Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 10050/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 314/2012 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 10050/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100130
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10050/2014
Recurso Apelación núm. 314 de 2012
Guadalajara
S E N T E N C I A Nº 50
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a once de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 314/12del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Juana , D.ª Nicolasa , D. Avelino , D. Cipriano , D.ª Tomasa , D. Eutimio , D. Gumersindo , D. José , D. Miguel , D.ª Asunción , D. Rubén , D. Jose Carlos , D. Jesús Luis , D. Adriano , D. Belarmino , D. Darío , D. Ezequias , D. Higinio , D. Leon , D. Oscar , D.ª Hortensia , D. Serafin , D. Carlos Jesús , D.ª Nuria , D.ª Soledad , D. Miguel Ángel , D. Aurelio , D. Desiderio , D. Fidel , D. Isidro , D. Mario , D. Remigio , D. Víctor , D. Luis Miguel , D. Alejandro , D. Bienvenido , D. Diana , D.ª Gloria , D. Epifanio , D.ª Melisa , D. Gustavo , D. Leandro , D.ª Sonia , D. Pelayo , D. Teodosio y D. Luis Carlos , en su propio nombre y representación, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel de la Torre Mora, sobre TUR NOS Y HORARIOS DE POLÍCIA LOCAL ; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de marzo de 2012 , número 71 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 828/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los antes señalados como apelantes, todos ellos policías locales de Guadalajara, contra la resolución de la Alcaldía de fecha 29 de marzo de 2011, por la cual se denegó la solicitud de revisión de actos firmes por causa de nulidad de pleno derecho, planteada por aquéllos respecto del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 21 de diciembre de 1998 y el Decreto de la Alcaldía de 27 de octubre de 1999, sobre abono de complemento de productividad variable a todos los funcionarios de la plantilla municipal salvo Policía Municipal y Bomberos.
SEGUNDO.-Los demandantes interpusieron recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 20 de enero 2014; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada examina la decisión del Ayuntamiento de Guadalajara por la cual se denegó una solicitud de revisión de acto firme por razón de nulidad de pleno derecho. El objeto de la posible revisión es un acuerdo entre el Ayuntamiento y los trabajadores tomado en la Mesa General de Negociación en fecha 21 de diciembre de 1998, así como el Decreto de la Alcaldía de 27 de octubre de 1999, sobre asignación y reparto de un fondo de algo más de 22 millones de pesetas entre los empleados municipales, salvo Policía y Bomberos, en concepto de complemento de productividad.
El hecho de que se esté tratando sobre la anulación de unos acuerdos o disposiciones tomados hace casi quince años procede de las complejas visicitudes procesales que ha sufrido el asunto, perfectamente expuestas en el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que obra en el expediente, las cuales han venido propiciadas y potenciadas por una actitud del Ayuntamiento de Guadalajara que combina la más completa incuria -cuando no mala fe- con un injustificable menosprecio hacia sus funcionarios, en palabras acertadas del Consejo Consultivo. Pese a todo lo anterior, veremos que el asunto no deja margen sino para confirmar la decisión tomada por la Juez de instancia, sin perjuicio de que deba declararse, como vamos a ver, que la sentencia contiene algunas afirmaciones matizables y, sobre todo, algunas omisiones notables.
SEGUNDO.- En efecto, la sentencia, y también el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, ponen cierto énfasis en algunas cuestiones que no creemos que tengan verdadera relevancia jurídica, y respecto de las que cabe dar la razón a los apelantes, sin que ello redunde sin embargo en la estimación de la apelación. La sentencia, por otro lado, pese a demorarse largamente en reflexiones genéricas sobre cuestiones que no han sido objeto del debate, resulta que finalmente incurre en omisiones graves a las que luego aludiremos.
Así, en cuanto a las cuestiones a matizar, cabe señalar que el hecho de que los interesados no formulasen alegaciones cuando -por fin tras dos devoluciones por parte del Consejo Consultivo- se les dio traslado para realizarlas, y que es algo a lo que la sentencia de instancia parece dar mucha importancia, no es cosa que pueda afectar a la decisión a tomar, pues ellos mismos fueron quienes formularon la petición de nulidad y en su escrito venía cuanto tenían que decir al respecto, y decían suficiente como para que se conteste concretamente a lo que alegaron.
