Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1007/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1198/2011 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1007/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014101032


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001198/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011418

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUM. 1007/14

En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, Dª Begoña García Meléndez y D. Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1198/2011, interpuesto por la Procuradora Dª María de los Llanos Plaza Orozco en nombre y representación de D. Gines , asistido por el Letrado D. J. Ortega, contra la Resolución de 20 de octubre de 2011, dictada por la Secretaria General Técnica (por delegación) del Ministerio de Medio ambiente y Medio Rural y Marino por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se acuerda recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre y la restitución de la servidumbre de tránsito ocupados por el recurrente mediante instalaciones de un restaurante, todo ello ubicado en el tramo de costa comprendido entre el Castillo de Moraira y el límite del término municipal de Benisa, entre los vértices M-185 y M-186 del deslinde aprobado por O.M. de 19 de diciembre de 1972, término municipal de Teulada (Alicante), en el que ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos combatidos por no ajustarse los mismos a derecho.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de octubre de 2011, dictada por la Secretaria General Técnica (por delegación) del Ministerio de Medio ambiente y Medio Rural y Marino por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se acuerda recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre y la restitución de la servidumbre de tránsito ocupados por el recurrente mediante instalaciones de un restaurante, todo ello ubicado en el tramo de costa comprendido entre el Castillo de Moraira y el límite del término municipal de Benisa, entre los vértices M-185 y M-186 del deslinde aprobado por O.M. de 19 de diciembre de 1972, término municipal de Teulada (Alicante)

SEGUNDO.-Alega la parte actora en su demanda, como motivos de impugnación, que la Secretaria General Técnica no es competente para resolver el recurso de alzada, pues la competencia corresponde a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa. A continuación, solicita la nulidad de la resolución alegando un desbarajusteen las fechas de los sellos de entrada y salida, que hace sospechar, según la parte, si realmente el recurso ha sido resuelto por la Secretaria General Técnica. A continuación, y como tercer motivo de impugnación, se alega la inidoneidad del procedimiento seguido, lo que le ha causado a la parte indefensión, pues considera que dicho procedimiento sumario no debe ser empleado para resolver situaciones heredadas del pasado. En cuarto lugar, la parte recurrente alega que no se ajustan a derecho ni la orden de retirada ni la orden de que sea el interesado el que deba costear dichas operaciones, pues considera que no puede establecerse una relación directa entre el expediente de recuperación posesoria y la obligación de proceder al derribo de los edificios que hayan quedado en el dominio público. Asimismo, considera que no existe precepto que permita establecer que el coste del desmontaje de las instalaciones deba hacerse a costa del interesado. En quinto lugar, se alega que se le ha producido indefensión, por cuanto solicitó la apertura de un periodo probatorio, sin que la Jefatura de Costas resolviera sus peticiones, ni tampoco en la resolución del recurso de alzada. Por último, considera que la administración no ha actuado con objetividad, pues se ha basado en el deslinde de 1972 y ha renunciado a todo estudio de los títulos de propiedad y su efecto sobre la cuestión. Señala que en 1972, cuando se aprueba el deslinde, el entonces titular estaba protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sin que el estado ejerciera acciones civiles. Por lo tanto, a la entrada en vigor de la Ley de Costas el recurrente era propietario pleno e indiscutido y la Administración debía haberle otorgado la concesión que procediera en derecho, sin que se produjera perturbación alguna de la posesión del recurrente por parte de la administración. En cuanto a la preexistencia del edificio antes de 1972, señala que el hecho de que en el plano de deslinde no recogiera el edificio, no significa que el mismo no existiera, y que la incidencia del edificio tiene que ver con la acreditación de los usos, no con el título de propiedad.

