Última revisión
21/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 10026/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1860/2007 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 10026/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100205
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10026/2010
Recurso Núm. 1860/07
Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 6ª
SENTENCIA Núm. 10026
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Luaces Diáz de Noriega
En la Villa de Madrid, a 21 de enero de dos mil diez
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1860/07 promovido por D. Victor Manuel contra la Resolución, de 8 de octubre de 2007, de la Directora Territorial Zona 9ª de Madrid, por poder otorgado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A., por la cual se denegó la petición de disfrute de días de libre disposición según trienios; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que reconociendo al recurrente el derecho a disfrutar del permiso por días adicionales regulado en el art. 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público , se declare el derecho del recurrente a disfrutar de los seis días de permiso adicionales en base a los once trienios de servicio.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de enero de 2.010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de de 8 de octubre de 2007, de la Directora Territorial Zona 9ª de Madrid, por poder otorgado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A., por la cual se denegó la petición de disfrute de días de libre disposición según trienios.
SEGUNDO.- Se ha de recordar, para la resolución de la presente litis, que, las especificidades del régimen funcionarial del personal al servicio de Correos tienen amplia tradición en nuestra legislación, y así ya el art. 1º.2 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establecía la previsión de que pudieran dictarse normas específicas respecto a los funcionarios para su adecuación a las peculiaridades de los servicios postales; se continuó con el art. 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991, por el que se creó el organismo autónomo Correos y Telégrafos y concluyó en el Real Decreto 1638/95, de 6 de octubre , por el que se aprobaba el Reglamento del personal al servicio del organismo autónomo Correos y Telégrafos (hoy sustituido por el RD 370/2004, de 5 de Marzo).
En el ámbito del proceso de liberalización de los servicios postales, la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su art. 58 , ordenó la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, a la vez que reguló las líneas básicas de su régimen jurídico, específicamente en relación con su personal.
Por lo tanto, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios que prestan servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos se contiene fundamentalmente en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre y en lo que ahora interesa cabe destacar, en primer lugar, el contenido de su apartado 7º. 1 y 3 en el que se establece:
"1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permanecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.
3. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa específica que, desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el
Por su parte, el apartado 8º.2 de aquel artículo 58 dispone que "Todas las restantes facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal que conserve la condición de funcionario y que, con arreglo a este artículo, presten servicios para la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», corresponderán exclusivamente a esta sociedad, que ejercerá dichas facultades a través de los órganos que se determinen. Específicamente, corresponde a los órganos competentes de la sociedad estatal el ejercicio de las funciones relativas a organización, sistema de puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora de régimen disciplinario con la sola excepción establecida en el apartado anterior".
También merece destacarse el apartado 13 de dicho artículo 58 de la Ley 14/2000 según el cual "Será de aplicación respecto de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios, la Ley 9/1987, de 12 de junio , por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas".
TERCERO.- En consecuencia, aparte de regular las peculiaridades fundamentales del régimen jurídico de los funcionarios de Correos, se remite al Gobierno para que dicte la normativa que desarrolle dicho régimen jurídico y deja abierta la posibilidad de negociación colectiva respecto a la regulación del resto de aspectos de las condiciones de trabajo, por la vía del artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de Junio , de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, por lo que cabe incluir en ellas lo relativo a los permisos.
Usando de aquella posibilidad de desarrollo normativo, el artículo 84 de dicho RD 1638/1995 disponía que "El Organismo autónomo Correos y Telégrafos aprobará, previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial, su calendario laboral anual, que determinará la distribución de la jornada, la fijación de los horarios de trabajo, la planificación de las vacaciones, así como los servicios a prestar en Semana Santa, Navidad, fiestas locales, campañas electorales y, en su caso, los permisos por asuntos propios".
En este marco surge el
En consecuencia, la materia relativa a los permisos de los funcionarios de Correos no se comprende dentro del componente estatutario que preside su relación de empleo público y por ello en este caso se abre la posibilidad de su regulación convencional, no siendo aplicable en este ámbito ni antes el artículo 30 de la Ley 30/1984 ni ahora el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.
CUARTO.- El recurrente basa su solicitud de disfrute de días de libre disposición según trienios en el artículo 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual establece que "Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo".
