Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 10044/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 373/2012 de 03 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 10044/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100104

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10044/2014

Recurso de Apelación núm. 373 de 2012

Albacete nº 1

S E N T E N C I A Nº 44

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a tres de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de Recurso de apelación registrado con el Número 373/2012, interpuesto por DÑA. Marí Trini , defendida por la Letrado Sra. Olivares López contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Albacete, de 16 de Octubre de 2012 , recaído en procedimiento abreviado num.412/2011 sobre FUNCION PUBLICA;siendo parte el SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM),representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta; siendo Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Albacete dictó Sentencia con fecha 16 de Octubre de 2010 , en autos de PA 412/2011, cuyo FALLO literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª.Josefa Olivares López, en nombre y representación de Dª. Marí Trini contra la resolución del Sr.Gerente de Atención Primaria de Albacete, de fecha 26 de Abril de 2011, en virtud de la cual se acuerda desestimar la reclamación formulada por la recurrente sobre puesta a disposición de medio de transporte para desplazamiento al realizar su actividad asistencial y compensación económica de los gastos realizados, y, en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO que la resolución impugnada es conforme a Derecho. No se hace expresa condena en costas' .

SEGUNDO.-Dª. Marí Trini interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, con base en las alegaciones que en esta resolución se dan por reproducidas terminando por suplicar Sentencia revocando la apelada, declarando de conformidad con lo pedido en el escrito de demanda; y, para el supuesto de considerar que tal declaración la impiden los artículos 29, apartados 4 y 5 de las Leyes de Presupuesto de Castilla La Mancha de 2005 y 2006, plantee antes de dictar sentencia la cuestión de inconstitucionalidad por contravenir tales preceptos autonómicos el art.37.k) del EBEP , precepto básico, y los arts.149.1.18 y 33.3 CE .

La apelada presentó escrito de impugnación al recurso, suplicando resolución desestimando el recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente por ser preceptivas.

TERCERO.-Recibido en esta Sala el recurso, habiéndose personado las partes, se señaló el día y hora para su votación y fallo; en que tuvo lugar.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante es personal estatutario fija del SESCAM, sanitaria no facultativa, en la categoría de Matrona de Área, con nombramiento en la Gerencia de Atención Primaria de Albacete (GAPAB) desde 13/2/2007. Dice en la demanda que su puesto de trabajo se especifica como Matrona-G.A.P. Albacete,sin determinar centro de salud alguno; de hecho en la resolución de asignación de puestos de trabajo de 31/1/2011 se hace constar que la misma no significa el derecho a la inamovilidad, pues es atribución del gerente del Área determinar los puestos de trabajo del personal de Área y asignar a cada puesto de trabajo 1, 2, 3 ó 4 Zonas Básicas de Salud (ZBS), atendiendo a criterios de política sanitaria, presupuestario o ideológicas. Que por ello dice haber fijado su domicilio en la capital de la provincia de Albacete. Que desde el inicio de la prestación de sus servicios ha sido asignada funcionalmente a las ZBS de Tobarra, Ontur y Elche de la Sierra, salvo el período del 18/5/2008 a 1/2/2011 que atendió las ZBS de Casas Ibáñez, Casas de Juan Nuñez, Valdeganga y Villamalea, calculando haber efectuado unos 96.936 Kms. Que nunca ha recibido instrucciones del SESCAM sobre como atender los desplazamientos habiéndolos efectuado con su vehículo particular desde el principio; aunque en la convocatoria de la oposición ni en el estatuto Marco se le imponga la obligación de tener coche y saber conducir. Que ante tal panorama decidió pedir instrucciones al gerente sobre cómo efectuar los desplazamientos anunciando su voluntad de reclamar el pago de los gastos de desplazamiento ya efectuados. Que el GAPAB en la resolución aquí recurrida le remitió al uso de 'sus propios medios' conforme con el art.29.5 L 16/2010 y advirtió que el pago de los gastos estaba incluido en sus retribuciones conforme con el art.29.4 de la misma Ley de Presupuestos de Castilla La Mancha ; todo ello conforme con la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 16 de Abril de 2010 en recurso 215/2008 .

