Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 10035/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 274/2004 de 02 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 10035/2006

Núm. Cendoj: 02003330022006100117

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:521

Resumen:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha revoca la sentencia de instancia que desestimó recurso contencioso-administrativo promovido contra la calificación de segundo ejercicio de pruebas de selección para cubrir una plaza de Técnico de Administración General. La Administración y los Tribunales calificadores están vinculados por las bases de la convocatoria. No es lógico aprobar a un opositor que no responde a todos los temas que le tocan por sorteo, es más se da a ese opositor la máxima puntuación a pesar de no haber respondido a uno de los temas. Los ejercicios de los opositores deben ser mantenidos pero han de calificarse de nuevo, siendo realizado por un nuevo tribunal calificador ya que el anterior viciaría el proceso al no ser imparcial.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10035/2006

Recurso de Apelación núm. 274/04

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Mariano Montero Martínez

En Albacete, a dos de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 274/04 del recurso de apelación contencioso administrativo seguido a instancia de D. Donato representado por el Procurador Sr.: Ruiz Morote Aragón, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, que ha estado representado por el Procurador Sr.: Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños y contra D. Hugo que ha estado representado por el Procurador Sr.: Ponce Riaza, sobre oposición a plaza de Técnico de Administración General; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,< /span>

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, número 240, en los autos del procedimiento abreviado número 42/2004 , en la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdepeñas, de fecha 13 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso interpuesto por aquél el 3 de noviembre de 2003 (número de entrada 15.607), contra el acuerdo de 6 de octubre de 2003, del Tribunal Calificador de las pruebas de selección para cubrir una plaza de Técnico de Administración General, por la que se procedió a la calificación del segundo ejercicio de los previstos en dicha convocatoria, y contra las actuaciones posteriores.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a esta Sala que, tras otorgar al recurso de apelación el número 274/2004, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2006.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez

Fundamentos

PRIMERO.- Se apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, de 21 de septiembre de 2004, número 240 , por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Donato contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdepeñas, de fecha 13 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso interpuesto por aquél contra el acuerdo de 6 de octubre de 2003, del Tribunal Calificador de las pruebas de selección para cubrir una plaza de Técnico de Administración General, por la que se procedió a la calificación del segundo ejercicio de los previstos en dicha convocatoria, y contra las actuaciones posteriores.

SEGUNDO.- El recurso de apelación comienza centrándose en la impugnación del contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia. Este fundamento reza así: "El actor impugna dicho acuerdo y aquellos otros del Tribunal de Selección que confirma, alegando en su demanda que la calificación del segundo ejercicio ha sido totalmente arbitraría y tendente a favorecer al codemandado. Pretende en definitiva que se revise la calificación de las pruebas efectuadas por dicho Tribunal. Posteriormente, en trámite de conclusiones ha cuestionado también el actor la composición del mencionado Tribunal, así como una supuesta actuación desviada de éste a favor del codemandado por ser hijo del interventor del Ayuntamiento demandado. Ahora bien, estas últimas cuestiones no podrán ser tratadas en esta sentencia, pues lo prohíbe el art. 65.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a tenor del cual no podrán plantearse en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones (lo que vale también para las que se formulen en la vista del procedimiento abreviado) cuestiones que no hayan sido suscitadas en el escrito de demando o contestación, y así lo entiende también la S.T.S. de 19 de Diciembre de 2.000 (EDJ 2000/44932 ) y demás que en ella se citan, a tenor de la cual queda vedada, no la posibilidad de proponer nuevos motivos o argumentos, sino la de introducir nuevos hechos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones, que es lo que hace justamente el actor en dicho trámite de conclusiones al atacar la composición del Tribunal calificador y una supuesta actuación desviada de éste".

Como vemos, son dos las cuestiones que, según la sentencia de instancia, se plantearon de forma novedosa en el momento de las conclusiones: una, la relativa a la defectuosa constitución del Tribunal, al serlo en número par en lugar de impar; otra, la supuesta actuación desviada del Ayuntamiento a favor de D. Hugo, al ser hijo éste del Interventor municipal (dato éste de la filiación que, alegado por el actor, fue reconocido implícita pero claramente por el propio afectado en el acto de la vista).

El apelante afirma que los motivos esgrimidos en el momento de exponer verbalmente las conclusiones ya estaban incluidos en la demanda originalmente planteada, y que en cualquier caso se redactó la demanda sin tener a la vista el expediente.

