Última revisión
26/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1002/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4473/2006 de 26 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1002/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100999
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 01002/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004473/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
A CORUÑA, veintiséis de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo 0004473 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Armando , representado por el procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el letrado D. JOSE LUIS PIÑEIRO
VIDAL, contra resolución de 20 de julio de 2006, que desestima recurso de alzada dictada por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXP. URE Nº NUM000 . Es parte demandada LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del recurso es 3,42 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2008.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra resolución del Jefe de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de Pontevedra de la T.G. S.S., de 20 de julio de 2006 , desestimatoria del recurso de alzada formulado contra diligencia de embargo de cuenta bancaria emitida en fecha 23 de mayo de 2006.
SEGUNDO: No es de acoger la alegación sobre falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso dado que si bien se traban únicamente 3,42 euros, la diligencia de embargo de la cuenta bancaria fue emitida por importe de 85.919,40 euros, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8.3 y 10 L.J. 98 , ha de ser reconocida aquella competencia.
TERCERO: El demandante plantea diversas cuestiones respecto a determinados antecedentes que ya fueran examinados y resueltos en sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 4008/05 promovido por el también ahora demandante, siendo de reproducir, por su aplicación al caso, los argumentos desestimatorios recogidos en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de dicha sentencia en el que se indicó lo siguiente: "En su demanda el actor fundamenta su pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en la prescripción de la deuda; en la existencia de error en la determinación de su importe; en la indeterminación de su origen y de las unidades productivas a la que se refiere; en la indebida rehabilitación de la deuda después de haber sido hecha la declaración de que era incobrable, y en el embargo y transmisión de las unidades productivas. Por lo que se refiere a la prescripción, el recurrente se limita a decir que la supuesta deuda se generó en el año 1991 y que por ello transcurrió con exceso el plazo de cinco años señalado en el RD 1637/1995, y para nada se refiere a lo que se dice en la resolución de 21-8-03, a la que se remite la de 14-10-04, sobre las notificaciones de las certificaciones de descubierto y de las providencias de apremio, aportadas por la Administración en fase de prueba, que evidentemente interrumpieron la prescripción, por lo que no puede aceptarse que se produjese. En la misma resolución de 21-8-03 y en la contestación a la demanda se explica de forma detallada que el aval presentado sirvió para liquidar cinco concretas certificaciones por importe de 48.132,41 euros, tras lo cual la deuda quedó reducida a 110.475,16 euros, y ésta a 104.441,05 euros como consecuencia del embargo de la pensión de jubilación del recurrente, por lo que no existe el error que se denuncia en la demanda. En cuanto a la indeterminación del origen de la deuda y de las unidades productivas de las que deriva, tras la aportación documental realizada por la Administración en la fase de prueba en el escrito de conclusiones del actor lo único que se hace es una referencia a la cuenta de cotización de código NUM001 , cuando todas las certificaciones de descubierto que forman parte de esa documentación, y la suma de cuyos importes da la cantidad por la que se embarga, corresponden a las cuentas de cotización con números de código NUM002 y NUM003 . En lo que se refiere a la rehabilitación de la deuda, el artículo 61 del RD 1637/1995 dispone que las deudas que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia del obligado al pago y demás responsables se declararán extinguidas en la cuantía procedente, pero de forma provisional y en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción, y que sólo si vencido este plazo no se hubiesen rehabilitado quedarán definitivamente extinguidas. La declaración provisional de extinción de la deuda por insolvencia del obligado a su pago se publicó en septiembre del año 2000, por lo que en el año 2003 no había transcurrido el plazo de cinco años anteriormente referido. Sobre las demás alegaciones del actor hay que decir que el embargo de un bien lo único que determina es la imposibilidad de su transmisión, no la transferencia de su propiedad; y que si a consecuencia de la transmisión de una empresa puede su adquirente convertirse en responsable solidario de las obligaciones contraídas con anterioridad con la Seguridad Social, ello no significa, como es obvio, que desaparezca la responsabilidad del primitivo deudor". Es de significar que por la parte actora no ha sido ofrecido ni aportado elemento alguno de prueba que permita desvirtuar la resultancia de la documentación obrante en el expediente en cuanto a la subsistencia en la fecha del embargo, de deuda por importe de 85.919,40 euros, pero por otro lado, la documentación aportada en autos por la parte actora viene a revelar que el importe embargado de 3,42 euros era la totalidad del saldo entonces existente en la cuenta en la que el demandante recibe la pensión de jubilación y que se ve afectada por otros embargos, de lo que deriva que las resoluciones impugnadas incurrieron en una indebida desatención de las limitaciones recogidas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo por tanto la estimación del presente recurso en cuanto a la anulación de las resoluciones impugnadas, pero obviamente sin que tal estimación pueda extenderse a la genérica pretensión sobre proscripción de otros o futuros embargos ajenos al aquí recurrido.
CUARTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando contra resolución del Jefe de la unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de Pontevedra de la T.G. S.S., de 20 de julio de 2006 , desestimatoria del recurso de alzada formulado contra diligencia de embargo de cuenta bancaria emitida en fecha 23 de mayo de 2006, anulamos las mencionadas resoluciones de 23 de mayo de 2006 y 20 de julio de 2006, las cuales son contrarias a Derecho en cuanto al embargo de 3.42 euros trabado sobre c/c NUM004 ; sin hacer especial condena en costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

