Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1003/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 718/2013 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1003/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101003


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0013270

Procedimiento Ordinario 718/2013

Demandante:CONRESET,S.L

PROCURADOR D. /Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 718/2013,interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de la entidad CONRESET, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación nº 28/08113/11 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nulo el acto recurrido y se devuelva la cantidad debida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación deducida por la entidad demandante contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 12.942Ž73 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- La entidad recurrente presentó declaración relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, aplicando los tipos impositivos correspondientes a las empresas de reducida dimensión.

2.- La Agencia Tributaria no aceptó el contenido de dicha declaración y acordó el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, que finalizó mediante liquidación provisional de la que resultó una deuda de 12.942Ž73 euros (11.428Ž25 euros de cuota y 1.514Ž48 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

'- Se adscribe a la Unidad de Verificación y Control de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid el expediente cuya referencia consta en este documento, con bases en la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria ( BOE de 2 de marzo).

- De los datos obrantes en poder de la Administración se pone de manifiesto: 1) Que la entidad está dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2: Alquiler de locales industriales, 2) que el importe neto de la cifra de negocios corresponde a ingresos obtenidos del arrendamiento y 3) que en el ejercicio no ha tenido personal empleado por cuenta ajena. El beneficio fiscal previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas de reducida dimensión. Una empresa, entendida ésta conforme a la interpretación usual, se define como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado ( resolución TEAC 00/5106/2008). El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos , una persona empleada con contrato laboral y a

jornada completa (consulta DGT V0705-10). Como consecuencia de todo lo anterior, no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 114 señalado, al no realizar la entidad actividad económica alguna.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- En cuanto a las alegaciones presentadas por el contribuyente, en las que defiende la aplicabilidad del artículo 108 y siguientes de Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , se desestiman por:

- El artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la

contestación a la consulta. La consulta de la Dirección Generalde Tributos V 0705-10 de fecha 13/04/2010 en la que se contesta a cuál es la consideración a efectos fiscales de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando esta es ejercida por una persona jurídica señala que, el arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias ( artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio): a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por

tanto, se entiende quela actividad de arrendamiento requiere la existencia de una persona y un localconjuntamente, en los términos señalados de contratación y exclusividad respectivamente, para su consideración como actividad económica.

- El artículo 242 de la Ley General Tributaria que regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio establece en su apartado 4 que: Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria. Tal y como señala el TEAC en su Resolución, el término empresa se encuentra íntimamente ligado al término cifra de negocios. De manera que parece razonable considerar que para poder aplicar la escala de gravamen regulada en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el quese aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es requisito necesario ser una empresa, entendido el término conforme a la interpretación usual como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado. A juicio de este órgano, el criterio del TEAC resulta aplicable a la entidad alegante ya que, dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles, no desarrolla una actividad económica, por no utilizar para la ordenación de la misma, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En consecuencia, no procede la aplicación de la escala de gravamen establecidaen el artículo 114 del TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión que cumplan los requisitos establecidos en la normativa, a la entidad alegante.'

3.- La mencionada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, impugnada en este proceso.

TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida y la aplicación de los tipos impositivos establecidos en la Ley del Impuesto para las empresas de reducida dimensión.

En apoyo de su pretensión alega, en resumen, que su declaración se basó en la Consulta Vinculante nº V1866/2007, de 11 de septiembre de 2007, no existiendo ningún principio general de aplicación restrictiva de los beneficios fiscales. Señala que en el Impuesto sobre Sociedades los conceptos empresa, sociedad y entidad tienen el mismo contenido, de manera que la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión no puede ser negada invocando diferencias en su actividad, careciendo de fundamento la distinción que lleva a cabo la Administración tributaria, pues el régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, establecido en los arts. 53 y 54 del TRLIS, no condiciona la aplicación de las bonificaciones a la existencia de empleados o locales afectos a la actividad, agregando que la cifra de negocios es un término numérico, no subjetivo, por lo que las empresas que se dedican al arrendamiento de inmuebles deben incluir dichos rendimientos en su cifra de negocios, sin que la Ley del Impuesto sobre Sociedades se remita a la regulación del IRPF en relación al arrendamiento de inmuebles, mientras que las regulaciones del IVA e IAE son favorables a la aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión. Destaca a continuación que la derogación del régimen de sociedades patrimoniales significó su equiparación con el resto de sociedades. Por último, alega que si se considera que un beneficio fiscal se obtiene en contra de su finalidad, lo correcto es aplicar las cláusulas generales antiabuso, en concreto la regla de conflicto prevista en el art. 15 de la Ley General Tributaria .

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en síntesis, que el tipo impositivo reducido sólo se aplica a las sociedades que tengan una actividad económica real, lo que no concurre en este caso, transcribiendo en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de junio de 2013 .

CUARTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del proceso,la cuestión debatida se centra en determinar si procede aplicar o no a la sociedad actora el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.

Esta Sección ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 (Ponente Sr. Canabal), que desestimó el recurso número 514/2013 , planteado también por la entidad CONRESET, S.L. contra la liquidación que le fue girada con idéntico fundamento por el ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades.

Tanto en el ejercicio analizado en dicha sentencia como en el que es objeto del presente recurso (2007) concurren las mismas circunstancias en la entidad recurrente, pues en ambos periodos estaba dada de alta en el epígrafe 861.2 del IAE (alquiler de locales industriales), los ingresos de explotación procedían del arrendamiento y carecía de personal empleado por cuenta ajena.

