Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1008/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1386/2014 de 29 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1008/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100983
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9562
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0027116
251658240
Procedimiento Ordinario 1386/2014
Demandante:D. /Dña. Onesimo
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1008
RECURSO NÚM.: 1386-2014
PROCURADOR D. /DÑA.: MARIA ISABEL HERRADA MARTÍN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 29 de septiembre de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1386/2014 interpuesto por D. Onesimo representado por la procuradora DÑA. MARIA ISABEL HERRADA MARTÍN contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de 28 de noviembre de 2013 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 27-9-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de 28 de noviembre de 2013 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se proceda a reconocer el derecho a la aplicación de la exención por viajes de trabajo al extranjero, anulando el acuerdo de la AEAT desestimatorio.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha 17.06.2013 presentó ante la AEAT una solicitud de rectificación de autoliquidación IRPF 2009- solicitud de devolución de ingresos indebidos-, en la cual solicitaba que la AEAT reconociese el derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley de IRPF (exención por trabajos realizados efectivamente en el extranjero) y por lo tanto le correspondiera una devolución tributaria, aportando en dicho momento las pruebas de su efectivo trabajo en territorio extranjero, constituidos por los billetes de viaje en avión por razón de trabajo, así como el certificado emitido a tal efecto por la empresa pagadora española (banco LAZARD SA).
El artículo 7 de la Ley de IRPF ( Ley 351/2006) establece una serie de exenciones, entre las cuales se encuentra en el apartado p) la exención por trabajos en el extranjero, subordinado al cumplimiento de una serie de requisitos que se desarrollan en el artículo 6 del Reglamento del impuesto.
Que numerosas consultas de la DGT se han pronunciado sobre esta cuestión, concretando los requisitos que el trabajo realizado en extranjero debe reunir, tales como prestarse efectivamente a una empresa no residente en España y no tratarse de un servicio de expansión internacional, y la aplicación en dicho país extranjero de un impuesto equivalente al IRPF español. Lo que nunca se ha planteado -por absurdo- es que la aplicación en el contribuyente de la exención dependiese de que su retenedor en el certificado de retenciones aplicase la clave L y subclave 15, que por otra parte este contribuyente desconoce a qué conceptos corresponden. Lo sucedido en el ejercicio 2009 ha sido que el pagador de los rendimientos del trabajo (LAZAR ASESORES FINANCIEROS, ESPAÑA SA) ha retenido a cuenta en el IRPF del empleado Onesimo una cantidad superior a la correcta, puesto que ha retenido sobre el importe íntegro de las sumas pagadas por rendimientos del trabajo, en España o en el extranjero. Esa conducta ha favorecido a la hacienda pública que ha percibido anticipadamente unos importes en concepto de retención fiscal por IRPF superiores a los fijados en la Ley. En todo caso, como contribuyente retenido, no puedo ser responsable de si el retenedor consigna en el modelo 190 la clave L y la subclave 15, puesto que ello no constituye su obligación, desconociendo absolutamente a lo que se refieren dichas letras y números.
Manifiesta que ha cumplido con mis obligaciones de prueba al aportar desde el primer momento en el procedimiento de gestión tributaria, los justificantes necesarios, integrados por un certificado de la empresa acreditativo de los días desplazados al extranjero, la identificación de la empresa extranjera destinataria de mis servicios y la acreditación del efectivo traslado y transporte. Es de destacar que en el acuerdo recurrido de la AEAT desestimatorio de la solicitud, no se analiza si el contribuyente cumple los requisitos para la aplicación de la exención, en cuanto a la prueba de los viajes al extranjero, el trabajo efectivo para una empresa no residente, la aplicación en dicho país de imposición efectiva,...sino que simplemente la AEAT desestima sin entrar en el fondo del asunto, por un mero incumplimiento formal (una casilla o clave o subclave), que además no le es imputable al contribuyente que solicita la exención, sino al retenedor.
En el escrito de conclusiones añade la falta de motivación administrativa respecto al fondo del asunto, porque en el acuerdo recurrido de la AEAT desestimatorio de la solicitud, no se analiza si el contribuyente cumple los requisitos para la aplicación de la exención, en cuanto a la prueba de los viajes al extranjero, el trabajo efectivo para una empresa no residente, la aplicación en dicho país de imposición efectiva, sino que simplemente la AEAT desestima sin entrar en el fondo del asunto, por un mero incumplimiento formal (una casilla o clave o subclave).
