Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1004/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 234/2008 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 1004/2012

Núm. Cendoj: 30030330022012100982

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 01004/2012

RECURSO nº 234/08

SENTENCIA nº 1004/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau.

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1004/12

En Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 234/8, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

Parte demandante:

Vodafone España, S.A. (antes denominada Airtel Móvil, S.A.) representada por el Procurador Sr. Martínez Torres y dirigida por el Letrado D. Javier Gutiérrez Viloria.

Parte demandada:

Ayuntamiento de Alcantarilla, representado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela, y dirigido por el Letrado Sr. García Navarro.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla de 31 de enero de 2008 (publicado en el BORM el 21 de febrero de 2008), por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Municipal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

Pretensión deducida en la demanda:

Tras solicitar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y/o de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto de que la Sala albergase dudas sobre la incompatibilidad denunciada de la Ordenanza Fiscal recurrida con las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, pide que se dicte sentencia por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de abril de 2008, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto solicitando la desestimación del mismo por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Ante el escrito presentado por la recurrente el 27 de diciembre de 2010, con en el que acompañaba los Autos del Tribunal Supremo de 28 y 29 de octubre de 2010 por lo que se acuerda someter al Tribunal de Justicia de la Unión la cuestión prejudicial, y en el que solicitaba que se suspendiera la tramitación del recurso hasta que recayera sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala por Auto de 25 de mayo de 2011 , acordó suspender la tramitación del presente procedimiento en el trámite de señalamiento de votación y fallo hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, y tras evacuarse el trámite de conclusiones quedó suspendido el trámite de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Habiéndose resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante sentencia de 12 de julio de 2012 la cuestión prejudicial planteada, se acordó levantar la suspensión y se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por Vodafone España, S.A., como ya hemos señalado en el encabezamiento de la sentencia, la Ordenanza Fiscal Municipal del Ayuntamiento de Alcantarilla reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:

1º.- Infracciones de Derecho interno:

A) Infracciones de carácter formal: 1. La Ordenanza incumple los requisitos de publicidad exigidos por los arts. 29.2.a ) y 31.1 de la Ley General de Telecomunicaciones (LGTel.), sin que pueda considerarse que dicha Ordenanza ha entrado en vigor al no haberse dado cumplimiento al citado art. 31.1. de la LGTel. 2. La Ordenanza incumple los requisitos de publicidad exigidos por el art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que regula la obligación que tienen los Ayuntamientos de publicar en el tablón de anuncios el acuerdo provisional de la Ordenanza por un periodo mínimo de 30 días.

B) Infracciones de carácter sustantivo:

1. Vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007 , en las que confirma la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el art. 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , así como la inaplicación a dichos servicios de la tasa regulada en el art. 24.1.a) del citado Texto Refundido.

2. La regulación del hecho imponible, del sujeto pasivo y de la cuantificación de la Tasa contenida en la Ordenanza Fiscal de Alcantarilla padece de un vicio de ilegalidad que debe determinar la nulidad de la norma:

a) Los operadores de telefonía móvil únicamente pueden realizar el hecho imponible de la tasa mediante la ocupación de dominio público municipal que realicen con redes e infraestructuras de su propiedad, improcedencia de considerar la utilización de redes ajenas.

b) Ausencia de aprovechamiento especial del dominio público local sobre el que asienta las redes de otros operadores:

b.1) La utilización, explotación o aprovechamiento de redes no constituye el hecho imponible de la tasa, y, por tanto, no puede dar lugar a la consideración de un operador como sujeto pasivo de la tasa.

b.2) Delimitación jurídica de los conceptos 'utilización privativa' y 'aprovechamiento especial'.

3. Nulidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Alcantarilla por vulnerar el art. 24 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , y los arts, 9.3 , 14 , 31 , 103.1 y 133.2 de la Constitución Española :

a) La Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil regulada en la Ordenanza del Ayuntamiento de Alcantarilla recae sobre la misma materia impositiva que la tasa general de operadores, vulnerando lo dispuesto en la CE

b) La Tasa regulada en la Ordenanza incurre en un supuesto de doble imposición en relación con la tasa por reserva de espectro radioeléctrico regulada en el apartado Tercero del Anexo I de la LGTel. y la tasa de carreteras regulada en el art. 21.4 de la Ley 25/1988, de Carreteras y Caminos .

c) La Tasa vulnera los principios constitucionales de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados en el art. 9.3 CE , porque hace tributar de forma similar y totalmente desproporcionada a situaciones de hecho completamente distintas, como son las correspondientes a operadores de telefonía fija y operadores de telefonía móvil, y no sujeta a tributación a todos los sujetos pasivos que incurren en el hecho imponible de la tasa.

d) La Tasa vulnera los principios constitucionales de proporcionalidad y capacidad económica, porque hace tributar ingresos derivados del consumo de telefonía móvil que no proceden de la utilización del dominio público local.

4. La fórmula de cuantificación de la Tasa contenida en la Ordenanza vulnera lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), al suponer una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación previsto en el art. 24.1.c ) de citado texto refundido, del cual están excluidas expresamente las operadoras de telefonía móvil.

5. La Ordenanza aplica una regla de cuantificación prevista para supuestos de uso especialmente intenso del dominio público local, circunstancia que, al no concurrir en la telefonía móvil, determina que la mencionada Ordenanza no respete el valor de mercado.

6. La fórmula de cuantificación prevista en la Tasa vulnera lo dispuesto en el art. 24.1.a) de TRLRHL por prescindir del hecho imponible de la Tasa, que es la concreta ocupación del dominio público local realizada por los operadores de telefonía móvil.

7. La fórmula de cuantificación prevista en la Tasa adolece de la motivación necesaria al no justificar ni la realización del hecho imponible ni la cuantía de la tasa, sin que, además, atienda al valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento del dominio público local, por lo que es contraria a lo dispuesto en el art. 24.1.a) del TRLRHL.

8. El método de estimación indirecto al que alude la Ordenanza para determinar la base imponible del tributo es improcedente por vulnerar lo dispuesto en el art. 24.1.a) del TRLRHL, y en los arts. 50 y 53 de la Ley General Tributaria .

9. Improcedencia del régimen de declaración e ingreso adoptado en la Ordenanza para la exacción de la Tasa.

2º.- Infracciones de Derecho Comunitario:

A) Incompatibilidad de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, regulada en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Alcantarilla, con los arts. 12 , 13 y 15 de la Directiva 2002/20/CE , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (los cuales tienen su predecesor en los arts. 6 y 11 de la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo de 10 de abril de 1997 relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones), con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), con la Directiva 2002/19/CE, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión, y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

B) Infracción de los principios de transparencia y proporcionalidad: incumplimiento por parte de la propio Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de las obligaciones de publicidad e información impuestas por la directiva 2002/20/CE, del Parlamento y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, y por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

El Ayuntamiento de Alcantarilla demandado en su contestación a la demanda, tras alegar la desviación procesal en la que incurre la demandante al solicitar que la Sala plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la posible incompatibilidad de la Ordenanza Fiscal con las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE por no haber manifestado esa pretensión en el escrito de interposición del recurso, se opone al recurso y alega que las dos cuestiones fundamentales de litigio son la habilitación o justificación legal del municipio para establecer la tasa impugnada, y las fórmulas establecidas en la legislación estatal para la determinación de la cuota de dicha tasa; cuestión esta última que le lleva, a su vez, a poner de manifiesto que las empresas de telefonía no están excluidas de esta tasa, como pretende la demandante. La tributación referida se halla amparada en el art. 20.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , estableciéndose en el art. 24 del citado Texto Refundido las reglas para fijar la cuota tributaria de las tasas que se establezcan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. De estos preceptos pueden extraerse las siguientes conclusiones o ideas que permiten rebatir en líneas generales las pretensiones del demandante:

1.- Tanto del art. 21 del TRLRHL como del art. 2 de la Ordenanza, resulta que las empresas de telefonía móvil están sujetas al hecho imponible de la Tasa, pues son empresas de suministros que benefician a la generalidad de los vecinos y que utilizan el dominio público local, aunque sea a través de las redes de telefonía fija de otras empresas.

