Última revisión
23/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1004/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 302/2005 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 1004/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101568
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01004/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 302/2005
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrentes: Sr. Carlos Daniel y diez más
Demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 1004
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 23 de noviembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto
por Don Carlos Daniel , Don Luis Antonio , Don Juan Francisco , Don Alexander , Doña Gema , Don Clemente , Don Felipe , Doña Paula , Don Jon , Don Pablo y Don Tomás , todos ellos funcionarios de carrera, que actúan en este proceso en su propio nombre y Derecho, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 24 de febrero del año 2005, formalizándose demanda por los recurrentes en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas en los extremos objeto de la demanda, reconociendo el derecho de los demandantes a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por aquellos otros funcionarios del mismo Departamento o de la misma Delegación que lo han obtenido en su cuantía superior, condenando en costas a la Administración demandada.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre del año 2007.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( AEAT ) de Madrid, relativa al reparto y asignación del complemento de productividad entre los funcionarios de la referida AEAT con destino en Madrid.
Segundo.- Los demandantes, funcionarios de carrera con destino en la AEAT en Madrid, articulan un primer motivo que consiste en que el sistema de productividad que se aplica en la AEAT atenta frontalmente contra el principio de legalidad, al no respetar lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , y ello porque no figura en el expediente administrativo las circunstancias objetivas relacionadas con el desempeño del puesto de trabajo, ni la consecución de concretos resultados u objetivos, ni la existencia de programas.
Sostienen también los demandantes que el complemento de productividad abonado en el mes de enero del año 2005 se integra por distintos conceptos - mejor desempeño, mejor desempeño vigilancia aduanera, agentes tributarios, agentes tributarios, agentes de recaudación, baremada de grabadores, baremada de inspección, mayor horario, etc -, y que la descomposición del complemento de productividad en los conceptos mencionados, se ha realizado mediante una desconocida disposición que entienden no tiene rango de Ley ni siquiera de Orden Ministerial, y que no obra en el expediente administrativo, por lo que se infringe el principio constitucional de reserva de Ley.
Reprochan igualmente los demandantes a la Resolución que impugnan que no les permite saber si las Resoluciones dictadas en relación con el complemento de productividad, se atienen al principio de jerarquía normativa, por cuanto se les impide conocer los criterios de distribución y de fijación que ha de determinar el Departamento ministerial, ni los programas establecidos, ni los objetivos fijados, ni las circunstancias objetivas que se hayan establecido por el Departamento ministerial, todo lo cual les impide saber si se está cumpliendo o no con el principio de jerarquía normativa, y en su caso si las Resoluciones, Instrucciones y demás disposiciones dictadas por las distintas autoridades de la AEAT, son respetuosas con los criterios establecidos por el departamento ministerial y, por tanto, con el principio de jerarquía normativa.
En otro motivo los recurrentes que las " normas " que regulan el complemento de productividad que se distribuyó en el mes de enero del año 2005, son disposiciones internas de la AEAT que no se publican en diario oficial alguno, impidiendo su conocimiento a los recurrentes, infringiendo el principio de publicidad de las normas.
Dicen los demandantes que el desconocimiento de los criterios, programas y objetivos antes referidos, y su grado de cumplimiento, provocan inseguridad jurídica, y que se vulnera la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en la Constitución, toda vez que si la AEAT no motiva debidamente como se realiza el reparto del complemento de productividad, es claro que ello puede suponer que se realiza de manera arbitraria.
Afirman los demandantes que el complemento de productividad que se paga en la AEAT parece más bien un " complemento específico 2 ", que se paga con periodicidad mensual pero que no va ligado al cumplimiento de objetivos concretos ( que es a lo que la Ley obliga ), sin más bien a la pertenencia a los distintos Cuerpos y puestos de trabajo de los funcionarios.
En un apartado distintos plantean los recurrentes que la Resolución que recurren es nula por incumplimiento de un trámite especial del procedimiento, que es el de negociar con los sindicatos más representativos la aplicación de los criterios sobre productividad y niveles de rendimiento, conforme a lo previsto en el artículo 32, apartados a), b) y k) de la Ley 9/1987, de 12 de junio .
Tercero.- Entrando en el fondo de las pretensiones de los demandantes, hay que dejar sentado en primer lugar que las circunstancias que dan lugar al abono del complemento de productividad se recogen en los instrucciones de la Dirección General de la AETA que, para cada ejercicio presupuestario, establecen los criterios generales para el reconocimiento de aquel complemento retributivo, y de otra parte que al asignarse la productividad de enero del año 2005, que es la que se impugna en este Recurso, no se había aprobado por la mencionada Dirección General ninguna Resolución específica que regulase el abono de dicho complemento para el año 2005, de forma que en cuanto al mes de enero referido, le era aplicable la normativa del año anterior, la Resolución de la Dirección General de la AEAT de fecha 27 de enero del año 2004, que a su vez prorrogó para el año 2004 la Resolución de 16 de enero del año 2003, por la que se dictaron instrucciones para el pago de la productividad en el año 2003 en los Servicios Centrales y Territoriales, aplicándose igualmente la Resolución de 24 de febrero del año 2004, por la que se aprueban los módulos de dotación por grupos para la distribución de la productividad en el año 2004.