TERCERO.-La administración demandada se opone alegando que la resolución se dicta de conformidad con la Orden ARM/939/2011, sobre delegación de competencias, y que la resolución viene firmada textualmente por la Dirección General de Sostenibilidad de la costa y el mar, por lo que no cabe alegar la nulidad por incompetencia del órgano. A continuación, considera que del examen de los documentos obrantes en el expediente administrativo se comprueba plenamente la observancia de los trámites procesales. Se señala que el acto administrativo de deslinde no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa, y los terrenos situados entre los mojones M-185 y M-186 entre el castillo de Moraira y el TM de Benisa pertenecen al dominio público marítimo terrestre, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Costas . Así las cosas, la administración demandada alega que la resolución administrativa es ajustada a derecho por cuanto se cumplen los requisitos para ejercer su potestad de recuperación: se trata de bienes de de dominio público y el demandante mantiene una construcción ilegal en dicho dominio público, sin ostentar título concesional alguno. El deslinde de 1972 tiene plena firmeza y fuerza ejecutiva, y dicho deslinde incluye el terreno en cuestión como demanial. Respecto de la alegación relativa a la existencia de indefensión, se alega que la misma es inexistente por cuanto se trata de una documental a aportar por la propia parte y además ha prestado la que ha estimado pertinente en el escrito de ampliación del recurso de alzada. Por lo que al derecho a la concesión se refiere, con cita de la Disposición Transitoria 2ª, se señala que el recurrente no aportó título alguno de los amparados en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Por último, indica que carece de justificación la pretensión indemnizatoria del recurrente.

CUARTO.-Son elementos fácticos que aparecen en el expediente administrativo los siguientes:

En fecha 27 de junio de 2009 se levanta acta de inspección en el tramo de costa comprendido entre el Castillo de Moraira y el límite del término municipal de Benisa, entre los vértices M-185 y M-186 del deslinde aprobado por O.M. de 19 de diciembre de 1972, término municipal de Teulada (Alicante), cuyo objeto es el replanteo y colocación de los mojones M-185 y M-186, y en dicha inspección se observa la ocupación de 204 m2 de dominio público marítimo terrestre, con cubrimiento sustentado con estructura de obra fábrica, así como terraza descubierta pavimentada (folios 15 y ss del expediente administrativo)

En fecha 14 de octubre de 2010 se dicta Providencia de incoación de expediente de recuperación posesoria por ocupación abusiva existente en zona de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa citado (folios 21 y ss), considerando que la construcción se llevó a cabo con posterioridad a la aprobación del deslinde, de 1972, frente a la cual, el recurrente formula alegaciones (folios 28 y ss), solicitando el archivo o la apertura de un periodo probatorio o plazo para aportar documentación.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se dicta resolución en el que el Servicio de Costas acuerda recuperar de oficio la posesión de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa citado, y conceder al interesado el plazo de un mes para efectuar la retirada de las instalaciones existentes, significándole que en caso contrario, se procederá por la administración a la ejecución subsidiaria (folios 31 y ss)

Frente a dicha resolución, el recurrente interpone recurso de alzada (folios 43 y ss) y en fecha 28 de enero de 2011 formula alegaciones complementarias, aportando documentación (folios 56 y ss).

Tras el informe de la Jefa Provincial de Costas de Alicante (folios 60 y ss), en fecha 20 de octubre de 2011 se dicta Resolución desestimando el recurso de alzada (folios 72 y ss)

Pues bien, así planteada la cuestión, y por lo que a la competencia para resolver el recurso de alzada se refiere, en el Capítulo VI de la Orden ARM/939/2011 (BOE 16 de abril de 2011) se dispone que se delega por la Ministra y se aprueba la delegación de los Secretarios de Estado de Cambio Climático y de Medio Rural y Agua, del Subsecretario, de los secretarios generales y de los directores generales del departamento en el titular de la Secretaría General Técnica:

1. La resolución de procedimientos de revisión de actos en vía administrativa, incluidos los recursos administrativos contra actos de los órganos superiores y directivos del departamento que pongan fin a la vía administrativa, incluso de los interpuestos contra actos en materia de contratación de las sociedades estatales bajo la tutela del departamento. Se excluyen de esta delegación los recursos contra actos dictados por la propia Secretaria General Técnica.

En consecuencia, la alegación de falta de competencia debe rechazarse puesto que la resolución ha sido dictada por órgano competente, en virtud de la delegación citada.

QUINTO.-La actora sostiene, como antes se ha indicado, que se le ha producido indefensión, al no ser resuelta su petición de medios probatorios, que el procedimiento utilizado por la administración no resulta idóneo, y que se ha producido un desbarajusteen los sellos de entrada y salida respecto del recurso de alzada. Pues bien, del estudio del expediente administrativo procede rechazar todos estos motivos y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en lo referente a la idoneidad del procedimiento seguido por la administración, hay que significar que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 29 febrero 2012 , FD 4º, el artículo 10.2 de la Ley de Costas , dice que la Administración tendrá la facultad de recuperación posesoria de oficio y en cualquier tiempo respecto de los bienes que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo -terrestre , 'según el procedimiento que se establezca reglamentariamente'. Así las cosas, el artículo 16 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se Aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece que:

1. La potestad de recuperación posesoria se ejercerá por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de oficio o a instancia de cualquier persona.

2. Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de bienes incluidos en el dominio público en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde, sólo podrá referirse a porciones de la ribera del mar o de este último, respecto de las que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.

Por su parte, el artículo 17 establece que:

1. Iniciado el expediente mediante providencia del Servicio Periférico de Costas, se notificará al ocupante para que en el plazo de ocho días alegue cuanto estime conveniente en su defensa.

2. La resolución y ejecución corresponderá al Servicio Periférico de Costas, que podrá solicitar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cuando sea necesario el desahucio, se seguirá el procedimiento establecido en los arts. 108 de la Ley de Costas y 201 de este Reglamento.

En consecuencia, en el caso de autos, la Administración ha hecho ejercicio de la potestad de autotutela conservativa que el ordenamiento jurídico le confiere para proteger la situación de los bienes de dominio público, protección que tiene su expresión máxima en la potestad de recuperar por sí misma, sin necesidad de acudir a la tutela judicial, la posesión de tales bienes si tal posesión ha sido objeto de perturbación o despojo, potestad que ha sido calificada de interdicto administrativo, 'interdictum propium', y, que, como tal potestad y no simple facultad, no es de índole discrecional sino de obligado ejercicio, ejercicio además que carece de límite temporal, pues puede efectuarse en cualquier momento, dada la imprescriptibilidad del dominio público, y sobre cuya cuestión habremos de volver. Y para poder utilizar este procedimiento sumario se han de dar dos circunstancias que concurren en el presente caso: la existencia de un deslinde aprobado por O.M. de 19 de diciembre de 1972, término municipal de Teulada (Alicante), y, otro, que el cubrimiento sustentado con estructura de obra fábrica, así como terraza descubierta pavimentada en cuestión está incluida dentro del dominio público marítimo terrestre, en concreto ocupa 204 m2. En el caso analizado, además, no consta que el deslinde fuera impugnado por el propietario. Del conjunto de los datos que se acaban de exponer, ha de señalarse ahora que, consagrado en el art. 132.2 de la Constitución el carácter de bienes de dominio público estatal, en todo caso, de la zona marítimo terrestre, las playas y el mar territorial, sin que ya exista posibilidad de propiedad privada dentro de dicha zona, como dijera la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Mayo de 1.990 , y proclamada la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de tales bienes, nos encontramos en el presente caso, en presencia de un acto en el que la Administración ejerce su potestad de autotutela conservativa, y cuyo ejercicio, según doctrina jurisprudencial consolidada, está sujeto a dos requisitos fundamentales: uno, demostrar que los bienes usurpados son del dominio de la Administración que ejerce esta facultad y, otro, el uso público debe haber sido obstaculizado por la persona contra quien se dirige la potestad recuperatoria.

Lo expuesto determina que el procedimiento utilizado por la administración sea el adecuado e idóneo, pues concurrían las circunstancias antes expuestas. El motivo, en consecuencia, se desestima.

Con referencia a la concurrencia de indefensión, consta al folio 22 del expediente que al recurrente se le puso de manifiesto el expediente para formular alegaciones y presentar documentos que estime pertinentes, de conformidad con el artículo 17 del RD 1471/1989 antes transcrito. El recurrente, en sus alegaciones, solicita abrir un periodo probatorioa fin de poder aportar los documentos imprescindibles para su defensa, citando la fotografía aérea, informe técnico sobre el total de superficie demanial ocupada e informe relativo a la comparación del plazo del deslinde con el plano del catastro. En su recurso de alzada (folios 43 y ss) solicita por OTROSÍ la apertura de periodo probatorio para aportar los documentos acreditativos de la propiedad, certificación catastral e informe de peritos. Pues bien, para que la indefensión pueda ser estimada, además de invocada tiene que ser probada, y en el caso de autos no se acredita la concurrencia de la misma. Es cierto que la Resolución del expediente de fecha 9 de diciembre de 2010 no se pronuncia sobre la apertura de un periodo probatorio, pero en la resolución del recurso de alzada sí que se motiva que la prueba consistía en documental a aportar por la propia parte, por lo que bien pudo hacerlo desde el momento del acta de inspección e incluso hasta la fecha de resolución, criterio que se comparte, por cuanto, como hemos mencionado, la prueba que quería aportar la parte consistía en los documentos acreditativos de la propiedad, certificación catastral e informe de peritos, documentos todos ellos al alcance de la parte. En consecuencia, cumplidas por la Administración las exigencias antes reseñadas para poder ejercer la potestad recuperatoria, la queja de falta de respuesta de la Administración a las peticiones de documentación, no tiene consistencia suasoria. Los defectos de forma sólo tiene trascendencia en la medida que hayan producid efectiva indefensión. El recurrente ha podido alegar y probar, tanto en vía administrativa como en esta sede judicial cuanto ha tenido a bien, lo que, consecuentemente, impide observar aquella indefensión sustantiva, necesaria para hacer relevante el defecto formal sobre la validez del acto impugnado. El motivo, en consecuencia, se desestima.