2.- Constatado el hecho imponible, destaca dos regímenes para cuantificar la tasa por ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público, siendo aplicable a las empresas de telefonía móvil el régimen general de cuantificación previsto en el art. 24.1.a) del TRLRHL, porque la interpretación correcta del párrafo tercero del art. 24.1.c) del TRLRHL, por el que se excluye del régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil, supone la exclusión de la telefonía móvil no de la posibilidad de sujetarla al régimen de establecimiento de la tasa por ocupación o aprovechamiento del dominio público local, sino del régimen de cuantificación del importe de dicha tasa recogido en ese artículo. Esto es así porque las empresas de telefonía móvil, aunque utilicen redes ajenas, realizan el hecho imponible de la tasa, y son sujetos pasivos de la misma; y por ello hay que establecer un sistema racional de determinación de la cuota de acuerdo con lo establecido en el art. 24.1.a) del TRLRHL. En cuanto al modo de determinar el nivel de utilización del dominio público para gravarlo a través de la tasa, está claro que cuando la utilización de este se realice de teléfono fijo a fijo o a móvil, se debe aplicar el régimen especial de determinación de la tasa; y no así cuando la red es utilizada por la telefonía móvil, en cuyo caso, de conformidad con el art. 24.1.c) debe aplicarse el sistema de cuantificación general de la tasa del art. 24.1.a) del TRLRHL. En apoyo de estas manifestaciones cita las sentencias del 26-6-2008 del TSJ de Cataluña y la sentencia del TS de 16-2-2009 .

3.- En cuanto a la nulidad de la Ordenanza alegada por incumplimiento de diversos artículos de la CE, entiende que no puede admitirse la doble imposición a la que se alude, ni la discriminación y desigualdad tributaria con las empresas de telefonía fija y con los operadores extranjeros en las llamadas realizadas en itinerancia.

4.- La Ordenanza no incumple ni la Ley General de Telecomunicaciones ni el Derecho Comunitario de las comunicaciones electrónicas, ya que la Tasa es aplicable a las empresas que utilizan las redes ajenas; las especialidades de la LGTel no son de aplicación al presente caso, y la Ordenanza no es desproporcionada. Cita en apoyo de que no existe incompatibilidad entre el TRLRHL y la LGTel., y por ende que no existe contradicción con las directivas incorporadas en dicha Ley, varias sentencias como las del TSJ de Cataluña de 26-6-2008 y del TS de 16-07-2007 .

5.- En cuanto a las exigencias de publicidad, alega el Ayuntamiento por lo que se refiere al art. 29.2.a) de la LGTel que la comunicación a la Comisión el Mercado de las Telecomunicaciones se esta refiriendo a las Ordenanzas que impongan la tasa del apartado c) del art. 24.1 del TRLRHL; es decir, la tasa del 1'5% del importe de la facturación en el término municipal, y en todo caso su omisión no puede considerarse un vicio susceptible de provocar la nulidad, no siendo este artículo aplicable a la tasa impuesta a las empresas de telefonía móvil. Añade con respecto a la falta de publicación de la Ordenanza en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, que dicho motivo debe desestimarse porque su falta no puede determinar la nulidad alegada ni por infracción del procedimiento ni por infracción del derecho de defensa. Añade que no se ha prescindido del trámite de publicidad e información, pues la aprobación provisional de la Ordenanza se publicó en el BORM de 8 de febrero de 2998; y además, el recurrente ha tenido suficientes oportunidades en vía administrativa y judicial de plantear sus derechos y de defenderse materialmente, por lo que carecería de sentido y sería estéril retrotraer el procedimiento administrativo de aprobación de la Ordenanza a su inicio para realizar el trámite de publicación en el tablón de anuncios para este alegue lo que ya ha alegado en este recurso.