Contra esta resolución interponía al recurrente recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo Contencioso num.1 de Albacete, suplicando Sentencia que declarara: 1.- El derecho de la interesada a ejercer su libre albedrío para aportar o no su propio vehículo para la realización de su trabajo; 2.- El derecho a ser retribuida por las cantidades adelantadas en los último años (desde 13/2/2007) que asciende a 20.356'56.-€ y en el cálculo de los kilómetros realizados según la estimación aportada en sus desplazamientos desde la cabecera del Área de salud en la localidad de Albacete, donde la interesada tiene fijada su residencia hasta las distintas localidades del área en las que simultáneamente, ha tenido asignada sus funciones; 3.- Que en lo sucesivo, para realizar estos desplazamientos, se facilite los medios de transporte a la interesada o se la autorice expresamente para la utilización de su propio vehículo en los justos términos de indemnización que se disponen en el decreto 36/2006. Y que en el caso de que sus presupuestos no permitan al GAPAB la adquisición de vehículos propios, ni tampoco el pago de indemnizaciones legales y justas por el uso de vehículos particulares, se proceda a reorganizar la oferta de servicios del Área de Salud evitando la dispersión de los recursos hasta zonas de la provincia dónde la carestía que supone llevar hasta la puerta de la casa de los usuarios algunos servicios habría que añadir la distorsión de la productividad del trabajo cuando el número de pacientes de estas zonas no ocupa mínimamente los horarios de los profesionales desplazados, creando, de esta forma de organización, huecos vacíos de contenido en las agendas de trabajo de unos profesionales, mientras en las de los ubicados en otras zonas, por el desequilibrio de personal, se amontonan listas de espera de meses.

Ampara su reclamación en los siguientes fundamentos: 1.- Arts.42 y 43 L 55/2003, referido a las retribuciones del personal estatuario de los servicios de salud, no incluye ni en las básicas ni en las complementarias la retribución por el uso del vehículo propio y se refiere exclusivamente a la retribución del trabajo personal. 2.- El art.171.1 b) de dicha Ley, al igual que el 28 del EBEP , reconoce el derecho a indemnizaciones por razón del servicio; y el art.9 RD 462/2002 , sobre indemnizaciones por razón del servicio, define el concepto de gastos de viaje como aquella cantidad a abonar por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio. 3.- El Decreto 36/2006, sobre indemnizaciones por razón del servicio, aplicable al personal de la Junta y sus organismos autónomos, prevé en el art.11 la retribución de los gastosa de viaje, con la única exclusión de aquellos que ya estén retribuidos ( art.3.3 Decreto). 4.- Que aunque recibe en la nómina un plus de transportecon carácter semestral, lo es en función de un pacto de la Administración con los Sindicatos que no le vincula. Y, 5.- Que la Administración no puede ampararse en el art.29.4 y 5 de la Ley de Presupuestos pues vulnera lo arts.42 y 43 L 55/2003; solo refiere que se retribuye los desplazamientosque no puede entenderse como indemnización de los gastos de viaje sino pago del tiempo invertido, penosidad y cualificación extrasanitaria; y porque también vulnera en lart.33.3 CE y 19 L 55/2003, pues impone nuevos deberes al trabajador y no consta ánimo alguno de indemnizar el uso de los bienes de su propiedad.

El mismo día de la celebración del juicio se aportó por la demandante escrito solicitando que el Tribunal, con carácter previo a dictar sentencia planteara cuestión de inconstitucionalidad de los arts.29.4 y 5 de la Ley de Presupuestos de Castilla La Mancha por vulnerar los arts. 149.1.18 ª y 33.3 CE .

SEGUNDO.-La Sentencia de Instancia que ahora se recurre en apelación, rechazando la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y desestima la demanda haciendo suya por su reproducción la doctrina que contiene la Sentencia de esta Sala de 16 de Abril de 2010 .

En el recurso que interpone la demandante reitera la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ya alegada, haciendo suyo con carácter novedoso, el fundamento de la Sentencia tantas veces citada, sobre la falta de negociación previa; y reiterando los ya deducidos anteriormente:

1.- Que el art.29.4 y 5, al imponer al personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM la obligación de atender a los desplazamientos por sus propios medios impone un nuevo deber no previsto en el art.19 L 55/2003, que entre los que regula no establece la aportación de sus propios medios, vulnerando así la competencia exclusiva del Estado en el régimen jurídico del personal estatutario; Que la enumeración de los arts.42 y 43 L 55/2003, referido a los conceptos que integran las retribuciones, no tiene carácter abierto: al decir el art.43 que se determinará en el ámbito de cada servicio de salud los conceptos, cuantías y criterios para su atribuciónno se extiende de forma ilimitada a otros ámbitos como imponer obligaciones ni pueden dar una configuración distinta a las cinco retribuciones complementarias del art.43, pese a que se exprese un podrán ser.

2.- Vulneración del art.33.3 CE , conforme con el que el derecho de propiedad privada del que solo se puede privar en supuesto de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización; sin que exista voluntad alguna de abonar la indemnización correspondiente para restituir al personal sanitario de los gastos anticipados ni se de libertad para decidir si aportan o no sus propios medios.

