Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1004/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 895/2007 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1004/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101107

Resumen:
46250330022009101107 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1004/2009 Fecha de Resolución: 09/07/2009 Nº de Recurso: 895/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 895/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

S E N T E N C I A Nº 1004/2009

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a nueve de julio de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Constructora y Promotora Valenciana SA, representado por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28-2-07 por la que se fija el justiprecio de las fincas nº 46340-070, 46340-071, 46340-072, afectadas por el proyecto de expropiación "Variante de Villajoyosa. N-322, de Córdoba a Valencia, pk. 423,000 al 425,350. Tramo Casas Ibáñez-Valencia. Provincias de Albacete y Valencia", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-7-2009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28-2-07 por la que se fija el justiprecio de las fincas nº 46340-070, 46340-071, 46340-072, afectadas por el proyecto de expropiación "Variante de Villajoyosa. N-322, de Córdoba a Valencia, pk. 423 ,000 al 425,350. Tramo Casas Ibáñez-Valencia. Provincias de Albacete y Valencia".

El Jurado de Expropiación Forzosa, considerando que el suelo afectado tenía la condición de no urbanizable -lo que realmente ocurre y reconoce la propia demandante- , aplicó para su valoración el art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y, por conocer los integrantes de aquél los valores de la zona donde se hallaba enclavada la finca, tanto por su régimen urbanístico como por su situación , tamaño, naturaleza , usos y aprovechamientos, se estimó como valor del suelo el de 2,60 ?/m2, para el suelo con cultivo de viña espaldera; 0,55 E/m2 para el suelo correspondiente al monte y para el terreno improductivo; 0,70 E/m2 para el suelo de labor a secano y el monte de pinos.

De otro lado , a tenor de lo establecido en el art. 31 de la indicada Ley 6/1998, valoró las plantaciones -vuelo-, de viña espaldera a 0,40 E/m2 ; el pozo a 2.000 E y la edificación a 3,35 ?/m2 por avenencia de las partes.

Y el demérito en el 20% del valor del suelo en la finca 46340-070 y en el 10% en las otras dos.

La actora muestra su disconformidad con relación a dichos valores, por entender que el valor del suelo asignado por el Jurado no está debidamente motivado; no ha incluido la indemnización por privación del derecho a explotar recursos naturales; y debe, además, incluirse el I.V.A. por tratarse de bienes y Derechos pertenecientes a una mercantil y así disponerlo el art. 8.2 ap. 3 de la L. 37/92 . Interesa, finalmente , el abono de los intereses de demora.

La demandada solicitó la confirmación del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales , o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad , veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada , pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección , ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora , de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado se cuestiona la valoración del suelo con cultivo a viña (espaldera) -finca 46340-070 en extensión de 5.640 m2- obrando en autos dictamen pericial elaborado, por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Nazario, perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras consultar a agricultores de la Cooperativa de Requena y al Departamento de Agricultura de la Corporación Municipal sobre el precio de la tierra, en relación a fincas de similares características y cultivo de la zona, obtiene un valor de suelo por Ha. de 6.200 E; y de vuelo de 24.048 ,30 E.

Por lo que se refiere al demérito de la finca, distingue por un lado la depreciación del suelo por incremento de costos para realizar la misma labor, que se traslada al precio de la futura venta y que fija en 9.074,49 E (tras acudir al coeficiente del 15% de depreciación); y por otro la depreciación de la cosecha, al quedar el puente de la carretera proyectando sombra sobre el cultivo.

Y, finalmente, estima que existe lucro cesante porque la perspectiva de ingresos del titular de la finca desaparecen aunque decidiera implantar en otro terreno el cultivo afectado por la expropiación, pues partiría de cero.

Concluye, así en relación a la finca 46340-070 (catastral 37 del Pº 118):

*Suelo: 6.200 E.

*Cultivo: 13.563 ,24 E.

*5% premio afección: 988,162 E.

*Demérito de la finca: 9.074 ,94 E.

*Depreciación de la cosecha: 4.413,20 E.

*Lucro cesante: 2.609,78 E.

Total: 36.848 ,87 E.

Esta detallada motivación del mencionado informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene, lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que goza tal acuerdo, el cual, por consiguiente, ha de ser anulado en este punto.