SEGUNDO.- Como hemos señalado en los antecedentes, esta Sala acordó la suspensión de la tramitación del recurso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación interpuestos por Vodafone España S.A. y otras operadoras de telefonía móvil, contra Ordenanzas de distintos Ayuntamientos reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dictó sentencia el 12 de julio de 2012 en la que declaró la improcedencia de la tasa municipal por el uso de las redes ajenas, de forma que no se podrá exigir la tasa a la que nos referimos a las empresas que utilizan dichas redes pero que no son sus propietarias, pues considera que la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Autorización) en el art. 13 limita a los Estados Miembros de la Unión la posibilidad de establecer cualquier tipo de canon por el aprovechamiento del dominio público municipal a aquellos operadores que tengan instaladas sus redes en el dominio público municipal, no siendo posible imponer ningún tipo de canon, como decimos, a los operadores de telecomunicaciones que utilizan dichas redes pero que no son propietarios de las mismas.

El Tribunal Supremo, tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, ha dictado varias sentencias de fechas 10 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2012 y 8 de noviembre de 2012 , resolviendo los recursos de casación formulados por distintos operadores de telefonía móvil contra las ordenanzas fiscales de diversos Ayuntamientos (Santa Amalia, Tudela, La Coronada, Zarzadilla de los Barros, La Zarza, etc.). Concretamente, la primera de las sentencias citadas de 10 de octubre de 2012 resuelve el recurso de casación planteado por la misma entidad Vodafone España S.A. y contra la ordenanza del Ayuntamiento de Santa Amalia que tiene una redacción prácticamente idéntica a la aquí impugnada del Ayuntamiento de Alcantarilla. Por tanto, en el presente caso esta Sala, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas el 15 de octubre (rec. 1085/2010 y 861/2009 ), va a comenzar por el examen del motivo en el que se cuestiona la adecuación al Derecho Comunitario de la Ordenanza impugnada. Así, dicen textualmente las sentencias del Tribunal Supremo que acordaron someter al Tribunal de Justicia de la Unión la cuestión prejudicial en los siguientes términos:

'1º) ¿El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil?.

2º) Para el caso de que se estima compatible la exacción con el mencionado, artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE , las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos?

3º) ¿Cabe reconocer el repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE efecto directo?'

Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, por sentencia de fecha 12 de julio de 2012, Vodafone España y France Telecom España (asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11) en la que declaró:

1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.'

El Tribunal de Justicia razona de la siguiente forma, respecto de la primera cuestión:

'28. Con carácter preliminar, ha de observarse que, en el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2006 , Nuovasocietà di telecomunicazioni, C-339/04, Rec. p. I-6917, apartado 35, y de 10 de marzo de 2011 , Telefónica Móviles España, C-85/10 , Rec. p. I-0000, apartado 21).

29. Según se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros únicamente están facultados, pues, para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.

30. En el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la idea de que las tasas controvertidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12 de dicha Directiva ni en el concepto de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números en el sentido del artículo 13 de la misma. Por lo tanto, la cuestión radica únicamente en determinar si la posibilidad que tienen los Estados miembros de gravar con un canon los «derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma» en virtud del citado artículo 13 permite la aplicación de cánones como los del procedimiento principal, en tanto en cuanto se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de esos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.

31. Si bien en la Directiva autorización no se definen, como tales, ni el concepto de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, ni el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a esa instalación, procede señalar, por una parte, que resulta del artículo 11, apartado 1, primer guión, de la Directiva marco que los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, se conceden a la empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, es decir, a aquella que está habilitada para instalar los recursos necesarios en el suelo, el subsuelo o el espacio situado por encima del suelo.

