal en el TH de Bizkaia que se aplicó a las liquidaciones firmes era del mismo tenor literal que los preceptos declarados inconstitucionales, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad.'
No puede dejar de aplicarse el Decreto Foral Normativo 3/2017 de 20 de junio, que es una norma foral fiscal de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, vigente. Si el Juez o Tribunal considera que incurre en inconstitucionalidad, debe cuestionarla ante el Tribunal Constitucional.
A la segunda cuestión: No concurre ninguna de las causas de nulidad invocadas en relación con el art. 225 de la NFGT.
NOVENO.- Conclusión.
Procede estimar el recurso de casación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bankia S.A., al no concurrir ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho invocadas en relación con la liquidación cuya devolución se interesó.
DÉCIMO.- Costas.
Conforme a lo establecido en el art. 93.4 de la LJCA :
4. La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima .
Estimándose el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Bilbao, y no apreciándose mala fe o temeridad, no procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. Sin que proceda pronunciarse sobre las causadas en primera instancia, al apreciarse serias dudas de derecho, que justifican su no imposición ( art. 139.1LJCA).
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el presente recurso de casación autonómica, promovido por la representación del Ayuntamiento de Bilbao, decidimos:
1º.- Fijar como doctrina la expuesta en el fundamento jurídico octavo.
2º.-Acoger el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, núm. 62/2019 de 13 de marzo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 385/2018.
3º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Bankia S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Bilbao, de 3 de octubre de 2018, que desestimó su solicitud de revisión de actos nulos interpuesta contra liquidación del IIVTNU núm. 063460947624, en concepto de IIVTNU, por importe de 103,11 euros.
4º.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