Por último, igual suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa al desbarajuste relativo a las fechas de los sellos de entrada y salida, pues carece de relevancia, y además, no existe tal desbarajuste. En efecto, el recurso de alzada se interpone por el recurrente en fecha 26 de enero de 2011 en la Oficina de correos, y tiene su entrada en el Ministerio de Medio ambiente el 28 de enero de 2011. En fecha 20 de abril de 2011 se remite el informe del Servicio Provincial de Costas. El 22 de junio de 2011 tiene entrada el escrito del recurrente aportando el poder de representación procesal. Se dicta la Resolución el 22 de octubre de 2011, con registro de salida de la Secretaría General Técnica el 14 de noviembre y entrada en el Servicio Provincial de Costas de 16 de noviembre de 2011, Servicio que el 5 de diciembre de 2011 traslada la resolución del recurso de alzada al recurrente.

SEXTO.-El recurrente sostiene, como antes se ha indicado, que la administración no ha actuado con objetividad porque se ha basado en el deslinde de 1972 y ha renunciado a todo estudio de los títulos de propiedad y su efecto sobre la cuestión. Señala que en 1972, cuando se aprueba el deslinde, el entonces titular estaba protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sin que el estado ejerciera acciones civiles. Dicha alegación no puede ser estimada. A este respecto hay que distinguir entre la potestad de investigación de los bienes y derechos del demanio marítimo, de la potestad de recuperación. Mientras en la primera la investigación, como es lógico, se dirigirá a aquellos bienes que se presuman pertenecientes a dicho demanio por no constar certeza sobre ello, en la segunda es presupuesto ineludible que el bien esté integrado en el mismo, sin el cual tal potestad no puede ejercitarse. De tal forma, que existiendo duda sobre su naturaleza, es previa la investigación, y caso de que ésta resultase negativa, la potestad recuperatoria resulta obvio que no podrá ejercitarse, pues recaería sobre un bien que no es de dominio público. Así hay que inducirlo del art. 16.2 del Reglamento de 1 de diciembre de 1989 , que exige una prueba plena de este carácter. En el caso analizado, el recurrente adquirió la parcela con posterioridad al deslinde de 1972, y, frente a la opinión que sostiene la recurrente, no puede reconocérsele la cualidad de tercero hipotecario, en cuanto es adquirente en 1983 de un titular registral, que no consta acreditado aquella cualidad, conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria . En efecto, la parte cuestiona el deslinde, al señalar que en 1972, cuando se aprueba el mismo, no solamente existía propiedad privada, sino que el entonces titular estaba protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pero frente a ello hay que decir que los defectos achacados al expediente de deslinde, pueden esgrimirse en un eventual recurso contra la Orden aprobatoria del deslinde pero no directamente contra la decisión de recuperación posesoria. Sobre la naturaleza del deslinde demanial la Sentencia de la Sala Tercera, sec. 5a, del Tribunal Supremo de 2 de diciembre 2008 (rec. 6831/2004 . Pte: Fernández Valverde, Rafael) recuerda lo siguiente:

'Como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 'el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo -terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo -terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1o de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta...'.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo. Por lo demás, no se trata aquí de una cuestión de propiedad, tema a dilucidar ante la jurisdicción ordinaria. Lo relevante es que los datos expuestos habilitan y justifican la recuperación posesoria de un terreno en principio deslindado como de dominio público y no desafectado, que se ve alterado por la actuación de un particular, sin que las invocaciones genéricas efectuadas por el recurrente acerca de una presunta actuación discriminatoria respecto de otras ocupaciones pueda ser aceptada, ya que, primero, este tratamiento desigual no ha sido demostrado, y, segundo, no cabe apreciar la desigualdad en el supuesto de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, debiendo prevalecer la legalidad antes expuesta.

