Última revisión
22/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 10021/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 80/2004 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 10021/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100263
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10021/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10021
RECURSO NÚM.: 80-2004
PROCURADOR DÑA PILAR CORTES GALAN
Ilmos. Sres.:
Presidente
Fco Gerardo Martinez Tristan
Magistrados:
Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez
Marcial Viñoly Palop
Fco Javier Canabal Conejos
Fco JavierSancho Cuesta
En la Villa de Madrid a 22 de febrero de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 80-2004 interpuesto por JOM PUBLICIDAD S.L. representado por la procuradora DÑA. PILAR CORTES GALAN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.8.2003 reclamación nº 28/03394/00 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a los codemandados.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21.2.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Jom Publicidad, SL, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de agosto de 2003, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de Liquidación de la Delegación Especial de Madrid de fecha 21 de enero de 2000 y contra la liquidación de la Oficina Técnica de Inspección de sanción por comisión de una infracción tributaria grave de fecha 10 de abril de 2000.
Ejerce la pretensión anulatoria en base a las siguientes alegaciones: a) vulneración del principio de presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba; b) improcedencia de la sanción impuesta al no haberse cometido ninguna irregularidad por deducción de cuotas del IVA.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Alega la mercantil recurrente que aportó pruebas directas y objetivas que acreditado la existencia de las prestaciones de servicios que obedecían las facturas emitidas por Mayro Publicidad y, por tanto, su derecho a la deducción de las cuotas que había aplicado en la declaración del IVA del año 1996, pruebas consistentes en declaraciones trimestrales y resumen anual del IVA del ejercicio 1996, declaración anual de operaciones con terceras personas ejercicio 1996, Libro Diario del ejercicio 1996-folio 141 a 151-donde aparecen debidamente contabilizadas las operaciones realizadas con la referida empresa emisora de las facturas, Libro de Inventario y Balance de 1996 en los que constan reflejadas las facturas pagadas en dicho año a la referida mercantil, facturas emitidas por Mayro Publicidad en el año 1996, extracto de la cuenta bancaria de titularidad de la recurrente en la que figuran cargados los cheques entregados a la mercantil Mayro Publicidad, declaraciones de clientes recogidas en actas notariales.
Alega que frente a tales pruebas, la Administración aporta sólo pruebas indirectas y basa toda su acreditación en las manifestaciones verbales engañosas del representante de la sociedad a la que correspondían las facturas discutidas.
Concluye manifestando que no existiendo ninguna irregularidad al reducirse las cuotas del IVA soportadas de las facturas emitidas por la mencionada empresa es completamente improcedente la sanción impuesta.
Es necesario poner de manifiesto que en virtud del régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria , "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - antiguo artículo 1214 del Código Civil -, que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal.
A la Administración, por tanto, le corresponde probar la concurrencia del hecho imponible, el importe de las bases imponibles y liquidables y las demás circunstancias que puedan influenciar en su determinación.
Al sujeto pasivo le incumbe probar los hechos en los que se base la alegación del derecho a deducir gastos necesarios o dedicados a obtener los ingresos, y demás deducciones, bonificaciones exención o no sujeciones al impuesto correspondiente.
TERCERO.- Debemos comenzar señalando que la obligación formal de la emisión de facturas establecido en el citado RD no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iris e iure como parece pretender la actora (, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba mas, gozando las facturas de la condición de documento privado, tanto bajo las reglas probatorias de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil como del Código Civil vigentes en el momento procesal que nos ocupa, al que a tales efectos ser remite la Ley General Tributaria en el art. 115 .
Una vez que la Administración cuestiona de manera razonada y pone en duda la realidad de una gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria ..
El argumento en que basa la defensa el sujeto pasivo, es que en el expediente no resulta acreditado que las facturas sean falsas o inexactas ni que no se correspondan con los servicios prestados.
La carga de la prueba de este extremo le corresponde al sujeto pasivo y no a la Administración. La presunción de veracidad del art. 116 de la LGT , no puede interpretarse en el sentido pretendido por la parte actora de que la Administración tiene que aceptar lo declarado por el sujeto pasivo en sus autoliquidaciones. La mera declaración de datos de hecho a quien vincula es al contribuyente, pero no deben ni tienen que ser aceptados sin más por la Administración. En el acto de liquidación la Administración está obligaba a la realización de actos de comprobación o investigación que considere necesarios, como establece el art. 121.1 de la LGT .
El actor no aporta prueba alguna en sobre la procedencia de la deducibilidad, carga que le incumbía de conformidad con el art. 114 de la LGT .
Y del expediente administrativo se deduce, en efecto, en base a los datos ya expuestos en la resolución impugnada y en el Acta de la Inspección y que ahora se constatan, la procedencia de la regularización y liquidación practicada, al constar en el expediente administrativo que los señores Sanjurjo y Mayo, administrador de la mercantil Mayro Publicidad, han negado haber prestado servicios reales a la reclamante, declarando que la misma les pagaba un pequeño emolumento a cambio de emitir facturas que no se correspondían con servicio alguno de acuerdo con las declaraciones de su administrador, no existiendo prestación acreditada de servicios que dé lugar a las facturaciones realizadas, y por tanto a gastos fiscalmente deducibles, y sin que la parte actora, que no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, haya desvirtuado este extremo en forma alguna, comprobándose, por otro lado, a través de la contabilidad que demuestran la existencia de movimientos de cuentas en la mercanti Mayro Publicidad en las que se refleja que la entrada de efectivo se devolvía a través de retiradas de dinero por importe inferior a 500.000 pts, dejando la cuenta prácticamente con el mismo saldo.
Es necesario, recordar la necesidad de no confundir y diferenciar entre el requisito de la contabilización y el de la justificación del gasto, y a su vez distinguir ambos requisitos de la realidad y necesariedad del gasto, lo que comporta la falta de concurrencia de los requisitos legales exigidos para la deducción pretendida.
Conforme a cuanto antecede, y al margen de la consideración, que aquí no se dilucida de si las facturas son o no falsas, sino la efectividad de la prestación de determinados servicios que se reflejan en las referidas facturas que, a juicio de la Inspección y de esta Sala, no ha quedado demostrado que respondan a un intercambio real de servicios determinantes de un gasto y, a la postre, de la deducción controvertida, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación del motivo de impugnación aducido.
CUARTO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL JOM PUBLICIDAD, SL, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2003. SIN COSTAS.
La presente resolución es firme sin que quepa contra ella recurso alguno.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe
