Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 10064/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 316/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 10064/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100191

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10064/2014

Recurso Apelación núm. 316/13

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 64

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 316/13del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Luis Y D. Sabino representados por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y dirigidos por el Letrado D. Alejandro Martínez Ramos, contra el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, con intervención del MINISTERIO FISCAL,sobre ADJUDICACIÓN DE DESTINO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 2 de septiembre de 2.013 , número 274/13, recaída en los autos de derechos fundamentales número 66/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis y D. Sabino , contra actuaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho las actuaciones de la Administración Autonómica impugnadas, sin apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno; todo ello sin costas.' .

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 24 de febrero de 2.014 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la sentencia apelada el Juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores por la vía especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra actuaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha consistentes en la denegación de la solicitud de adscripción de puesto de trabajo de fecha 16-07-12, con pérdida de destino definitivo y grave quebranto económico, que produce indefensión en su condición de funcionarios transferidos.

SEGUNDO.-A modo de aclaración del objeto de la actuación administrativa impugnada, en el recurso de apelación se apunta que no es objeto del recurso ni la supresión del puesto, ni la movilidad forzosa derivada del anterior, ni las características del puesto asignado, ni la forma en que la Administración ejerce su potestad de autoorganización con motivo de la supresión de las Oficinas Provinciales de Prestaciones del Sescam (OPPS). Es, en cambio, objeto del recurso, la forma en que, al no respetar los eventuales derechos que, como personal transferido que permanece en sus puestos de transferencia, la Administración pudiera haber violentado su derecho al cargo, entendido como su derecho a no ser privados del destino y del patrimonio salarial que, como funcionarios transferidos, la Administración tenía obligación de respetar, tanto en el momento de la transferencia como con posterioridad.

Es decir, no es, a diferencia de lo que se sostiene por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de oposición a la apelación, que los apelantes estén impugnando actos administrativos dictados por la Administración que han devenido firmes y consentidos, pues la Administración resolvió la solicitud de los apelantes de permanecer en sus actuales puestos con el carácter de a amortizar, sino cabalmente la defensa que los mismos hacen de dos de sus derechos que, como funcionarios transferidos, podrían haberse lesionado por la Administración demandada, el derecho al cargo, entendido como su derecho a no ser privados de su destino, y al patrimonio salarial; derechos que los apelantes consideran vulnerados y, con ellos, vulnerados los arts. 23.2 y 14 de la Constitución .

La sentencia apelada es clara y categórica cuando motiva las razones por las que no entiende lesionado derecho constitucional alguno. Así, la misma se fundamenta en que la importante reorganización llevada a cabo por la Administración demandada, que comienza por la supresión de las OPPS, donde los recurrentes desempeñaban sus puestos de trabajo con carácter definitivo, como resultado del proceso de transferencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma, y que la actuación administrativa impugnada, al entender la Administración autonómica que los puestos de trabajo que ocupaban los recurrentes (Jefe del Servicio de Prestaciones y Usuarios y Secretario Provincial), al no encontrar encaje ni en el ámbito de los SPCI ni en el resto de la organización de la Administración regional, tal como deriva de la Orden de 15-02-13 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la RPT del personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni siquiera con la condición de amortizar que pretenden los actores, no revela una actuación fraudulenta de la Administración demandada, en cuanto a desviación de poder de la misma, sino una actuación en el ejercicio de las facultades de autoorganización y adecuación de los puestos de trabajo a las necesidades realmente existentes dada la situación económica de la Administración, que exige la adopción de medidas de reestructuración interna a fin de controlar el déficit público. Y desde esa perspectiva, una vez aceptada dicha modificación de la RPT, en cuanto a la supresión de los puestos que nos ocupan, las consecuencias para los recurrentes no pueden ser otras que las establecidas en la normativa de aplicación, aplicables por igual a todos los funcionarios de carrera y con independencia de que fueran transferidos o no, en cuanto integrados en tal ámbito de la Administración autonómica, y que son las establecidas en el art. 72 en relación con el 76 de la Ley 4/2011 , con la consiguiente adscripción provisional y la necesidad de cubrir de manera definitiva dichos puestos en el plazo máximo de 2 años. Y, desde esa perspectiva, añade la sentencia, ninguna objeción hay que plantear a la actuación administrativa, sin que exista un derecho a destino definitivo, como así ocurriría si esto hubiera pasado en el seno de su Administración de origen, con una reorganización administrativa profunda, en virtud de la posibilidad conferida a tal respecto en el art. 81 del Estatuto Básico, que prevé la adscripción provisional. Y sin que, respecto al CPT que venían percibiendo los recurrentes en el momento de la transferencia, que según la sentencia hay que mantener, pero que en este momento no hay derecho a una modificación del mismo, a fin de compensar la adscripción provisional, pues nada establece a tal respecto el art. 72 de la Ley 4/2011 , en relación con el 76.

En consecuencia, considera la sentencia apelada que no se aprecia que la actuación administrativa haya supuesto vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la misma se ha ajustado a la normativa de aplicación (Ley 7/2007; Ley autonómica 4/2011), sin apreciar desviación de poder en dicha actuación, enmarcada dentro de la potestad de autoorganización de la Administración, sin entender que los funcionarios transferidos tengan un derecho adquirido al destino definitivo ni al mantenimiento del patrimonio salarial como consecuencia de una transferencia que en su momento respetó las condiciones establecidas en la misma, debiendo estar, una vez integrados en la Administración autonómica, a la normativa que en cada caso sea de aplicación, como el resto de los funcionarios autonómicos, transferidos o no, ya que el funcionario integrado en una Administración, ni el que fue transferido de otra, puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto, salvo el grado consolidado, inamovilidad geográfica relativa y derecho al cargo, entendido como derecho a no ser privado de la condición de funcionario, condición de la que no han sido privados los recurrentes.

Pues bien, a la vista de los anteriores razonamientos, considera la Sala, en coincidencia tanto con las alegaciones tanto del Ministerio Fiscal como con las del Letrado de la Junta, que el recurso de apelación debe ser desestimado. Efectivamente, mediante el Decreto 89/2012, de 14 de junio, de estructura orgánica y funciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, se estableció una nueva estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos del SESCAM, lo que se hizo, según consta en su preámbulo, argumentando que ' En el marco de las políticas económicas de reducción del gasto adoptadas por el Gobierno regional, la Consejería de Sanidad y Asuntos sociales, a través del Sescam, es un instrumento esencial para el mantenimiento y desarrollo de los servicios sociales básicos, en una sanidad pública, gratuita y universal para los ciudadanos de Castilla-La Mancha. En este sentido, con el presente Decreto se pretende la adopción de medidas de racionalización administrativa y limitación de cargas derivadas de la actividad burocrática que permitan un mayor grado de eficiencia en el cumplimiento de los objetivos que son asignados por la consejería de Sanidad y Asuntos Sociales al Sescam, para su consecuencia bajo la dirección de ésta', y dentro del marco de esa política de reducción del gasto para, a su vez, reducir el déficit público a que se alude en la sentencia, se suprimen los denominados OPPS, de manera que los puestos de trabajo que ocupaban los apelantes no encontraban ya encaje ni en el ámbito de los SPCI ni en el resto de la organización de la Administración regional, como se pone de relieve en la Orden de 15 de febrero de 2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Nos encontramos, pues, ante una medida adoptada por la Administración en uso de su potestad de autoorganización y con el objetivo de reducir el déficit público, que afectó de forma importante a la estructura de los Servicios Provinciales del SESCAM y, entre otros muchos, a los puestos de trabajo que hasta entonces venían ocupando los apelantes, funcionarios transferidos.

Centrada así la cuestión debatida en esta apelación, lo primero que hemos de examinar es si, presupuesta la necesidad de adopción de dichas medidas, lo que no se cuestiona, como explícitamente señalan, por los apelantes, tenían estos los derechos adquiridos que consideran vulnerados, concretamente el derecho al cargo y al patrimonio salarial.

Es cierto que la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, establece, en su art. 24.1, que ' Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso', a lo que se añade en el párrafo segundo de dicho art. Que ' Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo.'

Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha , determina que ' Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la región pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.'

Por lo que respecta al contenido concreto de los derechos de los funcionarios transferidos, el mismo estaba regulado en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, disponiendo su art. 12.1 que

' Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas.

Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.

Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia.'

En la actualidad, el estatuto jurídico de los funcionarios transferidos está recogido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art. 88.2 nos dice que

' Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.

Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.

Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia.'

Como vemos, los derechos que tanto la legislación sobre función pública como el Estatuto de Autonomía de Castilla-La manca se refiere siempre, en lo concerniente a los funcionarios transferidos, a los derechos que tuvieran éstos en el momento del traspaso. Y, en el aspecto retributivo, la respuesta a los posibles desajustes que el proceso de transferencias les pudiera ocasionar, nos viene dada, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, por el art. 83 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , que regula la cuestión en los siguientes términos:

' El personal funcionario de carrera puede percibir complementos personales transitorios si como consecuencia de procesos de transferencias o delegación de competencias, de procesos de integración en regímenes estatutarios distintos o en los demás casos previstos en una norma con rango de ley, se produjera una disminución en cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas.

Estos complementos no podrán ser incrementados ni revalorizados y serán absorbidos de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva. Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones derivados de cambios de puesto de trabajo, de la promoción interna o de la progresión en la carrera profesional horizontal. Si el cambio de puesto de trabajo fuera temporal, la absorción será también temporal.

b) En el caso de que el cambio de puesto de trabajo implique una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva posterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

c) No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas del perfeccionamiento de nuevos trienios, la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, el incremento general de las retribuciones que puedan establecer anualmente los correspondientes presupuestos, ni los incrementos generales de las retribuciones que puedan establecerse mediante pacto o acuerdo.'

Pues bien, a la vista del anterior régimen jurídico, en coincidencia con los argumentos de la sentencia apelada, del Ministerio Fiscal y de la parte apelada, entiende la Sala, respecto al derecho al cargo de los apelantes, que no existe un derecho absoluto a ocupar indefinidamente un puesto de trabajo, pues tanto la organización administrativa como las Relaciones de Puestos de Trabajo son manifestaciones de la potestad de autoorganización de la Administración, previéndose en la legislación aplicable la solución a las distintas situaciones que puedan surgir como consecuencia de la supresión de puestos de trabajo, y singularmente, como dice la sentencia, el derecho a obtener destino definitivo, por las formas de provisión ordinarias, en el plazo máximo de dos años. Y por lo que se refiere al derecho al reconocimiento de un complemento personal transitorio, a los funcionarios recurrentes ya se les reconoció en su día un complemento personal y transitorio con dicha finalidad, sin que resulte legalmente procedente perpetuar esa situación que como funcionarios transferidos tenían en el momento de efectuarse la transferencia a la Comunidad Autónoma en el sentido de que deba la Administración reconocerles ahora otro CPT que absorba la disminución de retribuciones que el cambio organizativo lleva aparejado, pues, ' no hay una perpetuación de las condiciones de la transferencia', de modo que el patrimonio salarial haya de mantenerse ' sine die'.

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre el contenido del derecho al cargo, como en la sentencia de 8 de noviembre de 2003 (recurso 68/2003 ), donde hemos declarado que:

' En efecto, esta Sala ha declarado ya en numerosísimas ocasiones al hilo de diversas transferencias de competencias y personal a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que no cabe invocar un derecho a que se mantengan todas las circunstancias propias del puesto que se ocupaba en la Administración transferente una vez que se produce la integración en la receptora. Así, en relación por ejemplo con las transferencias de funcionarios desde el INSERSO a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las sentencias 619 , 628 , 632 , 643 de 1998 , entre muchas otras, declaran lo siguiente, que es completamente trasladable al caso de autos:

