Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1008/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 786/2003 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 1008/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100815

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4021

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria de Comunidad Autónoma, sobre denegación de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, derivada de daños sufridos por caída en vía pública. La Sala declara que no están acreditados los presupuestos de hecho que fundamentan la demanda, por falta de la imprescindible prueba de la conexión causal con el funcionamiento normal o anormal del servicio público, pues no consta ni el lugar exacto ni las circunstancias de la caida, siendo así que la carga de la prueba corresponde con normalidad al demandante.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01008/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 786/2003

RECURRENTE: Marí Luz

PROCURADOR: PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 1008/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Rafael Fonseca González

Magistrados:

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a once de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 786/2003 interpuesto por Dª. Marí Luz , representado por el Procurador D. Placido Álvarez-Buylla Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Martínez Rodríguez, contra la CONSEJERIA DEL MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial formulada por su representada y, en consecuencia revocar y anular la mencionada resolución por ser contraria a derecho, condenando a la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias, en concepto de responsabilidad patrimonial, a indemnizar a Dª Marí Luz en la suma (s.e.u.o.) de 8.590,94, euros, y/0 alternativamente, la que se acredite en período probatorio, cuya apertura interesa, en concepto de las lesiones y secuelas sufridas por la misma más los intereses legales pertinentes, con expresa imposición de costas a los intereses legales pertinentes, con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su proceder temerario, así como cuanto demás proceda. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario.

TERCERO.- Por Auto de 13 de octubre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias de 7 de julio de 2003, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora con fecha 6 de noviembre de 2002.

SEGUNDO.- Al igual que sus precedentes legislativos (Ley de expropiación forzosa de 1954 , Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley ", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa. La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose (art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC, y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".

TERCERO.- El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no exime al perjudicado de la carga procesal de probar la realidad del evento lesivo, así como el alcance y extensión concreta de los daños cuya indemnización pretende. Se alega en la demanda que la actora sufrió lesiones el 22 de agosto de 2002 cuando paseaba por el Barrio de Espasa (Perlora), caída que atribuye a las obras que la Consejería de Medio Ambiente estaba llevando a cabo. Sin embargo, lo único que puede considerarse justificado, en vía administrativa, es que la actora sufrió un golpe en la rodilla y fue atendida en Valladolid el 27 de agosto de 2002, cuando los hechos a los que se refiere el recurso se afirman ocurridos el día 22. Tampoco consta en el expediente administrativo la intervención de ningún Agente de la autoridad, atención sanitaria próxima -espacial y temporalmente- al suceso, ni testigos del accidente, que sí han sido propuestos en la fase probatoria de este proceso, pero cuyo testimonio tampoco permite esclarecer la forma en que se produjo la caída ya que los testigos vieron a la actora "ya en el suelo". Por otra parte, se desconoce en qué punto concreto se produjo la caída, cuál era el verdadero estado de esa zona y la influencia que este pudiera haber tenido sobre la producción del evento lesivo. A la vista de este conjunto de elementos probatorios, no considera esta Sala acreditados los presupuestos de hecho que fundamentan la demanda, que determinarían la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, y, por tanto, falta la imprescindible prueba de la conexión causal con el funcionamiento normal o anormal del servicio público. Resulta imposible, aplicando cualquiera de los criterios de atribución utilizados por la jurisprudencia (equivalencia de las condiciones, causalidad adecuada, causa eficiente) establecer una vinculación causal entre la actuación administrativa y los daños cuyo resarcimiento se pretende, siendo así que la carga de la prueba corresponde con normalidad al demandante con arreglo a la norma general contenida hoy en el art. 217 LEC (ant. art. 1.214 del Código Civil ). En razón de todo ello, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marí Luz , contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias de 7 de julio de 2003, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora con fecha 6 de noviembre de 2002. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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