Tampoco creemos que tenga una importancia capital el hecho de que en el escrito inicial no se identificasen exacta y nominalmente los supuestos del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común, invocados, pues de la argumentación esgrimida podía deducirse sin ningún problema cuáles eran los que en hipótesis pudieran concurrir, hasta el punto de que el propio Ayuntamiento, mediante informe de 9 de febrero de 2009 del Técnico de la Sección de Personal, tipificó con perfecta precisión y sin problema alguno los supuestos invocados como los del art. 62.1.a y f de la citada Ley 30/1992 .
En fin, tampoco consideramos que tenga una especial relevancia la cuestión de si se ha realizado una disección adecuada o no de la naturaleza jurídica del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 21 de diciembre de 1998. En la sentencia de instancia parece que se considera un grave obstáculo al éxito de la pretensión el hecho de que los actores no analicen la naturaleza del Acuerdo de la Mesa de Negociación,; y aparece también como algo sumamente relevante e impeditivo del éxito de la acción el hecho de que tal acuerdo deba considerarse, se dice, norma, y no acto. Sin embargo, nada de ello es una cuestión realmente relevante para dar una respuesta al planteamiento de los actores, como vamos a ver.
En efecto, por un lado, a nuestro juicio el Acuerdo de la Mesa, en el punto que se discute, tiene naturaleza de acto administrativo. En el dictamen del Consejo Consultivo, y en la sentencia de instancia por remisión, se afirma que es norma porque tal naturaleza tienen los Acuerdos tomados entre la Administración y los representantes de los trabajadores; ahora bien, ello puede afirmarse en general de este tipo de acuerdos, pero cuando su contenido tenga naturaleza real de acto, eso será, sin que el instrumento o marco de la decisión sea necesariamente decisivo en cuanto a la naturaleza de lo que se decide o acuerda. Así, la decisión de fijar una cantidad de dinero a repartir de acuerdo con los criterios propios del concepto legal 'complemento de productividad', es decisión que se agota en su aplicación singular mediante el reparto mencionado y que difícilmente presenta las características propias de una disposición general.
En cualquier caso, aunque fuera disposición general, discrepamos de las consecuencias negativas para la pretensión de los interesados que se pretenden derivar de tal hecho. Dice el Consejo Consultivo que de acuerdo con el art. 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común, la revisión de disposiciones generales, a diferencia de la de actos, sólo puede producirse de oficio, razón que, dice, sería suficiente para rechazar la petición de los interesados. No es sin embargo esta la opinión que la Sala tiene acerca de las facultades administrativas de oficio, las cuales pueden ser excitadas por diversas circunstancias, incluida la denuncia o notitia por cualquier persona, y cuyo ejercicio debido no depende de quién ponga en conocimiento la circunstancia de nulidad de que se trate, sino de que efectivamente puedan concurrir tales circunstancias de nulidad. Una vez comunicada la circunstancia, y tomada una decisión por la Administración en el sentido que sea, la legitimación de quien la puso en conocimiento para ejercer las acciones pertinentes contra la decisión administrativa seguirá las normas ordinarias sobre legitimación, es decir, la relación con el caso y la posibilidad de obtener beneficio o evitar perjuicio, siempre sin admitir legitimación a quien sólo pretenda el mantenimiento de la mera legalidad abstracta, cosa que desde luego dista mucho de suceder en el caso de autos.
Junto a lo anterior, tampoco creemos que sea un obstáculo a la pretensión de los actores el hecho de que, de ser una norma, sólo pudiera concurrir como causa de nulidad la del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , algo que la sentencia de instancia considera decisivo para la desestimación del recurso, cuando precisamente este art. 62.2 configura un supuesto en el que la nulidad de pleno derecho puede concurrir más fácilmente que en el caso de un acto administrativo, ya que precisamente en tales casos basta, como causa de nulidad, la contradicción con cualquier norma de rango superior, supuesto mucho más afín a las razones de mera anulabilidad propias de los actos del art. 63 que a las de nulidad del 62.1; y desde luego, si se está denunciando que se vulnera el art. 14 CE y las normas que regulan el complemento de productividad, no se ve qué obstáculo puede haber a que, aunque se considerase una norma jurídica, se pudiera declarar la nulidad.