'3La acertada resolución de la cuestión parte de la determinación concreta del alcance que deba darse al párrafo 1 del apartado G) del Anexo al Real Decreto 903/95, de 2 de junio. Este precepto dispone lo siguiente: 'El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta núm. 2 pasará a depender de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de registro de personal'. La clave del asunto estriba en determinar qué se quiere decir cuando se habla de las mismas circunstancias. Desde luego, no puede la norma estarse refiriendo a una circunstancias idénticas a las que vienen reseñadas, dado que ello supondría reproducir íntegramente (incluida la denominación misma del puesto, que viene especificada en el cuadro adjunto a que se refiere la disposición ) la estructura provincial de la Administración del INSERSO en el seno de la Administración autonómica. Tal cosa no sólo es contraria a elementales principios de autoorganización administrativa, sino que choca con las normas legales a que la disposición referida se remite genéricamente (y a las que forzosamente ha de entenderse sujeta, so pena de ilegalidad en lo que las exceda), entre las cuales están precisamente las que el propio actor cita en su escrito de demanda. Así, el artículo 12.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , establece con meridiana claridad que 'los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas', estableciendo a continuación una garantía exclusivamente respecto del grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, y derechos económicos correspondientes al grado personal consolidado, añadiendo, en fin, que 'se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas , con independencia de su Administración de procedencia'. La Disposición Transitoria 5ª.5 del Estatuto de Castilla-La Mancha establece la garantía en relación 'a los derechos de cualquier orden y naturaleza', y el artículo 12.2 de la Ley del Proceso Autonómico reconoce 'los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales'. Pues bien, dejando momentáneamente de lado la cuestión de los derechos económicos, debe dilucidarse qué derechos de otro tipo pueden los funcionarios transferidos reclamar como propios, pues esos son los que habrá que respetar, de acuerdo con la normativa citada. A este respecto debe acudirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, y así establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-2-97 , entre otras cosas, que 'la previsión de aquella disposición adicional se incluye en el ámbito abarcado por la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en art. 103,1 de la Constitución Española , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida, a la que desde luego no conducen por si solos los términos de la repetida disposición adicional ( ... )'; añadiendo que 'no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración'. La sentencia del mismo Tribunal, de fecha 12-3- 90 , por su parte, determina que 'procede declarar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Administración tiene una 'potestas variandi' de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio , o 6/1983, de 4 de febrero - a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las alejarla de la realidad social e impediría su perfeccionamiento. Como consecuencia de esta facultad de cambiar la organización administrativa, el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la Ley que pueda oponer a la nueva organización establecida por la respectiva norma legal o estatutaria, ello sin perjuicio de los derechos que la propia Ley les reconoce relativos a su categoría administrativa, a su inmovilidad de residencia y al sueldo consignado en los presupuestos, que -como declara la sentencia de esta Sala de 19-12-86 - son derechos adquiridos que vinculan a la Administración y que, como tales derechos 'incorporados al patrimonio del funcionario' podrán ser reclamados por los interesados si fueran despojados de ellos por los procedimientos que el ordenamiento establece'. Es de destacar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-2- 87 , pues alude directamente al caso de la Disposición Adicional 3.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , afín a la Disposición Transitoria 5ª.5 del Estatuto castellano-manchego, y que reconoce el respeto a los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza , efectuando el Tribunal Supremo una serie de reflexiones que en definitiva se resumen en la idea de que no cualquier situación en la que se encuentre el funcionario en un momento determinado puede considerarse un derecho adquirido del mismo. En fin, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-92 nos enseña que 'Tanto la doctrina jurisprudencial como la doctrina científica han afirmado que el funcionario público es titular del derecho al cargo, es decir, del derecho a no ser privado de la condición de funcionario, pero no es en cambio titular del derecho a obtener un destino concreto, ni en el caso de que pretendiera continuar en el puesto de trabajo que venía desempeñando, ni tampoco cuando el funcionario público desea ser trasladado a un destino diferente, todo ello siempre con la salvedad de aquellos destinos obtenidos mediante un procedimiento de provisión de puestos que suponga la aplicación de un criterio legal o reglamentario basado en los méritos personales debidamente apreciados'. El panorama así descrito nos muestra cómo no resulta posible considerar dentro de los derechos que las normas antes mencionadas afirman garantizar , por ejemplo, el lugar que en el organigrama burocrático de la Administración transferente ocupase el puesto del recurrente, ni el hecho de que en el puesto anterior el actor tuviese una serie de funciones individualizadas y en el que se le asigna ( que por otro lado es del mismo nivel) las tenga definidas de modo que sean comunes con otros puestos similares, así como tampoco el que en el anterior puesto tuviese mando sobre determinadas unidades administrativas y en este no lo tenga, o lo tenga sobre otras de inferior rango. En definitiva, el respeto de circunstancias a que se refiere el Real Decreto de transferencia ha de ser interpretado de acuerdo con las normas legales aplicables y con las facultades de organización administrativa que derivan del principio de eficacia y coordinación del artículo 103 de la Constitución Española , y por ello sólo cabe entender que habrá de respetarse lo que cabe consolidar, como son los derechos económicos correspondientes al grado consolidado y el grado mismo ( artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), la inamovilidad geográfica relativa y el derecho al cargo, interpretado en la forma que se ha dicho ( artículo 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7-2-64 ) y el que el puesto al que se asigne al funcionario sea de acceso por concurso, si por concurso accedió al que tenía, como garantía frente a la remoción ( artículo 20.1.e de la Ley 30/1984 )'.