Pues bien, por lo que respecta a la cuestión de la defectuosa composición del Tribunal, es en efecto ésta una "cuestión" no suscitada antes y por tanto prohibida por el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , según correctamente decide el Juez de instancia. Ni siquiera las razones dadas por el actor, relativas a la necesidad de formular la demanda sin poder examinar el expediente (al tratarse de un procedimiento abreviado), tienen en este caso sentido alguno, pues la composición del Tribunal era perfectamente conocida por el interesado aun antes de la celebración de las pruebas, habiéndose publicado debidamente aquélla.

Diferente es el caso de la supuesta actuación desviada del Tribunal. En la demanda el actor apeló de forma expresa y reiterada a la institución de la desviación de poder para explicar la conducta, que alegaba arbitraria, del Tribunal calificador. Cuando en conclusiones se aporta el dato de la filiación del codemandado, Sr. Hugo (dato, por cierto, no necesitado de prueba, pues es admitido, y que, como tal dato de hecho, no puede suponer sorpresa alguna para las partes demandadas, por serles sobradamente conocido), no se hace sino completar un alegato de desviación de poder y de favorecimiento arbitrario de uno de los candidatos que venía efectuado desde la demanda. La negativa del Juez de instancia a analizar la alegada desviación de poder no fue, pues, acertada.

TERCERO.- Ahora bien, dicho lo anterior, es lo cierto que, a juicio de esta Sala, el presente asunto puede resolverse en favor del actor sin necesidad siquiera de llegar hasta la figura residual de la desviación de poder, sino con directo fundamento en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la C.E .) y en el principio de vinculación del Tribunal de oposición, de la Administración y de los participantes a las bases que regulan la convocatoria (art. 15.4 y 5 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo , del Reglamento de Ingreso, Provisión de puestos y Promoción , según el cual: "4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. 5. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común").

En efecto, la demanda, el recurso de apelación, así como los escritos que presentó el interesado en vía administrativa, insisten en la idea de que el opositor Sr. Hugo ha sido aprobado pese a no respetar, en sus respuestas, el contenido objetivo propio de los temas escogidos al azar. Hace especial hincapié el apelante en el tema 34. La sentencia de instancia rechaza las alegaciones del interesado con una invocación del principio de la discrecionalidad técnica propia de los tribunales de oposición, señalando la imposibilidad de que los de justicia los sustituyan en su labor, suplantando una discrecionalidad técnica por otra.

Esta doctrina, la de la imposibilidad de revisar el ejercicio de la discrecionalidad técnica, es evidentemente correcta, consolidada en innumerables sentencias del Tribunal Supremo y seguida constantemente también por esta Sala. Ahora bien, lo que desde luego no cabe es que el principio de la intangibilidad del ejercicio de la discrecionalidad técnica se utilice para infringir las bases que regulan la oposición. En efecto: las bases establecen que el segundo ejercicio consistirá en la exposición escrita de tres temas, escogidos al azar, de los de la parte especial, cada uno de los cuales deberá obtener una puntuación mínima de tres puntos sobre diez (base 7.1.1., 2ª). Pues bien, si esto es así, no está en la mano del Tribunal, que está sometido a las Bases, el admitir que alguno de los opositores omita la respuesta a cualquiera de los temas. La debida respuesta a cada uno de los temas es algo que deriva como exigencia ineludible de las bases, y la discrecionalidad técnica no alcanza al punto de aprobar a un opositor (por cierto, con la nota más alta) que se abstiene de responder a alguno de ellos.

En el caso de autos lo sucedido es justamente lo que se acaba de indicar. El codemandado, Sr. Hugo, lisa y llanamente no dio respuesta al contenido del tema 34. Debemos dejar de lado otras irregularidades que en cuanto a contenido de los temas expuestos por el Sr. Hugo pudieran concurrir (así, en el primer ejercicio, que no es objeto de revisión, omitió la respuesta a epígrafes enteros, tales como "Relaciones del Gobierno con las Cortes Generales", incluyendo en cambio una historia de constituciones españolas no solicitada; y por otro lado se denuncian desviaciones por el actor en cuanto a los temas 11 y 50 del tercer ejercicio); debemos dejar de lado, decíamos, estas otras posibles irregularidades, porque se trata de aspectos que por sí solos no serían suficientes para afirmar la existencia de arbitrariedad y quedarían bajo el manto protector de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, que es libre para apreciar si la inclusión de contenidos que no forman parte estricta del tema puede contribuir a su enriquecimiento, o de compensar ciertas omisiones con otras virtudes del examen -aunque esto último es dudoso si lo que se omite es un epígrafe entero que forma parte del tema establecido en las bases-. Sin embargo, lo que sucede en el caso del tema 34 es tan patente y manifiesto que permite la revisión de lo realizado por el Tribunal calificador situándonos en un momento anterior al de la entrada en juego del principio de la discrecionalidad técnica, en un momento en el que lo que se juega es meramente la interdicción de la arbitrariedad y el respeto a las bases.