SÉPTIMO.-Resta por analizar la cuestión relativa a la orden de retirada de las instalaciones y que sea el interesado el que deba costear dicha retirada. La parte sostiene que no hay fundamento alguno para que el expediente de recuperación posesoria se resuelva en un derribo o en una orden de desmontar las instalaciones, y que no existe precepto alguno que permita concluir que ello deba hacerse a costa del interesado. Pues bien, dicho planteamiento no puede ser estimado, y ello por cuanto las instalaciones colocadas en los 204 m2 de dominio público marítimo terrestre, con cubrimiento sustentado con estructura de obra fábrica, así como terraza descubierta pavimentada, han de ser demolidas, al no constar título que justifique la invasión del dominio público marítimo terrestre a costa del recurrente, pues no acreditado que tal ocupación estuviera amparada por un título legítimo, tiene obligación de soportar los perjuicios que haya padecido por carecer de título jurídico válido para ocupar el dominio público marítimo terrestre y ser la actuación de la Administración conforme a derecho. En efecto, en tanto que las obras quedan incuestionablemente en zona de dominio público marítimo terrestre, y la administración ha recuperado su plena posesión en el ejercicio de la potestad de tutela que ostenta sobre dichos bienes, no existe apoyo legal alguno que pueda limitar o condicionar las facultades de restauración, conservación y pleno dominio que ésta ostenta sobre toda esa zona. Que la recuperación posesoria conlleva la demolición de las obras e instalaciones que no puedan conservarse y a costa del interesado es algo que no admite dudas y se desprende, además del articulado de la Ley de Costas (artículos 95 y 107 ), de las Disposiciones Transitorias a que haremos referencia a continuación. En concreto, y con toda claridad, de la Disposición Transitoria 4 de la Ley y de la Disposición Transitoria 12 a. 1 del Reglamento, así como del artículo 98.2 de la Ley 30/1992 .

Sobre esta cuestión la Sentencia de 9 de abril de 2010 (recurso 49/2008 ) señaló lo siguiente: 'A propósito del primer motivo de impugnación simplemente decir que la consecuencia de la declaración de procedencia de la recuperación de oficio del dominio público marítimo -terrestre no es otra que la efectiva recuperación con todas las consecuencias, entre ellas, la obligación de quien ocupa indebidamente el demanio de retirar las construcciones e instalaciones. Lo contrario sería convertir la recuperación en una mera declaración formal sin efectos ejecutivos.

Al respecto, es plenamente compatible el carácter declarativo de la resolución que pone fin al procedimiento de recuperación posesoria de oficio, que puede ejercitar la Administración en cualquier tiempo, con la consecuencia de dicha recuperación , que no es otra que la potestad de la Administración de proceder a la retirada de las instalaciones que invaden el demanio, esto es, que ocupan el espacio cuya posesión se recupera, sin perjuicio de que dicha retirada o derribo se lleve a cabo de forma voluntaria o por vía de ejecución forzosa, siendo lo decisivo que la ejecución no exige acudir a procedimiento alguno de desahucio sino, tan solo, acudir a las reglas de ejecución de actos firmes y ejecutivos y, por ello, en defecto de cumplimiento voluntario, a las normas que regulan la ejecución forzosa de los actos administrativos.'

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, por considerar que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho.

OCTAVO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ,en su redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gines , contra la Resolución de 20 de octubre de 2011, dictada por la Secretaria General Técnica (por delegación) del Ministerio de Medio ambiente y Medio Rural y Marino por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se acuerda recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre y la restitución de la servidumbre de tránsito ocupados por el recurrente mediante instalaciones de un restaurante, todo ello ubicado en el tramo de costa comprendido entre el Castillo de Moraira y el límite del término municipal de Benisa, entre los vértices M-185 y M-186 del deslinde aprobado por O.M. de 19 de diciembre de 1972, término municipal de Teulada (Alicante)

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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