En consecuencia, no cabe estimar vulnerado el derecho al cargo ni considerar que la Administración haya efectuado una adecuación u homologación del puesto al nuevo puesto contraria a derecho en razón a las circunstancias invocadas en la demanda y en el escrito de apelación. Pretendiendo el actor no ya sólo una absoluta equiparación, que no resulta posible desde el momento en que existen estructuras organizativas diferenciadas sin que se pueda imponer a la Administración a la que se hace la transferencia una asunción de las mismas unas estructuras o un organigrama de funciones y puestos, sino incluso una adecuación que mejore las condiciones de la inserción de su puesto en la nueva Administración, que no se puede imponer al ejercicio por parte de la misma de sus potestades de autoorganización.

Quinto.- Reitera igualmente en la apelación el diferente trato recibido por el actor con relación los titulares del mismo puesto de ATN-2 en las provincias de Guadalajara y de Albacete, pero la sentencia apelada ha acertado plenamente porque, como es conocido, la vulneración del principio de igualdad en la Ley requiere que las situaciones objeto de comparación deben ser sustancialmente iguales o idénticas y no existe tal igualdad o identidad desde el momento en que como se plasmó en los Acuerdos de la Mesa Sectorial de Función pública celebrada en 24 de mayo de 2002 se constató que a diferencia del actor y otro funcionario que se encontraba destinado en Cuenca, que pertenecen a Cuerpos o Escalas con funciones reservadas a personal de informática que ocupan puestos específicos de este personal, en el caso de los funcionarios con los que se compara, se trataba de funcionarios pertenecientes a Cuerpos de Administración General, pertenecientes a los grupos B, C que ocupaban puestos definitivos reservados a funcionarios de Cuerpos o Escalas de Informática, ATN-2 que por analogía fueron adscritos a puestos de Jefe de Sección, en este caso de nivel 22, y 6292,89 Euros de complemento específico. Tanto la propia demanda como el recurso de apelación admiten esa diferencia entre uno y otro supuesto, siendo la solución de la Administración coherente al respetar la escala de origen, nivel y carácter del puesto al producirse la homologación.

Sexto.- Por último reitera en el escrito de apelación el perjuicio económico sufrido en sus retribuciones como consecuencia de la adscripción al puesto discutido haciendo referencia a que el monto de sus retribuciones íntegras ha sufrido una disminución, sin que disminuya de ninguna manera la carga de trabajo ni responsabilidades encomendadas.

Pero tampoco esta alegación puede prosperar.

Como es sabido el artículo 12.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , establece con meridiana claridad que 'los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas', estableciendo a continuación una garantía exclusivamente respecto de los derechos económicos correspondientes al grado personal consolidado (es decir, el complemento de destino), añadiendo, en fin, que 'se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia'. La Disposición Transitoria 5ª.5 del Estatuto de Castilla-La Mancha establece la garantía en relación 'a los derechos de cualquier orden y naturaleza', y el artículo 12.2 de la Ley del Proceso Autonómico reconoce 'los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales'.