El artículo 5 de la mencionada Ley 7/2007 dispone, en su primer párrafo, que "El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto". Por tanto, y en congruencia con lo razonado en el anterior fundamento jurídico, si existe una regulación específica en la materia, bien vía normativa reguladora bien por la vía convencional, ha de prevalecer en virtud del principio de especialidad.
De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 59 del RD 370/2004, y en congruencia con él, la resolución de 20 de Diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública excepciona al personal destinado en Correos y Telégrafos del régimen general y autoriza a esta sociedad a dictar su propia regulación específica en materia de vacaciones, adecuada a las necesidades de los servicios postales, en ejercicio de lo cual se aprobó el Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal, de 19 de Junio de 2006, que es la disposición en que se fundamenta para su denegación la resolución aquí recurrida, en cuyo Anexo IV (con el epígrafe "Tiempo de trabajo") existe una regulación específica de los días adicionales a las vacaciones, estableciendo que el funcionario tiene derecho a determinados días adicionales según su antigüedad en la sociedad estatal, de acuerdo con una escala que va desde un día hábil de vacaciones adicionales si la antigüedad es de 11 a 15 años, hasta 4 días hábiles en caso de 26 o más años, siendo de dos días hábiles de 16 a 20 años, y de tres días hábiles de 21 a 25 años; seguidamente se contiene un epígrafe específico sobre los permisos retribuidos que corresponden a los funcionarios de Correos, y en concreto en su punto m) prevé la concesión de seis días de cada año natural, añadiendo que "En la Comisión de Seguimiento, en función de los parámetros individuales de absentismo y su incidencia en los índices generales, se podrán introducir medidas que condicionen el disfrute de aquellos días a períodos de servicios efectivos". Se trata de un sistema parejo al que regulaba el artículo 68.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero , derogado por la Ley 7/2007, y sustituido por el mencionado artículo 48.2 , lo que patentiza la incompatibilidad de ambos regímenes, el de ampliación de los días de vacaciones y de los días de permiso, y la desigualdad de trato que supondría su reconocimiento simultáneo.
QUINTO.- No existe una contradicción entre una ley, la 7/2007, y un pacto o acuerdo, el de 19 de Junio de 2006 , porque, tal como prevé el artículo 5 de la Ley 7/2007 , la ordenación estatutaria propia de la normativa de Correos es específica de sus funcionarios y en esta materia remite a la regulación convencional, de modo que no es una cuestión derivada del principio de jerarquía normativa, sino propia del principio de competencia, en cuyo ámbito la regulación especial ha de prevalecer en todo caso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 ha desestimado un recurso deducido contra el RD 370/2004, al igual que la sentencia TS de 7 de junio de 2007 , la cual ha declarado que no es ilegal la atribución de potestades sobre el personal funcionarial que el RD impugnado realiza en favor de la sociedad estatal, puesto que esa atribución tiene cobertura en la Ley 14/2000 , y eso comporta que deba ser considerada como expresión de la potestad organizativa del Estado que, mediante Ley, puede regular el estatuto de la función pública y hace también que no pueda hablarse de deslegalización. Añade esta última que la regulación específica del personal de Correos y Telégrafos está amparada en los artículos 58 de la Ley 14/2000 y 1.2 de la Ley 30/1984 y la singularidad que presentan los servicios de comunicación en general y, sobre todo los postales, impide aceptar que su regulación diferenciada carezca de justificación y descarta que deba ser considerada discriminatoria y contraria al principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución).
SEXTO.- En consecuencia, no cabe acoger la pretensión de la parte actora, debiendo significarse que mantienen esta misma tesis de inaplicación del artículo 48.2 a los funcionarios de Correos las Salas de lo contencioso-administrativo de Andalucía, con sede en Sevilla, en la Sentencia de 2 de mayo de 2008 y de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la Sentencia de 15 de julio de 2008 , así como Sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 701, de 21 de Julio de 2009 , entre otras.
SEPTIMO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la Resolución, de 8 de octubre de 2007, de la Directora Territorial Zona 9ª de Madrid, por poder otorgado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A., por la cual se denegó la petición de disfrute de días de libre disposición según trienios. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificar en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