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que se centra la cuestión objeto del presente recurso en la procedencia de fa exención pretendida por el recurrente en el IRPF del ejercicio 2009, por trabajos desarrollados en el extranjero y negada por la AEAT y por la Resolución presunta del TEAR impugnada en este recurso. El recurrente presentó , con fecha 17-6-2013, solicitud de rectificación de su autoliquidación por el IRPF de 2009 y reconocimiento de devolución de los ingresos indebidos derivados de no haber aplicado en su declaración la exención del art 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF .
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 7 p) la Ley del IRPF , para la exención se requiere que se trate de 'rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero', y siempre que concurran dos requisitos: en primer lugar, que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y, en segundo lugar, que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del propio Impuesto sobre la renta y que no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente corno paraíso fiscal. En efecto, cuando se trata de prestaciones de servicios realizados por trabajadores que operan dentro de un grupo de empresas, ya que en tales casos no es tan fácil discernir si se trata de servicios que redundan en beneficio de la empresa residente en el país extranjero- art 6.1 1° del Reglamento del IRPF - o si, por el contrario, los beneficios de los servicios prestados los recibe el grupo en su totalidad. A este respecto, la Dirección general de Tributos del Ministerio de Hacienda ha establecido, en la consulta de 30 de diciembre de 2003 que '... en las funciones de dirección y/o supervisión que ejercen los grupos respecto de sus filiales, no cabe entender que se genera un valor añadido a la empresa o entidad no residente, sino que redundan en beneficio de todo el grupo'.
Manifiesta que correspondiendo la carga de la prueba a quien pretende reducir su fiscalidad mediante una exención, en aplicación del principio general del art 105 de la LGT , y debiendo las normas relativas a exenciones -ex art 14 de la LGT - ser interpretadas de forma estricta y no extensiva. Lo cierto es que el certificado expedido por Lazard Asesores financieros SA el 27-7-2012 se limita a indicar que el recurrente prestó servicios en el extranjero en el año 2009 durante 25 días en Londres a la entidad Centrica Ltd siendo el trabajo desarrollado de ''asesoramiento financiero' . Sin embargo la propia empresa que expide el certificado-presunción de veracidad de las declaraciones tributarias ex art 108,4 de la LGT - declaró sujetos al impuesto, sin aplicar la exención ahora pretendida, todos los rendimientos del trabajo obtenidos por el recurrente durante el ejercicio 2009, practicando las retenciones a cuenta del IRPF según resulta de la declaración anual de retenciones-Modelo 190-. No se certifica el importe percibido por el recurrente por los trabajos desarrollados en el extranjero. No se especifica si existe vinculación o no entre ambas sociedades, lo que resulta determinante del análisis. No se aportan documentos que acrediten la efectiva prestación de servicios a entidad no residente y su naturaleza, más allá de los términos genéricos de 'asesoramiento financiero', ni se aporta documentación ni manifestación alguna de Centrica Ltd en esta linea.
Por tanto, considera que cabe concluir, enlazando con lo expuesto sobre la carga de la prueba, que con la documentación aportada por el recurrente no se acredita ni cabe deducir la concurrencia de los requisitos para aplicar la exención del art 7 p) de la Ley del IRPF y es por ello que procedería desestimar el recurso.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución en la que se deniega la solicitud de rectificación de autoliquidación, se argumenta, en síntesis, lo siguiente:'SEGUNDO. De acuerdo con:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero se encuentran exentos de tributación siempre y cuando dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y que en el territorio donde se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.100,00 euros anuales y será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento del impuesto.
Para la exención la citada norma exige en primer lugar que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero. Por tanto se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español como que el centro se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultarás de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España.
Al mismo tiempo es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Se entiende que el trabajo se ha prestado a una empresa o entidad no residente cuando el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Es decir, que básicamente la norma se refiere a los supuestos de desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Ahora bien cuando la citada prestación tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, sólo procedería la exención cuando el destinatario o beneficiario de los servicios sea realmente una empresa no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. No procedería la exención cuando se trate de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.
En este sentido, un requisito necesario para poder apreciar que el destinatario de los servicios es la empresa no residente, será que estemos en presencia de actividades que, en condiciones normales de mercado, la misma hubiera contratado con terceros, ya que debe tenerse en cuenta que se trata de operaciones realizadas entre entidades vinculadas.
El recurrente para probar su derecho a la exención del artículo 7 p) aporta un certificado expedido por LAZARD ASESORES FINANCIEROS SA, certificado que se contradice con los datos que la empresa ha comunicado a la Administración tributaria a través del Modelo 190, con el certificado inicialmente expedido por la propia empresa al trabajador y con los rendimientos y retenciones que le ha practicado a lo largo del ejercicio.
En el supuesto de haberlas considerado exentas por trabajos desarrollados en el extranjero debió haberlas consignado con clave L subclave 15.