CUARTO.- Sobre la indemnización por privación del Derecho a explotar los recursos minerales de las fincas expropiadas , que la demandada niega al considerar que la empresa actora carece de título concesional , es cierta la doctrina jurisprudencial a que se remite la parte y que se concreta a lo siguiente:

"resulta imprescindible, como presupuesto para aquella fijación del justiprecio, determinar con carácter previo, si existía o no explotación minera, y en el caso de que esta existiera, precisar la naturaleza de dicha explotación, así como la titularidad de la misma , a los efectos de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Minas .

Respecto a la primera cuestión, debe concluirse a la vista de la prueba pericial practicada en período probatorio por el Ingeniero Sr. Ruperto «que existe una autorización de explotación de recursos de la Sección A) gravas para las fincas que nos ocupan al estar las mismas incluidas en la autorización de aprovechamiento de la Sección A denominada Torreblanca núm. A- 119 , plano designado con el número 00124 y con el sello original de la comunidad de Madrid».

Quedando acreditado por la pericial citada la existencia de una autorización de explotación de recursos de la Sección A, importa precisar quien es el titular de la misma, pues no puede olvidarse lo que es una consolidada jurisprudencia, entre las que citaremos por todas la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo 2003 (Rec.1/99 ) que dice:

«Como la Sala ha declarado en sentencia de 20 de marzo de 2002 (recurso 4483/1997 [RJ 20023337 ]), mientras el aprovechamiento de los recursos geológicos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponden al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus Derechos en los términos y condiciones que se establece en la Ley, la investigación de los recursos de la Sección C) las otorga siempre el Estado , al igual que ocurre con la concesión de la explotación de tales recursos, en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la propia Ley de Minas (RCL 19731366 ), sin que respecto a los aprovechamientos de la Sección C) , a diferencia de lo que ocurre con los de la A), pueda reconocerse al dueño del suelo Derecho alguno que deba ser indemnizado como comprendido en el artículo primero de la Ley Expropiatoria (RCL 19541848 ) , pues, sobre ser con anterioridad de dominio público, el total aprovechamiento de la cantera ha pasado después a ser del concesionario de la misma.

Ello no impide que sí exista Derecho a indemnización del valor potencial de los minerales de la Sección A) porque, tratándose de un aprovechamiento potencial de los recursos de dicha Sección, según el artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 -cuando no se cuente con el preceptivo permiso de explotación- , sí procede la indemnización por su pérdida ya que el Derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno , conforme al artículo 16.1 de la Ley de Minas, como hemos indicado en dicha Sentencia que reitera las de 18 de febrero de 1986 (RJ 1986425) y 1 de marzo de 2001 (R.J. 2001 5387)».

Es igualmente necesario tener en cuenta el tenor de los artículos 2 y 16 de la Ley de Minas. El primero señala:

«1. Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional , mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.

2. En cuanto al dominio de las aguas , se estará a lo dispuesto en el Código Civil (LEG 188927 ) y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en orden a su investigación y aprovechamiento».

A su vez, el art. 16 del mismo Texto legal establece:

«1. El aprovechamiento de recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos , salvo lo establecido en el artículo 89 para el caso de que el titular del terreno sea un extranjero, o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus Derechos, en los términos y condiciones que en el presente Título se determinan, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo Segundo del Título II y en los artículos 20 y 21 .

2. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus Derechos.

3. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común».

Así centrada la cuestión, y con el marco normativo expuesto, debe señalarse que como aceptó la propia Malle , SA en la tramitación del expediente expropiatorio en escrito de 21 de diciembre de 1994, aún cuando ella era la propietaria de la finca expropiada, cedió sus Derechos para el aprovechamiento de la misma, a cambio de una contraprestación, a la Sociedad Graveras de Velilla, SA, quedando documentalmente acreditado que fue a esta última sociedad y no a Malle, SA a quien se concedió el 16 de julio de 1984 la autorización de explotación de recursos de la Sección A. La cesión citada , así como el hecho de que la autorización de la explotación de recursos de la Sección A, se concediera a Graveras Velilla, SA , hace que en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Minas, sea a esta a quien correspondería, en su caso, la indemnización como valor de la explotación minera, y no a Malle, SA, por cuanto aun siendo la propietaria de los terrenos, había cedido contractualmente sus Derechos para el aprovechamiento minero de la finca en favor de tercero.

