Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1002/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2015 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 1002/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100720

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8399

Núm. Roj: STSJ AND 8399/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 673/2015
Registro General Núm. 3.205/2015
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 2 de noviembre de 2016.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 673/2015 , interpuesto por el Ayuntamiento de Jabugo
(Huelva), representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Huelva,
contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada
y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 27.915 euros. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ayuntamiento de Jabugo interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Jabugo (expediente EN/2011/21/00107).



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Practicada la prueba documental propuesta, y verificado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Jabugo (expediente EN/2011/21/00107) por importe de 27.915 euros (primer pago realizado).

El acto impugnado decreta el reintegro debido a que las facturas presentadas por la entidad mercantil CREANDO TURISMO S.L. por importe de 28.430 euros excluido IVA supera el importe de un contrato menor, 18.000 euros, no habiéndose respetado el procedimiento exigido para su adjudicación conforme al valor acumulado ( artículo 86.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).



SEGUNDO.- El artículo 29 de la Orden de 21 de julio de 2011 por la que se establecen las bases reguladoras para acciones y actividades sostenibles en los Parques Naturales y/o Nacionales de Andalucía dispone que 'procede iniciar expediente de reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro previa audiencia del interesado, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.

En nuestro caso, el incumplimiento se fundamenta en la infracción del artículo 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , a cuyo tenor: 'Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.

Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, tal y como ésta es definida en el artículo 6, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.

En los casos previstos en los párrafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, salvo lo dispuesto en los artículos 14.2, 15.2 y 16.2.' La recurrente solicita la anulación de dicho acto alegando que se fundamenta en un inexistente incumplimiento de la normativa sobre contratación pública ( art. 86.3 LCSP ) y con ello del artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones , siendo además contradictoria con sus propios fundamentos toda vez que califica los contratos adjudicados como contrato mixto, por lo que no resultaría aplicable el precepto citado como infringido, el cual se refiere al posible fraccionamiento de los contratos, no a los contratos mixtos. Argumenta el Ayuntamiento de Jabugo que no se vulnera lo dispuesto en el art. 86.3 LCSP por cuanto para su realización se han celebrado dos contratos: uno menor de servicios por importe de 17.330 euros, cuyo objeto era llevar a cabo los siguientes servicios: Dirección Técnica del Proyecto 'I Jornada profesional sobre elaboración, promoción, y difusión del Ibérico de Jabugo' (duración seis meses); Ayudante de Dirección del Proyecto (duración cuarenta y cinco días); y desarrollo de tres talleres: 'El jamón de Jabugo en la cocina actual', 'Cata de jamón', y 'A los niños les encanta el jamón'. Al no exceder de 18.000 euros, dicho contrato se ajustaría a las normas de la LCSP. El segundo contrato, al que obedece la factura de 11.000 euros, tendría la naturaleza de un contrato de suministro para alquiler, montaje y transporte de 37 stands modulares para el indicado proyecto.

Opone el Letrado de la Junta de Andalucía que el Ayuntamiento adjudicó un contrato menor por cuantía superior a 18.000 euros pues las facturas presentadas obedecen a prestaciones realizadas por la misma empresa que comportan unidad funcional necesitada de tratamiento homogéneo a efectos procedimentales, concretamente el procedimiento negociado al exceder su cuantía de 18.000 euros.



TERCERO.- Planteadas así las posturas de las partes, para la resolución del supuesto que nos ocupa hemos de tomar como punto de partida lo dispuesto en el art. 86.2 de la LCSP según el cual 'No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan'. A su vez, el artículo 86.3 TRLCSP, prevé la posibilidad de dividir en lotes el objeto del contrato, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional o lo exija la naturaleza del objeto; no obstante, en tales supuestos, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote, se determinará en función del valor acumulado de todos ellos. Por tanto, el concepto fundamental para determinar si el fraccionamiento se ha buscado de forma artificiosa es el de 'unidad funcional' de las prestaciones de los distintos contratos. Examinado el expediente administrativo y documentación obrante en autos, atendida la finalidad de los expedientes, llegamos a la conclusión de que la contratación fraccionada no resulta justificada. En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el Ayuntamiento demandante, la dirección técnica del proyecto y la realización de los tres talleres tiene lugar dentro de la feria comercial (stands), por lo que se aprecia 'unidad funcional' pues con independencia de la evidente relación entre ambas actuaciones, si la finalidad del proyecto es la 'elaboración, promoción y difusión del ibérico de Jabugo', ésta solo se va a conseguir mediante la suma de ambas operaciones pues son partes del mismo objeto contractual y resultan inseparables para la obtención de la finalidad del proyecto. Desde otra perspectiva, no cabe configurar como unidades funcionales independientes la dirección técnica del proyecto y el alquiler, montaje y transporte de los stands para el mismo proyecto, en los que se desarrollaron las actividades y talleres, por lo que en definitiva, y teniendo en cuenta el valor acumulado del conjunto, superior a a 18.000 euros, procedía acudir al procedimiento negociado.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el contrato menor debe ser objeto de interpretación estricta, al afectar a los principios de libre concurrencia y transparencia en la contratación.

En consecuencia concurriendo causa de reintegro conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Orden de 21 de julio de 2011 y y 37.1.f) de la Ley General de Subvenciones , procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Dispone el art. 139.1 LJCA (Redacción conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre) 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias procede imponer las costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 euros dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Jabugo contra la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2015 dictada por la Secretaría General de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Jabugo (expediente EN/2011/21/00107), por resultar ajustada a Derecho, ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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