TERCERO.- Aclarado lo anterior, lo que debe analizarse en definitiva es si en los acuerdos, actos, disposiciones, instrumentos o cualquiera sea la denominación o naturaleza que se dé al Acuerdo de 21 de diciembre de 1998 y Decreto de la Alcaldía de 27 de octubre de 1999, concurre alguna de las ilegalidades que se denuncian, y si tales ilegalidades alcanzan el rango de causas de nulidad que permitan una revisión de acto firme.
Se dice en primer lugar por los interesados que el acuerdo de 21 de diciembre de 1998 vulneró el art. 14 de la CE (derecho y principio de igualdad) al acordar el reparto del remanente dinerario como productividad variable entre los funcionarios municipales, pero excluir del reparto a Policía Municipal y Bomberos (los recurrentes son en cualquier caso, exclusivamente, policías). Esto supondría una causa de nulidad del art. 62.1.a Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común, hábil por tanto para la revisión de acto firme. Este precepto declara nulos los actos contrarios a los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.
La sentencia de instancia no contiene una verdadera respuesta a este alegato, limitándose a discurrir acerca de la naturaleza jurídica del acuerdo de la Mesa y concluyendo que al ser una norma sólo es anulable por las causas del art. 62.2, como si una norma que vulnerase el art. 14 CE no incurriera precisamente en tales causas y fuera por ello anulable.
Pues bien, el Ayuntamiento viene alegando que no hubo vulneración de la igualdad ya que los policías quedaron al margen porque en la Mesa de Negociación de la Policía se había pactado un complemento de productividad propio en el seno del plan 'Policía de Barrio', y por tanto tenían un régimen diferenciado. Los recurrentes indican que el argumento no es válido, dado que si cobraban dicho complemento es porque trabajaban más horas. El Consejo Consultivo aceptó en lo esencial el argumento municipal, señalando que aunque el complemento de la Policía se pagase contra la realización de horas por encima de la jornada ordinaria, ello no quita para que pudiera ser considerado un efectivo complemento de productividad, que también retribuye la dedicación extraordinaria, que puede concebirse tanto de un modo cuantitativo como cualitativo.
Entendemos que efectivamente no hay elementos suficientes como para afirmar que la exclusión de los policías del reparto de la cantidad prevista como de productividad variable se produjera por motivos de discriminación contrarios a lo establecido en el art. 14 CE . Los policías y bomberos poseían un ámbito de negociación específico en el cual se estaba aplicando un plan singular propio de dicho cuerpo, en el que se llegaron a gastar (folio 42 del expediente), cantidades muy superiores a la que estamos mencionando. Es cierto que los policías, dentro del plan Policía de Barrio, en caso de aceptar su inclusión, realizaban 2,5 horas semanales más, pero ello no elimina el hecho de que ya poseían un régimen propio de productividad, en las condiciones que fuera, que hace explicable que no se les aplicase acumuladamente otro que se establecía en ese momento; o al menos, aunque sea discutible, hace que no pueda apreciarse una discriminación inconstitucional por carente de explicación o motivo bastante. La decisión sobre el ámbito o sectores de la Administración en los que se quiere aplicar un complemento de esta clase entra dentro de la discrecionalidad administrativa, y si se entendía que la policía ya poseía unos planes e instrumentos retributivos tendentes a fomentar una prestación extraordinaria no es necesariamente discriminatorio e inconstitucional el que se la deje al margen de este nuevo complemento de productividad.
