Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1002/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 130/2013 de 21 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 1002/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100967


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, Veintidós de noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. José Bellmont Mora.

Dña. Rosario Vidal Mas.

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Begoña García Meléndez

SENTENCIA NUM: 1002 / 2015

En el recurso de núm. 130/2013, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS interpone recurso contra sentencia nº 412/2012, de 16 de Octubre de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 1 de Valencia estimando recurso contra desestimación presunta de la reclamación de 778.820,14 €en concepto de intereses de demora por retraso en el pago tardío de las facturas por los servicios prestados de retirada de vehículos de la vía pública, reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Valencia'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada UTE SERVICLEOP S.L., representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO NOGUERA PUCHOL y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de junio de dos mil quince.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE VALENCIAinterpone recurso contra sentencia nº 412/2012, de 16 de Octubre de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 1 de Valencia estimando recurso contra desestimación presunta de la reclamación de 778.820,14 €en concepto de intereses de demora por retraso en el pago tardío de las facturas por los servicios prestados de retirada de vehículos de la vía pública, reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Valencia'.

SEGUNDO.-Para el análisis de la resolución recurrida debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. La empresa apelada (UTE SERVICLEOP S.L.) fue adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Valencia del servicio de retirada de vehículos en las vías públicas de Valencia.

2. Consecuencia de la prestación del servicio, según la empresa, se generaron una serie de facturas que el Ayuntamiento de Valencia abonó de forma tardía.

3. Con fecha 3.12.2010, la empresa presenta liquidación de intereses al Ayuntamiento.

4. Ante la falta de respuesta, presentó recurso contencioso administrativo para que le fuesen abonados los correspondientes intereses que cifraba en 778.820,74 €. El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia (PO 362/2011 ).

5. El proceso terminó por sentencia nº 412/2012 , de 17.102.1012, que estimaba íntegramente el recurso en los siguientes términos:

(...) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Tribunales D. ELENA GIL BAYO en nombre y representación de UTE SERVICLEOP SLcontra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de 778.820,74 euros en concepto de los intereses de demora por retraso en el pago tardío de las facturas por los servicios prestados de retirada de vehículos de la vía publica, reclamación presentada en fecha 3 de diciembre 2010 ante el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA. En consecuencia se reconocecomo situación jurídica individualizada el derecho de la mercantil a percibir de AYUNTAMIENTO DE VALENCIA la cantidad de 778.820,74 euros en concepto de los intereses de demora por retraso en el pago tardío de las facturas por los servicios prestados, mas los intereses legales que devenguen sin efectuar condena en costas(...).

Frene a la citada sentencia se interpone recurso de apelación.

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación la parte apelante esgrime ante la Sala los siguientes motivos:

1. Incongruencia, dado que el Juzgado no se pronuncia sobre las diferencias entre la demandante y demandada en primera instancia referidas a las facturas A-007/06, A-008/2006, A-009/2006 y A-010/2006.

2. Disconformidad en las fechas de los pagos.

3. Disconformidad con el diez a quo de devengo de los intereses y con el dies ad quem.

4. Disconformidad con la sentencia respecto a la inclusión de IVA en los intereses.

5. Disconformidad en cuanto a IVA.

CUARTO.- Las factura objeto de debate son las siguientes:

Factua nº

A/007/06

A/008/06

A/009/06

A/0010/06

A/0012/06

PROPUESTA EMPRESA EUROS

411.645,01

315.498,93

590.459,19

631.016,54

597.583,65

PROPUESTA AYUNTAMIENTO

395.964,12

303.478,53

567.902,88

606.974,82

575.315,24

Las diferencias vienen dadas según consta en el informe que acompaña el Ayuntamiento como documento nº 3 de la demanda por descuentos 'ABONO' que se hizo a la empresa al haberse aplicado precios no aprobados por la Junta de Gobierno Local. La Sala cuenta con un informe municipal donde precisa con toda claridad la razón de haber hecho los descuentos en las facturas, examinado el escrito de conclusiones y la impugnación del recurso de apelación nada se dice al respecto. Por tanto, en este punto procede estimar el recurso de apelación y aceptar las bases de liquidación que propone el Ayuntamiento de Valencia.