Igualmente es necesario reseñar que la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 27 de enero del año 2004 por la que se prorrogó para ese ejercicio la Resolución de la Dirección General mencionada de 16 de enero del año 2003, fue impugnada ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 ( Procedimiento Abreviado número 40/2005 ), que dictó Sentencia de fecha 27 de mayo del año 2005 en cuyo fallo se declaraba nula de pleno Derecho la Resolución de 27 de enero del año 2004, al haberse adoptado sin seguir el procedimiento legalmente establecido, condenando a la Administración a dictar una nueva Resolución en la que se fije el complemento de productividad previa negociación con los órganos representativos correspondientes.
En esta Sentencia se afirmaba en su Fundamento de Derecho tercero que la determinación del complemento de productividad en el ámbito de los Servicios centrales y periféricos de la AEAT, no había sido objeto de negociación en la Mesa correspondiente y ni siquiera se había consultado con las organizaciones representativas de los intereses de los trabajadores ( sic ), vulnerándose por ello, además del procedimiento legalmente establecido para su adopción, el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, por lo que se incurría en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) y e) del número 1 del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia que reseñamos se analiza la naturaleza del complemento de productividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , señalando que este complemento está ligado a las condiciones concretas en las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo, por lo que tiene un carácter subjetivo, dado que el criterio para determinarlo habrá de ser el especial interés o dedicación concreta del funcionario, y tras ello dice la Sentencia que la Resolución de 27 de enero del año 2004 , al fijar una determinada cantidad como complemento de productividad exclusivamente en función de los puestos de trabajo que identifica en los Anexos correspondientes, sin tener en cuenta ni hacer siquiera referencia a las condiciones recogidas en el artículo 23 de la Ley 30/1984 , vulnera este precepto e incurre por ello en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 63 de la Ley 30/1992 , precisando que no se trata por tanto de que el acto no esté motivado, porque implícitamente se sabe cuál es el criterio seguido para la fijación del complemento de productividad, sino que la aplicación de dicho criterio infringe el régimen jurídico del referido complemento.
Como quiera que la Resolución del Delegado Especial de la AEAT de Madrid que reparte y asigna el complemento de productividad correspondiente al mes de enero del año 2005, es un acto administrativo que se limita a aplicar lo establecido en la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 27 de enero del año 2004, que es la Resolución de la que trae causa y que aplica, y que dicha Resolución ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de fecha 27 de mayo del año 2005 , es manifiesto que la Resolución que aquí se impugna carece de cobertura legal y, por esa razón, no es conforme a Derecho, lo que hace ocioso el examen de los motivos de impugnación que articulan los demandantes, que de otra parte lo que en puridad atacan es la Resolución anulada por el Juzgado, y no la que recurren ante esta Sala que, como hemos dicho hasta la saciedad, se limita a aplicar lo dispuesto por una Resolución dictada por un superior jerárquico al que la dicta que ha sido dejada sin efecto por una Sentencia judicial firme, sin que de la lectura de la demanda se desprenda que existan motivos o razones concretos por los que la Resolución impugnada ante esta Sala - y al margen de la anulada por la Sentencia de 27 de mayo del año 2005 -, infrinja la legalidad, por lo que la anulación que declaramos no es sino la consecuencia de la previa anulación de la Resolución que aplica.
En cuanto a la pretensión de los demandantes de que se les abone la productividad en la cuantía más alta de las asignadas a otros funcionarios por la Resolución que impugnan, es de todo punto improcedente por dos razones, la primera porque no es de recibo postular de una parte la nulidad radical y absoluta de la Resolución que asigna la productividad en el mes de enero del año 2005, y al tiempo pedir que se aplique a quienes postulan tal nulidad la productividad más alta asignada por la citada Resolución y, de otra, porque en todo caso la asignación a los recurrentes del complemento de productividad, si se aceptase su pretensión, vulneraría frontalmente los criterios establecidos por el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , por lo que se desestima esta pretensión.
Cuarto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Carlos Daniel , Don Luis Antonio , Don Juan Francisco , Don Alexander , Doña Gema , Don Clemente , Don Felipe , Doña Paula , Don Jon , Don Pablo y Don Tomás , contra la Resolución del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( AEAT ) de Madrid, relativa al reparto y asignación del complemento de productividad entre los funcionarios de la referida AEAT con destino en Madrid, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, la anulamos por ser contraria a Derecho, con desestimación del resto de las pretensiones de los demandantes, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al órgano administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