En circunstancias normales, la empresa pagadora hubiera declarado dicha retribución como EXENTA, y la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar aplicable dicha exención se realizaría, a la vista de la declaración presentada, en sede de la empresa. En dicho punto cabe preguntarse si de haberse declarado dichas retribuciones como exentas por la empresa, y de haberse llevado a cabo tal comprobación, hubiera bastado, por parte de la empresa, con la aportación del documento aportado por el contribuyente para justificar la exención.
A estos efectos el artículo 108.4 de la 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria dispone que 'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.
La respuesta debe ser negativa. El documento aportado por el interesado es un documento de fecha posterior al momento en que tuvo lugar el desplazamiento, que contiene una manifestación, del mismo valor que la que supone la presentación en su día de la declaración haciendo constar dichas retribuciones como plenamente sujetas. Sin embargo, dicha manifestación debe verse respaldada por dicha documentación interna, no elaborada 'ad hoc', sino contemporánea al momento en que los hechos tuvieron lugar (a título de ejemplo, contratos con las empresas extranjeras, documentos firmados con los interesados en los que se hiciera constar el régimen de retribuciones, y, en general, las condiciones del desplazamiento, etc). Y ello porque el soporte documental que justificaba la exención de dichas retribuciones debía existir, inexcusablemente, en dichas fechas, no pudiendo ser sustituido, a efectos probatorios, por documentos posteriores que no pueden sino recoger manifestaciones o valoraciones.
En consecuencia el certificado emitido por la entidad cambiando el sentido de lo declarado a través de su modelo 190 y de lo manifestado en un anterior certificado no constituye un elemento de prueba distinto al documento inicialmente presentado, ya que lo único que diferencia a este elemento del documento inicial es el cambio en el sentido de lo manifestado, pero no aporta prueba alguna de los requisitos citados. De hecho la entidad pagadora no ha rectificado el modelo 190 inicialmente presentado.
Por todo lo anteriormente expuesto, cabe entender que el presente caso no es aplicable la exención prevista en el artículo 7.p de la Ley 35/2006 .
Según el escrito de alegaciones presentadas en fecha 22 de noviembre de 2013, en disconformidad con la propuesta de resolución emitida por esta Oficina Gestora y, previo examen de la documentación que ha sido presentada, no procede la rectificación de su autoliquidación, según lo anteriormente expuesto.'
QUINTO:Una vez delimitados los términos de la controversia debatida en el presente litigio, debe tenerse en cuenta que sobre la cuestión debatida en el presente recurso esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, entre otras, en la sentencia de 22 de diciembre de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo número 214/2008 , en lo relativo al requisito que sostenían en algunos casos las resoluciones recurridas del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, consistente en que los trabajos hayan redundado únicamente en beneficio de las expresas no residentes, posteriormente en la sentencia 3 de marzo de 2010 (recurso 715/2008 ) que sigue el criterio de la anterior y en la sentencia de 20 de febrero de 2013 .
En dichas sentencias se razona que la Ley 40/1998 en su art. 7.p) (posteriormente el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), establecía una exención del Impuesto para'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1. º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2. º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8. º A.3.b) del Reglamento de este impuesto, aprobado por el
Del citado precepto esta Sala llegaba a la conclusión de que son dos los requisitos, junto al límite cuantitativo y de la incompatibilidad, los que exigía la norma para su aplicación. El primero, precisa que los trabajos se hayan prestado y realizado para una empresa no residente en España o establecimiento permanente radicado fuera. El segundo, exige la aplicación de un impuesto de naturaleza análoga al IRPF español y no que el país donde se hayan prestado los trabajos no sea calificado como paraíso fiscal.
Esta Sala consideraba que cuando el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimaba las reclamaciones con el argumento de que los servicios prestados redundan en beneficio de todas las empresas del grupo, tanto residentes como no residentes, introdujo, no sólo, un requisito que no contempla la norma, sino de difícil determinación económica y jurídica. Cabe preguntarse, como se expresa en la sentencia referida de esta Sala a que 'beneficio' se refiere el TEAR, ¿al destinatario del trabajo? ¿al perceptor de los resultados del trabajo? ¿al accionista de la entidad del empleador?, ¿y si no se produce un resultado económicamente beneficioso o rentable para la empresa empleadora?. Y se concluía que no parece razonable la referencia al concepto de beneficio exclusivo utilizado, no ya por no tratarse de un presupuesto legalmente exigido, sino por la indeterminación e inseguridad que, su calificación, tendría en el seno de la relación laboral en la que se genera el rendimiento sujeto y eventualmente exento al IRPF.
Sin embargo, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio objeto del presente recurso de 2007, ha modificado la redacción de la exención y en art. 7.p ) establece lo siguiente:'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Por su parte, el art. 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'.