QUINTO.-La segunda de las cuestiones a tratar es la improcedencia deincluir el IVA como cantidad principal para calcular los intereses. El Ayuntamiento niega esta posibilidad por no haber acreditado el pago de IVA. El art. 75 uno 2º bis de la Ley 37/1992 :

(...) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.(...).

Según el precepto que acabamos de transcribir en los contratos de servicios el IVA debe incluirse en las facturas al no tratarse de una certificación de obras; el criterio que se acaba de transcribir lo ha reflejado esta Sala y Sección Quinta -entre otras decenas- en las sentencias nº 240/2015, de 11 de marzo (rec.46/2013 ) y 278/2015, de 11 de febrero (rec. Nº 904/2012 ). En este punto procede desestimar el alegato de la Administración.

SEXTO.-Respecto de las fechas a tomar en consideración y el tipo de interés aplicables, la doctrina de esta Sala es la siguiente:

1. Dies a quo del pago de facturas, se produce para cada una desde el día siguiente al vencimiento de plazo de sesenta días establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estableció al respecto:

(...) La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.(...).

La razón hay que buscarla en el carácter básico del Art. 99.4 del RDLeg 2/000 para la materia de contratación. La disposición final primera establece que la presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos, no estando entre las excepciones de la disposición final primera, el precepto hemos de considerarlo legislación básica.

2. Dies ad quem de las certificaciones, será el día en que la empresa recibió la transferencia o pago ( sentencias de esta Sala Y Sección Quinta nº 519/2013, de 18 de Septiembre (rec.669/2010 ), nº 692/2011, de once de octubre (rec.564/2009 ); sin que sea necesaria la aprobación de la Consellería nº 134/2011, 18 de Febrero (rec. 493/2009 ).

3. Tipo de interés aplicable, será el previsto en la Ley 3/2004.

La parte actora en su escrito de demanda hace una alegación genérica que acepta la sentencia, se trata de determinar el dies a quo y el dies ad quem, podríamos contestar este argumento reiterando el criterio de la Sala, coincidente con el del Juzgado. No obstante, el planteamiento que nos hace la parte apelante, reiterando el de primera instancia, es la fecha de pago. En principio la fecha de pago es la de recepción del dinero por parte de la empresa, es decir, no desde que la Administración hace la transferencia sino desde que la empresa la recibe, el paso siguiente por parte de la empresa sería aportar los documentos bancarios donde conste la fecha de recepción del dinero, a falta de la misma y habiendo sido impugnada expresamente, debemos aceptar el criterio de la Administración, es decir, se estimará el recurso en este punto de las fechas de los pagos.

Respecto del dies a quo, es cierto que la Administración para poder abonar la factura debe haberla presentado la empresa, no obstante, los 60 días se cuentas desde la fecha de la factura no desde la presentación ante la Administración.

SEXTO.-Queda por examinar el tema del anatocismo, es decir, el pago de los intereses de los intereses, en este punto también existe doctrina de esta Sala y Sección Quinta(nº 539/2012, de 26 de Octubre-rec 39/2011; 282/2012, de 6 de junio-rec. 258/2010). El art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, situación que no se da cuando se produce la estimación parcial de un recurso y la liquidación presentada debe sufrir rectificaciones, por tanto, en este punto se estimará el recurso.

SEPTIMO.- La sentencia se ejecutará de la siguiente forma:

a. Se practicará nueva liquidación por ambas partes tomando en consideración:

1. Las rectificaciones hechas a las facturas en el fundamento de derecho cuarto.

2. Se tomará como dies a quo la fecha de emisión de las facturas, incluyendo el IVA.

3. Se tomará como dies ad quem el fijado por el Ayuntamiento de los mandamientos de pago.

4. No se practicará nueva liquidación por anatocismo.

b. De coincidir se abonará a la empresa, de no coincidir, el Juzgado tomará la decisión que considere oportuna.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE VALENCIAinterpone recurso contra sentencia nº 412/2012, de 16 de Octubre de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 1 de Valencia estimando recurso contra desestimación presunta de la reclamación de 778.820,14 €en concepto de intereses de demora por retraso en el pago tardío de las facturas por los servicios prestados de retirada de vehículos de la vía pública, reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Valencia'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA PARCIALEMNTE EL RECURSO, se practicará nueva liquidación en los términos del fundamento de derecho séptimo. Todo ello sin costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.