... De lo hasta aquí expuesto resulta evidente que la indemnización por explotación minera no puede otorgarse en favor de Malle, SA Esta tendrá Derecho exclusivamente al valor del suelo expropiado , para cuyo cálculo no podrá olvidarse la existencia del contrato de cesión que aquella había otorgado en favor de Graveras Velilla, SA y el canon que esta le satisfacía, como contraprestación de la cesión.

Esta Sala en reiteradas Sentencias entre las que citaremos por todas la de 1 de marzo de 2001 (Rec. 6117/96 [RJ 20015387 ]) que recoge anteriores pronunciamientos en la materia, ha venido estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% cuando nos hallábamos en supuestos de explotaciones mineras, y ello porque como señalaba ya la Sentencia de esta misma Sala de 18 de febrero de 1986 «resulta erróneo sumar el valor del Derecho a la explotación con el valor del suelo en su Estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores , ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible».

En definitiva, según la indicada doctrina "los Derechos de los dueños de los terrenos donde hubiera sustancias incluidas en la sección A existen aun cuando los aprovechamientos no estuvieran en explotación y no se contara con la preceptiva autorización administrativa, reconociéndose en las Sentencias de 1 de marzo de 2001 y 23 de abril de 2003 la indemnización en porcentajes que oscilan entre el 10 y 30% de los beneficios y ganancias que pudieran obtenerse , aún cuando no se hubieran iniciado actividades de extracción de los minerales del subsuelo".

En nuestro casi, según el informe del Ingeniero de Minas D. Juan Carlos, perito designado en fase probatoria, existe una reserva de áridos en las fincas afectadas por la expropiación, cuyo destino puede ser el de zahorras naturales o materia prima para la producción de gravas y arenas lavadas (Recursos de la Sección A).

Tras fijar la superficie en que como consecuencia de la expropiación quedaría afectada la actividad extractiva mencionada , establece sobre precios referenciados al año 2008, que el beneficio neto de la potencial explotación de gravas sería de 729.847 E , que luego en aclaraciones corrigió y remitió al 2005 -fecha de valoración-, resultando la inferior cantidad de 701.452 E.

Sobre dicha cantidad esta Sala considera procedente la aplicación del coeficiente del 10%, dado que no hay indicio alguno de actividad extractiva por la actora, ni de la puesta en marcha del proceso correspondiente.

El justiprecio determinado por el Jurado quedará, así, modificado , en los términos siguientes:

-Finca 46340-070:

*Suelo (viña): 6.200 E.

*Cultivo: 13.563,24 E.

*Monte: 11.680 E.

*Pozo: 2.000 E.

*Edificación: 804 E.

*5% premio afección: 1.612,36 E.

*Demérito de la finca: 9.074,94 E.

*Depreciación de la cosecha: 4.413,20 E.

*Lucro cesante: 2.609,78 E.

Total: 49.956,78 E.

-Indemnización por recursos minerales:

*10% 701.452 E: 70.145 E.

Los restantes conceptos y cantidades establecidas por el Jurado no se modifican.

QUINTO.- Sobre la inclusión del IVA en el justiprecio, que peticiona la parte actora, con cita del art. 8.2 ap. 3 de la L. 37/92 , reguladora del Impuesto, ha de significarse que el justiprecio guarda relación estricta con el valor del bien o Derecho expropiado y que el expropiado tiene Derecho a percibir dicha indemnización íntegra, sin descuento alguno.

En tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la DGT al establecer:

"El artículo 4 de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre (RCL 19922786 y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 ), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Se entenderán , en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles y, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o Derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

2. El artículo 8 de la Ley 37/1992 establece el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto. De acuerdo con este precepto, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. También se considerarán entregas de bienes, entre otras , las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una Resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

3. El artículo 20 , apartado uno, número 20º, de la citada Ley 37/1992 establece que estarán exentas del Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos , se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RCL 19921468 y RCL 1993, 485 ) y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas. Por consiguiente, la transmisión de bienes por expropiación forzosa es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y el adquirente de los mismos deberá soportar la repercusión salvo que resulte de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 20, en cuyo caso el cedente de los bienes no habrá de repercutir dicho tributo con ocasión de la percepción del justiprecio. De conformidad con el artículo 20 , apartado uno, número 20º, de la Ley del Impuesto estará exenta la entrega de las mismas, cuando se trate de terrenos rústicos, terrenos urbanizados o en curso de urbanización destinados exclusivamente a parques, jardines públicos o a superficies viales de uso público o, terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas , ruinosas o derruidas. El consultante no específica la naturaleza de las fincas expropiadas, razón por la que este Centro no puede pronunciarse en relación con la exención de las entregas efectuadas.