En el temario de aplicación a las pruebas se incluían, como temas 29 al 34, los siguientes:

Tema 29.- El Presupuesto de las Entidades Locales. Normativa reguladora. Ámbito de aplicación. Contenido de los Presupuestos. Bases de ejecución. Elaboración y aprobación.

Tema 30.- Los créditos del Presupuesto de Gastos: delimitación y situación de los créditos. Modificaciones presupuestarias.

Tema 31.- La ejecución del Presupuesto de Gastos: fases. Pagos a justificar. Gastos de carácter plurianual.

Tema 32.- Liquidación de los Presupuestos. Remanentes de crédito. Remanentes de Tesorería. La cuenta general del Presupuesto. Rendición al Tribunal de Cuentas.

Tema 33.- La estructura de los Presupuestos: Regulación y aspectos generales. La clasificación funcional de los gastos.

Tema 34.- La estructura de los Presupuestos: la clasificación económica de los gastos e ingresos. La Instrucción de Contabilidad para la Administración Local.

Como ya dijimos, el debido sorteo estableció que debía responderse, además de a los temas 11 y 50, al tema 34. Pues bien, el ejercicio del Sr. Hugo no contiene respuesta alguna al tema propuesto. En efecto, el examen de su ejercicio revela lo siguiente: se comienza (folios 9 y 10) con una exposición de la normativa reguladora de los presupuestos locales, que corresponde al tema 29; se sigue (folios 10 al 13) con la exposición del contenido de los presupuestos (tema 29), incluyendo (folios 11 y 12) la exposición de las "bases de ejecución" del presupuesto (tema 29); se expone (folio 13) su elaboración y aprobación (tema 29); se trata de forma general (folios 14 y 15) la estructura del presupuesto (lo que corresponde al tema 33); y, por último, no se hace la más mínima alusión a la "Instrucción de Contabilidad para la Administración Local", aunque se haga una referencia a la contabilidad de las entidades locales (folios 15 y 16).

Resulta evidente de toda evidencia, a la vista del ejercicio en cuestión, que el opositor, no viéndose capacitado para la recta exposición del contenido del tema 34, realizó un ejercicio en el que esencialmente respondía al tema 29, con una pequeña referencia al contenido del 33. En suma, resulta evidente que no contestó al tema que se le solicitó.

El recurrente, desde el principio, ha venido insistiendo en que los temas del temario deben poseer un contenido objetivo determinado, el cual, afirmaba, no se había respetado por el opositor seleccionado ni por el Tribunal calificador. En realidad, dicho Tribunal dio la razón al actor cuando, al pedir éste explicaciones, le dijo, de forma ciertamente escueta, que el contenido de los temas "se deduce de los correspondientes epígrafes y se encuentran en la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable a cada uno de los temas". Justamente, el contenido del tema 34 se encuentra literalmente contenido en los Anexos II y III de la Orden de 20 de septiembre de 1989, y la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local no es cualquier cosa, sino la Instrucción contenida en dos órdenes de 17 de julio de 1990; en cualquier caso, fuera éste u otro el contenido del tema, con independencia de ello lo que es claro es que no puede ser el mismo que el de los temas 29 y 33, a los que en realidad se respondió literalmente. Lo que no se puede es decir al interesado que el contenido de los temas deriva de los epígrafes de los mismos y de la legislación aplicable en cada caso y después calificar con la máxima nota a quien se abstiene de respetar el contenido objetivo mínimo del tema, y, para encubrirlo, responde con el contenido de otros temas. Frente a ello, cualquier clase de brillantez en cualquiera de los otros temas expuestos decae, pues no se trata de valorar discrecionalmente en conjunto la actuación del opositor, sino de que el opositor no ha dado respuesta a un tema pedido.