CUARTO.- En cuanto a la posible vulneración del art. 62.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de procedimiento administrativo común, derivaría del hecho de que la productividad se habría distribuido de manera lineal, sin atender a la efectiva cumplimentación personal y singular en cada caso de objetivos y finalidades propuestos, y por tanto con infracción de las reglas que para este complemento se establecían en el art. 23 de la Ley 30/1984 , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y Real Decreto 861/1986, regulador de las retribuciones en las Corporaciones Locales. El vicio en este caso concurriría no en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de fecha 21 de diciembre de 1998, en cuyo texto nada hay que pueda considerarse contrario a regulación alguna, sino en el Decreto de la Alcaldía de 27 de octubre de 1999, que es el que acordó el reparto. Por ello, la cuestión no debe analizarse dentro del marco más lato del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , sino dentro del más estricto del art 62.1, y en concreto de su letra f).
Tampoco en la sentencia hay un análisis específico de esta cuestión.
El art. 62.1 f mencionado declara nulos de pleno derecho 'Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2012 (recurso 7113/2010 ), los supuestos de nulidad, y este en particular, han de ser objeto de interpretación restrictiva, para no convertir la revisión excepcional de actos firmes por nulidad en un debate ordinario de legalidad común, en contra de la finalidad y razón de ser de la figura. El precepto no puede interpretarse en el sentido de que cualquier percepción de un beneficio monetario cuando no se dan los requisitos legales para ello pueda devenir en acto nulo, pues en ese caso no habría práctica diferencia entre los actos radicalmente nulos y los anulables; debe ser interpretado en consonancia con el resto de supuestos, que prevén actos de contenido imposible, constitutivos de delito, dictados con manifiesta incompetencia, esto es, vicios que afectan a carencias radicales y esencialísimas del acto. El precepto da respuesta a un supuesto de nulidad que no venía contemplado en la antigua Ley de Procedimiento de 1958 y que venía siendo reclamado por la doctrina, para dar cabida a casos no expresamente previstos en la antigua regulación pero de flagrante irregularidad en los que se otorgan nombramientos, concesiones, facultades de obrar, o se constituyen situaciones jurídicas, en ausencia de los más elementales elementos constitutivos de quien los recibe, tal como el reconocimiento a un menor de derechos que exigen la mayor edad, nombramiento para un cargo sin poseer el título correspondiente, etc. Pues bien, a juicio de la Sala el debate acerca del rigor con el cual se respetó por el Ayuntamiento la exigencia del art 5.2 del Real Decreto 861/1986 ('La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo') queda extramuros de estos supuestos. Constan en el expediente las comunicaciones sobre rendimiento, las cuales desde luego en muchas casos pueden aparecer como insuficientes para registrar un especial empeño o dedicación e inconcretas en cuanto a los objetivos propuestos o cumplidos, aunque en otros casos hay un mayor nivel de concreción. En cualquier caso, insistimos, es esta una cuestión que no presenta el carácter propio de una revisión de oficio de actos firmes, sino que sería objeto de un recurso directo y en plazo contra el acto, el cual no se produjo.