4. El artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: «Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales , han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante , deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro , sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido». Por su parte, el artículo 25, del reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RCL 19922834 y RCL 1993, 404) (Boletín Oficial del estado del 31 ) preceptúa que «en relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata , sino también el importe del Impuesto». La sociedad consultante deberá repercutir el Impuesto al Ente beneficiario de la expropiación conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 . El contenido del artículo 88 plantea en este caso la duda de si el Impuesto sobre el Valor Añadido debe estar o no comprendido en el justiprecio determinado en la forma prevista por la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848). A estos efectos , debe considerarse que el Tribunal Económico-administrativo Central ha entendido que el citado precepto debe interpretarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, señalando en su resolución de 11 de septiembre de 1991 que «si bien, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de entenderse siempre que el contratista, al formular su propuesta económica ha incluido dentro de la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado artículo contempla principalmente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de los contratos públicos celebrados mediante subasta o concurso, donde pueden concurrir varios oferentes con la consiguiente adjudicación en favor de uno de ellos , pero no puede referirse a los supuestos en que lo que la Administración contrata es la prestación de un servicio por parte de un profesional, con arreglo a unas tarifas oficiales que , por la fecha de su aprobación, no incluían la incidencias de un Impuesto de aprobación posterior». Tampoco sería aplicable en el supuesto objeto de consulta, porque tampoco en este supuesto existe una oferta por parte del «transmitente», que se ve obligado a entregar la cosa y a percibir un precio cuya determinación se rige por reglas especiales ajenas a las del mercado. Por otra parte, el justiprecio es el equivalente económico del Derecho objeto de la expropiación, la indemnización que se paga por la pérdida del bien expropiado, en la que no puede entenderse incluido el Impuesto porque, de lo contrario , la cantidad percibida sería inferior a dicho equivalente económico del Derecho expropiado. El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 23 de diciembre de 1959, 18 de diciembre de 1973 y 29 de noviembre de 1974, entre otras , ha señalado que con la indemnización expropiatoria se trata de lograr el equivalente económico ante la privación del bien o Derecho expropiado, de forma que «sin enriquecimiento para el expropiado , la expropiación no produzca, sin embargo, una injustificada mengua en su patrimonio», ya que la expropiación no puede utilizarse para privar de su propiedad a una persona «sin concederle en compensación el abono del valor real y efectivo de los bienes». De acuerdo con esta jurisprudencia, el justiprecio representa el valor económico del bien expropiado , por lo que si del citado justiprecio hubiera que deducir la cuota del Impuesto la diferencia no representaría ya el equivalente económico del bien.

En consecuencia , en el supuesto de que la operación resultare sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consultante deberá repercutir el citado tributo sobre el ente beneficiario de la expropiación , de acuerdo con las reglas que, en materia de repercusión, se contienen en el artículo 88 de la Ley de dicho Impuesto , sin que en este caso quepa entender incluido en el justiprecio el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación de entrega de los terrenos".

SEXTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos , en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio , que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar , pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".

Es preciso , si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce , que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56 . Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada , y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto , realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien , debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario- , entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22-3-01 ).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la Resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Constructora y Promotora Valenciana SA, representado por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, y defendido por letrado, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28-2-07 por la que se fija el justiprecio de las fincas nº 46340-070, 46340-071, 46340- 072 , afectadas por el proyecto de expropiación "Variante de Villajoyosa. N-322, de Córdoba a Valencia, pk. 423 ,000 al 425,350. Tramo Casas Ibáñez-Valencia. Provincias de Albacete y Valencia".

2.- Anularla por contraria a derecho, y quedando, en consecuencia, fijado el justiprecio de la finca expropiada , a que se contrae el presente recurso, en las cantidades que se han establecido en el F.J. 4º y 5º de la presente, reconociendo el Derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 6º, y condenando a la administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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