Naturalmente, como ya hemos señalado, la valoración que haya que dar al hecho de que un opositor enriquezca el contenido de un tema con el de otros cae plenamente dentro del ámbito de la libre discrecionalidad del órgano calificador, y esta Sala no se atrevería a enjuiciarla en ningún caso; pero una cosa es enriquecer un tema con el contenido de otros y otra desplazar el contenido del tema, contestando en realidad únicamente al contenido de otros que no han sido propuestos.

Siendo esto así, la discrecionalidad técnica del Tribunal no alcanza al punto de permitir que supere la prueba quien no responda a uno de los temas propuestos, pues ello, aparte de arbitrario, supone una directa vulneración de las bases. Supone vulneración de las bases porque aun en el caso de que no se estableciera expresamente el carácter eliminatorio de la falta de respuesta a alguno de los temas (que sí se establece en la base 7.1.1.2º, párrafo segundo, al exigir un mínimo de 3 puntos por tema), sí se dice, en cualquier caso, que el ejercicio consta de la respuesta a tres determinados temas, no a otros que no hayan sido seleccionados en el sorteo; y hay arbitrariedad al calificar con más de tres puntos un ejercicio que no da respuesta a lo que se ha pedido, sino a otro tema que no ha sido seleccionado en el sorteo, actuación del Tribunal que no puede ser amparada bajo discrecionalidad técnica alguna, pues el Tribunal debe respetar las bases, que exigen la respuesta al tema.

El principio de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposición no es principio que deba, a priori, retraer a los de justicia de examinar la actuación de aquéllos. Téngase en cuenta que la tradicional jurisprudencia sobre la imposibilidad de revisar la discrecionalidad técnica siempre deja hecha la salvedad (que no es tal, pues se trata de casos, como el presente, en el que la legítima discrecionalidad técnica ya no está en juego), siempre deja hecha, decíamos, la salvedad, del control de de la arbitrariedad manifiesta, o del evidente desconocimiento de los principios de mérito y capacidad, para evitar transigir con casos extremos en los que la en principio inatacable discrecionalidad técnica en que se fundan las resoluciones de los órganos de calificación pueda dar lugar a decisiones en las que sea ineludible apreciar una vulneración legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1996 , f.j. segundo); se excepciona siempre el control de defectos de forma sustanciales, la arbitrariedad o la desviación de poder (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004 o 17 de julio de 2000 ); y se dice que lo que queda excluido del principio de discrecionalidad técnica es la pretensión de los recurrentes que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano de calificación, cuando se mueven también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 , f.j. cuarto). Es evidente que si el órgano judicial se niega, a priori, a analizar la actuación del Tribunal calificador, jamás podrá averiguar si ha habido error, arbitrariedad, desviación de poder e incluso, como en el presente caso, infracción de las bases. Lo que se debe hacer es examinar la actuación del Tribunal calificador, las alegaciones del recurrente y, si lo que se debate es la simple discrepancia de criterio técnico, abstenerse de enjuiciar la actuación de aquél, pero no en otro caso.

Todo ello nos debe llevar inevitablemente a la estimación del recurso de apelación planteado, y, con revocación de la sentencia de instancia, a la estimación también del recurso contencioso- administrativo planteado.

CUARTO.- Establecido que el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, deben determinarse las consecuencias de tal estimación.

La impugnación se dirigió, exclusivamente, contra la corrección del segundo ejercicio y actuaciones posteriores, de modo que no resulta posible retroceder más en la anulación de actuaciones. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta, en lo posible, el principio de conservación de los actos ( artículos 64 a 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común ). Sobre esta base deben establecerse las siguientes bases para la ejecución de sentencia:

1.- Los exámenes realizados por los opositores en el segundo ejercicio deben ser mantenidos y vueltos a calificar, sin que deba repetirse el ejercicio, pues el vicio no se encuentra en la realización de los ejercicios, sino en su calificación.

2.- El Tribunal que deba valorar nuevamente los ejercicios no puede ser el mismo que los valoró anteriormente, pues se encuentra evidentemente "contaminado" por su actuación anterior y no garantizaría la debida imparcialidad. Así pues, el Ayuntamiento deberá proceder a nombrar un nuevo Tribunal de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , con un número de miembros de al menos cinco y en todo caso impar (esto último por imposición del artículo 30 del RD 364/1995, de 10 de marzo , de ingreso y provisión de puestos de los funcionarios de la Administración del Estado, al que se remite el artículo 134.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local). 3.- A la vista del antecedente producido, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, deberá haber un número de miembros mayoritario que no esté ligado al Ayuntamiento por vínculos de tipo funcionarial o laboral.