En cuanto al fondo, discrepa de la interpretación que se hace en la Sentencia -llega a afirma que confunde- de los conceptos de retribuciones (básicas y complementarias)del trabajo personal , indemnizacionespor el uso de equipamiento de trabajo, que prevé el art.17 L 55/2003 y las incluidas en el pacto de itinerancias, que no supone un complemento retributivo sino una indemnización que no tributa por el que se compensa al personal de la ZBS los gastos que se les ocasiona por el uso de su vehículo en desplazamiento interurbano y que no alcanza al personal de Área que va y viene diariamente a un centro de trabajo y solo cobran el plus de transporte. Que por ello el art.29.4 y 5 de la Ley de Presupuestos , al referir que mediante los complementos específicos, de atención continuada y resto de las retribuciones complementarias se retribuye la prestación de los servicios en todo el ámbito geográfico de trabajo de cada profesional, lo que incluye los desplazamientos necesariosno puede referirse a la indemnización del uso de los propios medios con los que debe realizarlos, sino a las molestias, esfuerzo personal de los mismos y capacidad extrasanitaria. Y que en ningún caso consta que los desplazamientos se indemnicen en los complemento específico y de productividad mensual de factor fijo, sin comprender de donde obtiene tal conclusión de la Ley Presupuestaria que rebaja un 5% los demás complementos y solo 3'8 % los primeros.

TERCERO.-La Administración demandada rechaza el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que no se vulnera la competencia exclusiva estatal pues el art.43.1 L 55/2003 remite a la legislación autonómica cuando dice, referido a las retribuciones complementarias, que se determinará sus conceptos, cuantías y criterios de atribución en el ámbito de cada servicio de salud; y el art.43.2 al decir que las retribuciones complementarias podrán serimpone un carácter meramente enunciativo; resultando de la competencia autonómica la consideración de las condiciones de trabajo que impliquen atender el servicio encomendado a lo largo de la semana en distintas ZBS y la determinación de las cuantías de las retribuciones complementarias en función de ella; y que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 16 de Abril de 2010 .

Además, sobre los hechos reconocidos, sostiene que la indemnización que ahora reclama la demandante la recibe en como plus de transportevirtud del pacto alcanzado en la mesa sectorial estatal de sanidad de 3 de Julio de 1992 (BOE 2/2/1993); que la circunstancia de tener que trabajar en distintos consultorios geográficamente dispersos está contemplada en el complemento específico (condiciones particulares de algunos puestos de trabajo) y el factor fijo del complemento de productividad (para las matronas de AP se determina en función del número de ZBS que se tienen asignadas y su población). Así la Ley 9/2010 sobre modificación presupuestaria solo rebajó un 3'8% aquellos complementos porque incluyen lo ya dicho.

Finalmente rechaza las pretensiones de plena jurisdicción de la recurrente, sobre su derecho a decidir si usa o no su vehículo, que si así lo hace se reconozca su derecho a ser indemnizada conforme con Dec.36/2006; y que se condene a la Administración al pago de la cantidad que ya le adeuda por este concepto. Pues no se trata de indemnizar ocasionales desplazamientos sino retribuir que no trabaje todos los días en el mismo centro, por lo que es de su mera incumbencia empelar uno u otro medio de transporte; el Dec.36/2006, art.3.3, excluye de la consideración de comisión de servicio y de la indemnización que establece aquellas funciones que en el ejercicio ordinario de sus puestos de trabajo desarrolle en otras localidades el personal estatutario sanitario, cuando las mismas estén retribuidas con carácter ordinario en alguno de sus conceptos retributivos; y, finalmente, porque la cantidad reclamada es desproporcionada sin que exista justificación alguna a establecer las distancias con la capital (pese a la libertad de designación del domicilio) cuando su puesto de trabajo está en tres poblaciones diferentes de Albacete y lógicamente podría designar cualquiera de aquellas.

CUARTO.-La resolución de 15 de Enero de 1993 (BOE 2/2/1993), de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de Noviembre de 1992 por el que se aprueba el celebrado entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre atención primaria el 3 de Julio de 1992, alcanzando así su eficacia y vigencia el fruto de la negociación colectiva. Y en el mismo se acuerda (Seis) retribuir los desplazamientos que el personal de los EAP deba realizar en el ejercicio de su jornada laboral; en referencia al Acuerdo alcanzado con los Sindicatos más representativos en la materia VI sobre Transporte, que señala, Para llevar a cabo una adecuado tratamiento económico de los desplazamientos que el personal de los EAP debe realizar en el ejercicio de su jornada laboral, además de la consideración que este aspecto aporta en la clasificación geográfica de los Equipos y sus consecuencias retributivas, se acuerda asignar las cantidades que se indican; que parten de la consideración en términos de media, del número de kilómetros que por profesional se realiza según la dispersión geográfica de los distintos Equipos, así como los días laborables.

La demandante está adscrita a varios centros de salud, lo que supone que cada día de la semana presta sus servicios en uno de ellos pero si desplzamientos dentro de su jornada a otras localidades, y por ello cobra un plus de transporte(nóminas de Abril y Septiembre que obran en el expediente administrativo) al abrigo de dicho acuerdo; diferente de las itinerancias (Punto 7º Acuerdo de bases para el desarrollo de la Sanidad en castilla La Mancha de 26 de Abril de 2002) que se abonan a quienes dentro de su jornada de trabajo y desde el concreto centro de salud, deben desplazarse a otras localidades adscritas al mismo centro desalad para hacer consultas, visitas a domicilio, asistencia de urgencias a domicilio o tratamiento a domicilio, desplazamiento dentro de la misma jornada a otras localidades; según resulta de la certificación remitida por el GAPAB el 21 de Octubre, aportado en el procedimiento como prueba documental. Otra cosa será si son o no suficientes en la cuantía que se fija; pero no corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.

Esta consideración excluye del ámbito en que lo pretende subsumir la demandante; pues el Decreto 36/2006 sobre indemnizaciones por razón del servicio, pues el art.3.3 excluye abiertamente del mismo, negando la consideración de comisión de servicio y su indemnización las funciones que en el ejercicio ordinario de sus puestos de trabajo desarrolle en otras localidades el personal estatutario sanitario cuando esté retribuida con carácter ordinario en alguno de sus conceptos retributivos; por lo que no cabe aplicar los arts.9 y 11 del Decreto Autonómico 36/2006 sobre clases de indemnización y concepto de gastos de viaje, por venir incluido en la Sección Segunda y tercera del Capítulo II sobre Comisiones de Servicio con Derecho a Indemnización, de la que está excluida -como hemos visto- la función desarrollada por la demandante. Y con ello se entiende amparado el derecho previsto por el art.17.1.b) L.55/2003 a la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio en cada caso establecidas.

En cualquier caso, coincidimos con la alegación del Abogado de la Junta sobre la insostenibilidad de la reclamación de la indemnización desde su residencia; partiendo del derecho a la libre designación del domicilio, lo cierto es que estando destinada en tres poblaciones distintas y diferentes de aquella que fija su residencia, solo cabría la reclamación desde una de ellas hasta la otra. Los plazos por los que se encuentra asignada a los mismos destinos impedirían conceder la indemnización desde otra ciudad diferente.

QUINTO.-La Ley de Presupuestos de Castilla La Mancha L 16/2010, en su art.29.4 y 5 , sobre Retribuciones del personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, dispone:

4. Desde el 1 de enero de 2011, el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos, de atención continuada y resto de las retribuciones complementarias que, en su caso, estén fijadas al referido personal, serán las vigentes a 31 de diciembre de 2010 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art.24.

5. Mediante los complementos a que se refiere el apartado anterior, también se retribuye la prestación de los servicios en todo el ámbito geográfico de trabajo de cada profesional, lo que incluye los desplazamientos necesarios para la adecuada prestación de la atención sanitaria, que el profesional sanitario deberá realizar con sus propios medios.

La claridad de la redacción del precepto impide otra interpretación diferente de la que resulta de su literalidad, de modo que, para el legislador autonómico, la retribución complementaria incluye los desplazamientos necesarios para la adecuada prestación del servicio y que el profesional debe atender al desplazamiento por sus propios medios. No cabe por ello venir a considerar que en éste precepto se indemniza la penosidad del traslado, su duración anterior al inicio de la jornada laboral o la capacidad extrasanitaria: simplemente señala que con ellos se abona íntegramente los desplazamientos que debe realizar el profesional por sus medios. Y por desplazar significa ir de un lugar a otro, lo que incluye desde luego el medio de marcha, que no se excluye.

SEXTO.-Mantiene esta Sala la misma posición que la que dio lugar a la Sentencia de 16 de Abril de 2010 , en relación con la constitucionalidad del artículo 29.4 y 5 de la Ley de Presupuestos de Castilla La Mancha ; considerando que no vulneran los arts.149.1.18 ª y 33.3 CE . Desde este momento se señala que se ratifican y dan por reproducidos los argumentos en ella contenidos, sin tener que dejar constancia en esta resolución por venir ya trascrita en la de instancia.