En relación con este motivo de nulidad hicimos en la sentencia de 24 de marzo de 2003, dictada en el recurso 1025/2001 , ciertas reflexiones que pueden ser de interés, aunque referidas a un caso muy diferente y con un resultado, en aquél caso, favorable a la nulidad:
'Todo lo anterior nos lleva a examinar primeramente la solicitud de declaración de pleno derecho que formula la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Según ésta, los actos por los que se acordó la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los dos funcionarios incurren en la causa de nulidad del artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 , que declara nulos de pleno derecho 'los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. El dictamen del consejo consultivo de Castilla-La Mancha consideró que : 'No puede aceptarse aquí el razonamiento empleado por el instructor en la propuesta de resolución de que la edad constituye de hecho un requisito necesario para ostentar y perder la condición de funcionario, considerando la misma un requisito nuclear de la relación funcionarial, en cuanto en el presente supuesto el acto cuestionado no tiene por objeto la declaración de jubilación del funcionario afectado, sino se trata de que éste ha obtenido el derecho a la prolongación de permanencia en el servicio activo con contradicción de lo previsto legalmente, no por la edad del interesado, el cual no había superado aun los sesenta y cinco años cuando se le autorizó la permanencia como máximo hasta que cumpliera los setenta tal como exige la norma, sino por pertenecer a uno de los cuerpos, en concreto el de Guardería Forestal, a los que la Disposición Adicional Vigesimocuarta de la Ley 30/1984 exime expresamente de la posibilidad de acceder a tal prolongación'. Ahora bien, con todo el respeto que merece la opinión de esta cualificada instancia consultiva, la Sala considera que, sin embargo, sí concurre en los actos impugnados la causa de nulidad de pleno derecho que la Administración invoca. Considera también que la necesaria interpretación restrictiva de las causas de nulidad de pleno derecho, en la que el dictamen insiste, y que sin duda debe servir de criterio interpretativo, no puede llevar a negar la concurrencia de una de estas causas cuando efectivamente concurre. Es cierto que no puede confundirse cualquier ilegalidad o discordancia con el ordenamiento jurídico con la causa de nulidad del artículo 62.1.f de la Ley 30/1992 . Pero tal peligro disminuye si se toma en consideración que el precepto en cuestión se está refiriendo a una ilegalidad bien definida. Se trata de una ilegalidad que, en primer lugar, sólo puede concurrir en los actos que suponen una concesión de un derecho o facultad ; y, dentro de ellos, ha de consistir en la carencia, por el sujeto que lo obtiene, de un requisito , requisito que no sólo ha de ser, por supuesto, determinante de la posibilidad legal de tal adquisición, sino, de entre ellos, esencial , es decir, sin el cual no sólo no sea posible la adquisición, sino que además afecte a una de las características definitorias de una institución o del derecho que se pretende adquirir. Vemos pues que se trata de un supuesto bien preciso teóricamente y que no es necesario reducirlo con una interpretación que niegue su concurrencia cuando la haya. El carácter subjetivo del requisito cuya ausencia produce la nulidad se pone de manifiesto por la utilización de la construcción pasiva impersonal 'se adquieren' y 'se carezca': los 'derechos o facultades ' son adquiridos por alguien, y, del mismo modo, los 'requisitos esenciales' son desconocidos por ese mismo 'alguien': se trata, pues, de requisitos que afectan al sujeto de la relación (puede consultarse, a efectos ilustrativos, la entrada correspondiente de la 'Gramática Descriptiva de la Lengua Española, publicada por la Real Academia de la lengua). Puede ser discutible si cabe la aplicación del precepto en los casos en los que de los requisitos carezca no el sujeto, sino, en su caso, el objeto de la relación; entonces podrá debatirse si ello es una interpretación extensiva del supuesto o no; pero cuando lo que faltan son requisitos en el sujeto, entonces nos encontramos sin duda en el mismo núcleo del supuesto legal, siempre que tales requisitos sean ' esenciales'. En el caso de autos consideramos que estamos sin duda ante un caso de carencia de requisitos subjetivos. El acto impugnado es uno en virtud del cual se acuerda la prolongación del servicio activo de un funcionario durante unos años en los que no posee la edad propia para estar en dicho servicio, sino que debe estar, irremediablemente, jubilado. El dictamen del consejo consultivo considera que la edad no es el requisito que falte, ya que, cuando se concedió la prolongación del servicio activo, el funcionario todavía tenía menos de 65 años. Sin embargo, reiterando el respeto que nos merece el dictamen y la fundada opinión del consejo consultivo, este argumento entendemos que no resulta convincente, pues es claro que nos hallamos ante un acto de eficacia diferida, sujeto a término inicial suspensivo ( artículo 1125 C.c .), de manera que las circunstancias del sujeto hay que referirlas al momento en que el acto despliegue sus efectos, que es cuando el funcionario