4.- Una vez valorado el ejercicio segundo, los opositores que, en su caso, hayan superado el mismo deberán llevar a cabo el ejercicio práctico. Dado que no se conoce quiénes vayan a superar el segundo ejercicio, no resulta posible mantener la validez de los ejercicios prácticos realizados por los opositores que superaron el segundo ejercicio en la anterior ocasión, de modo que habrá que repetir el ejercicio con el planteamiento de nuevos casos prácticos. El mantenimiento de los ejercicios ya realizados no garantizaría la necesaria igualdad, dado que habría que plantear nuevos casos a los opositores que, en su caso, superasen ahora el ejercicio sin haberlo superado anteriormente; de modo que distintos opositores habrían resuelto distintos casos, con un posible grado diverso de dificultad, cuando las bases quieren que todos resuelvan el mismo caso práctico. Sólo en el caso de que no superase el segundo ejercicio ningún opositor nuevo, respecto de los que lo superaron en la anterior ocasión, cabría proceder a la nueva corrección de los ejercicios prácticos ya llevados a cabo, sin repetición de los mismos.

5.- El desarrollo de las pruebas se realizará bajo la fiscalización, en ejecución de sentencia, del órgano judicial encargado de la misma.

QUINTO.- Mención especial merece la determinación de los efectos de la sentencia respecto de Dª Angelina, que resultó segunda en el proceso selectivo y respecto de la que el Tribunal propuso que se integrase en una bolsa de trabajo a efectos de posibles contrataciones temporales. Se constata que la citada Sra. no fue emplazada por el Ayuntamiento al remitir a esta Sala el expediente administrativo, no habiendo sido parte en el presente procedimiento judicial. Siendo ello así, la sentencia no puede afectar a sus derechos o intereses legítimos, pues en tal caso sería nula ( art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Así pues, debemos sentar las siguientes reglas:

a) Si la bolsa de interinos llegó a ser constituida con la mencionada Sra. Angelina y a la fecha de la presente sentencia dicha Sra. sigue formando parte de tal bolsa, deberá ser mantenida en la misma pese a la nulidad de actos que se declara, de modo que las nuevas calificaciones no podrán suponer que se la desplace de dicho derecho.

b) En caso de que no se llegase a constituir en su momento la bolsa, o en caso de que la mencionada Sra. Angelina ya no forme parte de ella, no habrá lugar a precaución alguna de esta clase.

c) Sí perderá la mencionada Sra. Angelina su derecho a la interinidad en caso de, que a raíz de las nuevas calificaciones, resulte seleccionada para la plaza convocada.

SEXTO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación, sin costas ( art. 139. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio ).

Fallo

1- Estimamos el recurso de apelación planteado por D. Donato.

2- Revocamos la sentencia de instancia.

3- Anulamos el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdepeñas, de fecha 13 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso interpuesto por aquél el 3 de noviembre de 2003 (número de entrada 15.607).

4- Anulamos el acuerdo de 6 de octubre de 2003, del Tribunal Calificador de las pruebas de selección para cubrir una plaza de Técnico de Administración General, por la que se procedió a la calificación del segundo ejercicio de los previstos en dicha convocatoria, así como todas las actuaciones posteriores del proceso selectivo, sin perjuicio de la conservación de actos en la forma en que viene indicada en el fundamento jurídico cuarto y en el fundamento jurídico quinto.

5- Condenamos al Ayuntamiento de Valdepeñas a que proceda a la nueva calificación del ejercicio segundo, y a la prosecución del proceso selectivo, en la forma que viene detallada en el fundamento jurídico cuarto; a cuyo efecto le serán remitidos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, junto con el expediente, los sobres con los originales de los exámenes realizados en su día por los opositores, sobres que por razón de la debida seguridad serán inmediatamente cerrados bajo la supervisión del Secretario de esta Sala.

6- No hacemos imposición de costas.

Notifíquese la presente con indicación que contra la misma no procede la interposición de recurso alguno, y verificado devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dos de Marzo de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.