En definitiva estos preceptos imponen el respeto de los denominados derechos adquiridos, siendo conocido que en el régimen estatutario en general y en los procedimientos de transferencia, como en general en cualquier tipo de reorganización administrativa, los funcionarios no pueden oponer, pretensiones de congelación indefinida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se le pretende dar y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la Administración. Debe ante todo tenerse en consideración que el artículo 12.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública determina, como ya se vio, la plena integración de los funcionarios transferidos en las Administraciones autonómicas, y expresamente menciona la garantía de la igualdad entre todos los funcionarios de estas últimas, con independencia de la Administración de procedencia. Resulta inevitable la necesidad de conciliar esta previsión con el hecho de que, por aplicación también de las normas que se han citado en el anterior Fundamento Jurídico, los funcionarios transferidos deben ver respetados sus derechos en materia retributiva. Pues bien, es precisamente la solución que da la Administración a esta situación, mediante la creación de un complemento personal transitorio y absorbible, la que ofrece una salida equilibrada y adecuada al caso, como ya ha señalado en ocasiones anteriores y ha admitido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo Sentencias de 23-4-91 , 15-6-92 y 2-12-94 ).

Por otro lado si bien puede reputarse verdadero derecho adquirido el montante económico total que el actor percibía, y no hay obligación de respetar la estructura retributiva concreta, la comparación no puede hacerse respecto a las cantidades íntegras percibidas anualmente tomando como prueba los certificados de retenciones a efectos del IRPF, sino que ha de hacerse con referencia a las retribuciones básicas y complementarias fijas, sin contemplar las variables -como son el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios- ya que éstas últimas no pueden entrar en el concepto de derecho adquirido pues dependen de circunstancias ajenas al desempeño del puesto.

Así pues la prueba aportada por el actor no puede tener consecuencias favorables para su tesis por lo que si estamos a los datos sobre nivel y complemento específico percibido en el puesto de trabajo y ello se une a las retribuciones fijas la consecuencia que podemos extraer no es otra que la de estimar que no se han vulnerado los derechos adquiridos.'

Sentencia cuyos razonamientos son plenamente trasladables al caso aquí enjuiciado, pues, como en la misma se señala, los derechos que la Administración autonómica ha de respetar en todo caso son los derechos económicos correspondientes al grado consolidado, la inamovilidad geográfica relativa y el derecho al cargo, derecho éste último que no puede ser interpretado en el sentido que lo hacen los apelantes, a 'petrificar' la organización de las estructuras administrativas existentes sino supeditado a la potestad de autoorganización de la Administración, como dice la jurisprudencia que en dicha sentencia se cita. Y, en ese sentido, hemos de señalar que en el presente caso se ha acreditado que existen circunstancias objetivas que justifican la nueva estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos del SESCAM, aprobada por Decreto 89/2012, de 14 de junio, y que motivaron la supresión de determinados puestos, mediante la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, sin que ni el uno ni la otra hayan sido objeto de impugnación, siquiera indirectamente, por los apelantes. Y sin que proceda tampoco la actualización del CPT que los mismos pretenden, pues su reconocimiento ya tuvo lugar en su día mediante resolución del Director General de la Función Pública de 19 de julio de 2007, por importe de 136,76 € (complemento que a fecha marzo de 2013 continuaban percibiendo, según refleja la documental adjunta a la demanda), por lo que, habiéndose reconocido ya el mismo, resulta en la actualidad, tras más de diez años desde que fueron transferidos a la Administración autonómica, improcedente el recálculo y actualización de dicho complemento que pretenden los apelantes con la finalidad de absorber las diferencias retributivas entre el anterior y el nuevo puesto que les ha sido adjudicado provisionalmente.

Por todo ello, entendemos que la sentencia apelada ha de ser confirmada en su integridad, y, en consecuencia, que el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , las partes que ven vencidas sus pretensiones en la segunda instancia cuando son apelantes, deberán abonar las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis y D. Sabino contra la sentencia nº 274/2013, de 2 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca .

2.- Condenar en costas a la parte apelante.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.


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