Por ello, los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina exigen reiterar ahora los argumentos invocados en dicha sentencia, que son aplicables al presente caso:

«El TRLIS/2004 reguló dentro del Título VII, dedicado a los regímenes especiales, los incentivos fiscales para las empresas de reducidas dimensiones (Capítulo XII) que supone el disfrute de una serie de beneficios que incluyen: libertad de amortización para las inversiones con creación simultánea de empleo, libertad de amortización para inversiones de escaso valor, amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión, amortización de elementos patrimoniales adquiridos mediante arrendamiento financiero, pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores, tipo especial de gravamen, deducción para el fomento de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, y exoneración de determinadas obligaciones formales.

El ámbito de aplicación de dicho régimen especial estaba establecido en el artículo 108 del TRLIS/2004 que se refería a las sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior fuera inferior a la cifra de 8.000.000 € (luego 10.000.000 €).

En un principio la cuestión objeto de debate ha sido analizada profusamente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Así, en Sentencia de 26 de septiembre de 2013 (recurso 459/2010 ) se vino a decir que ' Esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo la dictada en el recurso 174/2006 ) en un caso igual al que nos ocupa ha confirmado la postura mantenida por la resolución del TEAC: 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial.'

Igualmente, las sentencias correspondientes a los recursos 358/2009 , remitiéndose a la del recurso 285/2008 , afirmaba que: 'En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.'

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2011 dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.

..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art. 122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación.'

Mas reciente aún, es la sentencia de fecha 31 de Enero de 2013 (Rec. 18/2010 ) que en aplicación también de los artículos 122 y 127 bis de la LIS y en relación a una empresa también dedicada en exclusiva al arrendamiento de inmuebles, señala que 'el concepto 'cifra de negocios' da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, posibilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial'.

A los anteriores argumentos podemos añadir las siguientes consideraciones:

a.- El art. 53. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo determina:

'Artículo 53. Ámbito de aplicación

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.'

En interpretación de dicho precepto esta Sección ha señalado en su Sentencia de 22 de julio de 2015 (recurso 1939/2012 ) que 'para poderse beneficiar del régimen fiscal más beneficioso para el sujeto pasivo es necesario que, además de cumplir con los requisitos exigidos en el apartado segundo de ese precepto, se desarrolle una actividad económica que, con carácter principal constituya el arrendamiento de inmuebles y haciendo una interpretación integradora del ordenamiento jurídico debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'

A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, ya que la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.

En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial. Ello es así porque es necesario establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como una actividad económica, que acredite que se cuenta con una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter'.

b.- el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo indirecto que grava el consumo de bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, estando sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ( arts. 1 y 4 de la Ley 37/1992 ), por cuyo motivo los arts. 92 y siguientes del mismo texto legal permiten a los empresarios deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente, al desarrollo de actividades sujetas al IVA y no exentas, añadiendo el art. 95.1, como consecuencia lógica, que no se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial. Además, corresponde al obligado tributario demostrar que las cuotas que pretende deducir han sido soportadas en el ámbito de aplicación del impuesto, es decir, en el desarrollo de su actividad empresarial ( art. 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ).

Como vemos, la actividad de arrendamientos urbanos solo está sujeta al IVA cuando constituye su actividad empresarial lo que hemos visto no se da en el supuesto de autos.

c.- El artículo 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, definía a las sociedades patrimoniales en los siguientes términos:

'1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

b) Que más del 50% del capital social pertenezca directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado inclusive.'

Por su parte, el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece en relación a los rendimientos íntegros de actividades económicas lo siguiente:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

Según dicha regulación para que el axioma de la recurrente pudiera ser asumido tendríamos que, en su vigencia, estar ante una sociedad patrimonial en los términos legales recogidos, que no consta concurrieran, y la correspondería acreditar que tenía rendimientos procedentes de una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, según las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .

d.- Hay fraude de ley en el ámbito tributario (en la terminología de la Ley General Tributaria de 1963 -artículo 24 -; la vigente Ley de 2003 habla de conflicto en la aplicación de la norma -artículo 15-) cuando se realiza un negocio jurídico al amparo de una determinada norma (norma de cobertura) con la finalidad de conseguir unos efectos económicos que no le son propios, eludiendo de este modo la aplicación de la previsión tributaria (norma defraudada) que normalmente hubiera operado de haberse seguido los negocios jurídicos usuales para obtener aquel resultado. En tales casos hay elusión fiscal, pero no engaño, ocultación ni evasión; simplemente, el hecho imponible no ha llegado a producirse o se ha manifestado en una forma fiscalmente más rentable debido a la impropia forma negocial elegida. El supuesto de autos no tiene relación con dicha regulación, sencillamente se trata de una delimitación objetiva de la actividad de la sociedad a efectos impositivos, no de si dicha actividad se realiza con la finalidad de eludir una norma.

d.- La decisión vinculante V1866-07 se refiere a una sociedad patrimonial pero lo esencial de la misma, que no contradice lo hasta aquí expresado, es que el consultante reconoce que no realiza una actividad económica al carecer de local y empleado y se limita a considerar que 'el hecho de que no se desarrolle una actividad económica no inhabilita la aplicación del régimen de las empresas de reducida dimensión en todo aquello que no se exija como requisito el desarrollo o afectación de tales actividades' lo que no desvirtúa lo hasta ahora manifestado.»

Los argumentos que se acaban de transcribir ponen de manifiesto que el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión no resulta aplicable a las entidades que no desarrollan actividades económicas, que es el supuesto que concurre en este caso, por lo que debe confirmarse la liquidación recurrida al ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.

QUINTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONRESET, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2013, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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