cumple los 65 años; de modo que es innegable que el acto está habilitando al funcionario para el servicio activo, habilitación cuya eficacia coincide precisamente con el momento en el que dicho funcionario carecerá de un requisito subjetivo para ello, que es la edad; de manera que entendemos que estamos plenamente en la órbita del artículo 62.1.f. Otra cuestión es que el requisito sea 'esencial'. Consideramos que ello es también así. La edad es uno de los elementos capitales de la relación funcionarial. Se trata de un elemento que trasciende incluso el requisito de la 'capacidad de obrar' para ejercer la relación, pues no cabe ejercitar esta relación, que es personalísima, a través de representante. Así, es preciso tener más de 18 años para acceder a la condición de funcionario ( artículo 30.b de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ), y la relación funcionarial cesa por la jubilación ( artículo 37.2), que se produce a los 65 años ( artículo 33 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública ). Cabe preguntarse si no se consideraría nulo de pleno derecho un acto por el que se autorizase a quien tiene 16 años para acceder a la condición de funcionario en el momento en que cumpliera los 17; o el acto por el cual se autorizase a un funcionario cuya vida activa pueda prolongarse hasta los 70 años para que la prolongara, cuando en el futuro llegase a tal edad, hasta los 80. Consideramos que se trata de casos claros de nulidad, y que el de autos no es distinto por el simple hecho de que el Cuerpo de los actores presente una peculiaridad respecto a la regla general de la posibilidad general de prolongar la edad hasta los 70 años. Decir que el vicio del acto recurrido no es de nulidad radical, porque consiste únicamente en la no pertenencia de los funcionarios a un cuerpo de los que permiten la prolongación hasta los 70 años, no es más que una perífrasis para eludir el hecho incontrovertible de que a los funcionarios se les permite el ejercicio activo de su cualidad de funcionarios sin que posean uno de los requisitos esenciales de tal ejercicio, como es el de encontrarse dentro de los márgenes de edad legalmente previstos para ello. Que tales márgenes sean, en el caso de los actores, inferiores a los de los funcionarios en general no altera la cuestión, pues habrá que estar justamente a la regulación propia de cada Cuerpo para determinar cómo se concreta en particular tal requisito . En cualquier caso, no está de más recordar que la regla general es la de que 'la jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad', siendo la prolongación a los 70 una excepción, en la que no se incluye a los interesados, quienes, por tanto, han visto cómo se les permite continuar en el servicio activo sin poseer el requisito esencial de la edad para poder hacerlo. Esta no parece que sea una interpretación excesiva o desmedida de la causa de nulidad. Por otro lado, el caso parece estar en la línea de los que aparecen mencionados en la jurisprudencia mayor y menor, pese a que este caso de nulidad sea un supuesto que dista de ser habitual o frecuente, al margen del caso de la materia urbanística, en la que ha existido tradicionalmente normas legales que constituyen aplicaciones concretas del supuesto general. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 admite como caso de nulidad de pleno derecho el del nombramiento de un funcionario para un puesto ganado en un concurso de traslados, si el tal funcionario no reúne los requisitos físicos ni las condiciones establecidas en la convocatoria para acceder al concreto puesto de que se trate. La sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2000 consideró incluible en el artículo 62.1.f el caso de la selección de un Guardia de la Policía Local como Cabo sin poseer el carnet de conducir que reclamaba la convocatoria. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) de 21 de diciembre de 2000 aplica el supuesto para el caso de un acto de matriculación universitaria en unos estudios para los que se precisaba de la posesión de una diplomatura, sin poseerla el interesado. No muy distinto de estos casos el de autorización para el servicio activo a quien no posee la edad legalmente requerida para ello. En definitiva, es procedente estimar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho en los actos que permitieron la prolongación de la vida activa de los funcionarios interesados, y, con ello, estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado en su primer alegato'.
Creemos que la exposición anterior pone de manifiesto que el caso de autos se aleja de los propios de este tipo de nulidades. Lo cual aboca en definitiva a la desestimación de la apelación.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procedería su imposición a los apelantes. Ahora bien, la falta de respuesta concreta a sus alegatos en la sentencia de instancia, que justifica este recurso de apelación, sumada a la actitud de la Administración, que ya se ha comentado en el fundamento primero, obligan a no hacer imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1-Desestimamos el recurso de apelación.
2-No hacemos imposición de las costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a once de febrero de dos mil catorce.