Con carácter previo debe señalarse que en la apelación la demandante incorpora un nuevo motivo de inconstitucionalidad: la falta de negociación de la ley. Ante ello debe decirse que es una cuestión novedosa que no cabe introducir en este trámite, más aún cuando no se ha practicado al respecto otra prueba que las consideraciones que nacen de la Sentencia de 16 de Abril de 2010 de esta misma Sala . Se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia que no cabe examinar en el presente momento, toda vez que en de conformidad con lo dispuesto por el art.456 LEC , a la que reenvía la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hechos y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'

Según reiterada doctrina jurisprudencial recaída en relación con el recurso de apelación previsto por la LJCA56 con anterioridad a la reforma de 1992, aplicable por la identidad de razón concurrente, el principio de la doble instancia acogido por la LJCA permite volver a plantear ante el Tribunal ad quemlas cuestiones alegadas en la primera instancia y la revisión de la sentencia recurrida, pero en el recurso de apelación no cabe introducir cuestiones nuevas no planteadas en la instancia ( mutatio libeli) SSTS 19 de marzo , 10 de abril , 1 de junio de 1990 , 17 de abril de 1991 , 26 de diciembre de 1996 y 19 de marzo de 1997 .

En cualquier caso, esta Sala viene a ratificar las consideraciones en ella expuestas sobre ese particular y que constan en la sentencia de instancia sin que proceda darlo por reproducido.

SÉPTIMO.-Conforme con el art.41 del Estatuto Marco L. 55/2003, el sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a los principios de cualificación técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas.

Como manifiesta la recurrente, son Retribuciones básicas el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán preferentemente en los meses de junio y diciembre.

Dispone el art.43.1 que las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada servicio de salud.Y en su número 2, señala que podrán ser:

a) Complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.

b) Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

c) Complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

d) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional.

Es claro entonces que como se dice en la Sentencia que rechazó interponer la cuestión de inconstitucionalidad, el Estatuto Marco da margen para que el Legislador Autonómico determine los conceptos, cuantías y criterios para su atribución de los complementos específicos; que se relacionan como numerus clausussino que el podráde la Ley refiere un numerus apertus.Y claro que la determinación por la Autonomía del concepto, cuantía y criterio de atribuciónde los complementos específicos supone que no se vulnere el art.149.1.18ª sobre competencia exclusiva del Estado; como señala la Junta en el escrito de impugnación del recurso la toma en consideración de las condiciones de trabajo que impliquen atender el servicio encomendado en distintos ZBS asignada y la determinación de las cuantías de la retribuciones complementarias en función de dicha circunstancia resulta de competencia autonómica, ejerciéndola precisamente a través del art.29.5 L 16/2010.

OCTAVO.-No se comparte que el art.29.5 de la Ley Autonómica de Presupuestos , al disponer que los desplazamientos debe efectuarlos el personal por sus propios medios,imponga un nuevo deber más allá de los quince establecidos por el art.19 del Estatuto Marco, con vulneración de la competencia exclusiva del Estado. La obligación de la parte es realizar su jornada laboral en el puesto de trabajo que tiene asignado; simplemente refiere que los desplazamientos, que la Administración entiende indemnizados a través del plus de transporte y en los complementos específicos y del factor fijo del complemento de productividad (aquel en las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo y éste porque para las matronas de AP se determina en función del número de ZBS que se tienen asignadas y su población), deba efectuarlos por su cuenta. En ningún caso se le exige tener vehículo propio ni permiso de conducir, pudiendo así hacer uso de cualquier alternativa de transporte que se ofrezca al público en general.

NOVENO.-Tampoco compartimos la posible vulneración del derecho constitucional a la propiedad privada y la inexistencia de voluntad indemnizatoria ( art.33.3 CE ). Como queda dicho no existe obligación de aportar los bienes de su patrimonio, ni la Administración los hace suyos; simplemente se impone la atención de los traslados por los propios medios de los trabajadores, que se indemniza en la forma aprobada que fue pactada con los Sindicatos mayoritarios en la correspondiente mesa de negociación.

DÉCIMO.-Por todo ello procede desestimar la el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, también en la innecesariedad de planear la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende; imponiendo las costas de este recurso a la apelante conforme con el art.139 LJCA

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marí Trini contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Albacete de fecha 16 de Octubre de 2010 , en autos de PA 412/2011, que se confirma íntegramente; imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escriba noGómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a tres de febrero de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.