32. Por otra parte, como señaló la Abogado General en los puntos 52 y 54 de sus conclusiones, los términos «recursos» e «instalación» remiten, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate.

33. De ello se desprende que únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella.

34. Por lo tanto, no puede admitirse la percepción de cánones como los que son objeto del procedimiento principal en concepto de «canon por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», puesto que se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público'.

Por otra parte, habiendo quedado sin objeto la segunda cuestión prejudicial planteada (que preguntaba, para el supuesto de que la tasa se considerara compatible con el artículo 13 de la Directiva, si las condiciones en que la misma era exigida en la Ordenanza satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación), el Tribunal de Justicia aborda la respuesta a la tercera cuestión relativa a si cabe reconocer al citado artículo 13 de la Directiva autorización efecto directo y, por lo tanto, si un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que es positiva, al reconocer que el artículo 13 tiene efecto directo.

TERCERO.- Todo lo anterior nos lleva a la estimación del recurso formulado y a la anulación de los artículos 2 y 3 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Alcantarilla, pues en el art. 2.2 incluye dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quién sea el titular de aquellas;y en el art. 3 define como sujetos pasivos a las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúen los suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Debemos examinar también si la regulación que la Ordenanza hace en el art. 5 al hablar de la cuota tributaria es conforme o no a Derecho. Y siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas de 15 de octubre de 2012 , procede anular también dicho artículo, pues como en las Ordenanzas examinadas por el Tribunal Supremo también parte de la premisa de que todos los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible y porque se basa, como en aquellas, en el volumen de ingresos que cada operador puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas tanto a teléfonos fijos como a móviles. Así, dicen las dos sentencias del TS al anular el art. 4 de la Ordenanza de Tudela: '... al partir la regulación de la cuantificación de la tasa de la premisa de que todos los operadores de telefónica móvil realizan el hecho imponible, con independencia de quien sea el titular de las instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que no se adecua a la Directiva autorización, debiendo recordarse, además, que la Abogada General, en las conclusiones presentadas, ante la cuestión prejudicial planteada, sostuvo que 'con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilidad del acceso a un recurso 'escaso', resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso'.

Esta conclusión, aunque no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza , y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio.

Por último, considera la Sala procedente la nulidad del régimen de declaración e ingreso adoptado en la Ordenanza en el art. 8 referido a los pagos a cuenta de la tasa en cuanto no se limita a fijar la autoliquidación e ingreso trimestral, sino que en el pago a cuenta vuelve a insistir en la aplicación de un porcentaje a la cuarta parte los ingresos medios.

CUARTO.- En razón de todo ello, al estimarse este motivo de impugnación, se hace innecesario examinar los restantes motivos tanto los referidos al fondo como los de forma, que en todo caso darían lugar a la nulidad para retrotraer el procedimiento de aprobación de la Ordenanza a su inicio siendo ya innecesario. Y procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado, anulando los artículos 2.2 y 3.2 en cuanto incluyen dentro del hecho imponible y define como sujeto pasivo a empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no son titulares de las redes; el art. 5 referido a la cuota tributaria y el art. 8 en cuanto fija el pago a cuenta teniendo en cuenta la forma de calcular la cuota tributaria anulada; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 234/08 interpuesto por Vodafone España, S.A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla de 31 de enero de 2008 (publicado en el BORM el 21 de febrero de 2008), por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Municipal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, y en consecuencia se anulan por no ser conformes a Derecho los artículos 2.2 y 3.2 en cuanto incluyen dentro del hecho imponible y define como sujeto pasivo a empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no son titulares de las redes, el art. 5 referido a la cuota tributaria y el art. 8 en cuanto fija el pago a cuenta teniendo en cuenta la forma de calcular la cuota tributaria anulada; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de diez días contados a partir de su notificación, para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª de la Ley 1/2009 .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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