La Administración, en la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación, considera no justificado el cumplimiento de los referidos requisitos con la documentación presentada ante la Administración.
Por tanto, debe centrarse el objeto de este recurso en si se ha cumplido o no lo requerido por los preceptos citados, es decir, si consta o no en el expediente un certificado en el que se recojan las cantidades efectivamente percibidas por la prestación de esos trabajos en el extranjero, cantidades que estarían exentas con el límite máximo 60.000 €.
Pues bien, tanto en el expediente administrativo, como junto con la demanda no constan las cantidades efectivamente percibidas por la prestación de esos trabajos en el extranjero.
El recurrente ha aportado tanto al expediente administrativo como ante esta Sala certificado expedido el 27 de julio de 2012 por el representante de la entidad LAZARD ASESORES FINANCIEROS, S.A. en el que se expresa lo siguiente:
'Que D. Onesimo , con D,N.1. nº NUM001 , prestó sus servicios en esta entidad como asesor financiero, y que en el año 2009 estuvo trabajando un total de 25 días prestando sus servicios en el extranjero en el siguiente destino, para empresas clientes no residentes en España y prestando los siguientes trabajos:
Destino (días): Londres, (25).
Industria: Energía
Trabajo: Servicios de Asesoramiento Financiero para Céntrica Ltd.'
Pues bien, del contenido del mencionado certificado no puede llegarse a conocer el importe de las retribuciones percibidas por los trabajos realizados por el recurrente para la mencionada entidad Céntrica LTD. , ya que como pone de manifiesto la Administración en la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, no existe coincidencia del mencionado documento con el modelo 190 presentado por la misma entidad LAZARD ASESORES FINANCIEROS, S.A., de tal manera que si la totalidad de las retribuciones y retenciones que por dicha entidad se declararon en el modelo 190 son coincidentes con las declaradas por el contribuyente en su autoliquidación que, como consta en el expediente declaró unos rendimientos del trabajo de 415.549,34 euros y unas retenciones por rendimientos del trabajo de 167.266,35 euros, debe concluirse que no queda justificado en modo alguno que por el recurrente se percibiera importe alguno por los trabajos realizados para dicha empresa Céntrica LTD, pues el certificado aportado acredita el destino en Londres durante 25 días la realización de trabajos de Servicios de Asesoramiento Financiero para Céntrica Ltd., pero no acredita cual es el importe percibido por dichos trabajos, dada la discrepancia del indicado documento con el modelo 190 presentado por la empresa pagadora LAZARD ASESORES FINANCIEROS, S.A., como se razona por la Administración en la denegación de la solicitud de rectificación.
En el recurrente ni en la solicitud de rectificación ni en la demanda cuantifican el importe que considera que ha percibido por los trabajos realizados en Londres para la empresa Céntrica LTD, lo que impide valorar si se cumplen los requisitos en cuanto a la cuantía que exige el citado precepto, debiendo puntualizarse que tampoco resulta procedente efectuar una valoración porcentual por el número de días según el total de la retribución anual, pues no se estaría efectuando una valoración de la retribución efectiva por esos concretos trabajos en el extranjero.
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la motivación de la Administración en cuanto a los modelos y claves a aplicar por la empresa pagadora, hay que poner de manifiesto que la Administración lo que razona es que de la comparación de los documentos aportados consistentes en el modelo 190 y dado que no se completó por la empresa pagadora la clave a que se alude por la Administración existe una discrepancia con el certificado aportado, lo cual constituye una motivación que cumple los requisitos establecidos en el art. 102 de la Ley General Tributaria , sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues precisamente con esa argumentación la Administración está poniendo en conocimiento las razones por las que deniega la solicitud y aunque efectivamente no son documentos que estén en posesión del recurrente, lo cierto es que el recurrente no ha probado el importe concreto y efectivo de las retribuciones percibidas por esos concretos trabajos en el extranjero, no pudiendo deducirse de los modelos aportados por la empresa ante la Administración.
Respecto de las alegaciones que formula el recurrente en el escrito de conclusiones sobre la ausencia de culpabilidad en su conducta, hay que destacar que en el presente caso no se cuestiona ninguna sanción, por lo que tales alegaciones no resultan relevantes, pues no se trata de valorar si el contribuyente actuó o no con culpabilidad, sino si ha acreditado o no que reúne los requisitos para la exención que pretende con su solicitud de rectificación de su autoliquidación.
De otro lado, tampoco resultan relevantes las alegaciones del recurrente sobre que no se ha ocasionado un perjuicio para la Hacienda Pública, por entender el recurrente que se le ha retenido una cantidad superior a la correcta, pues el recurrente, como se ha dicho, no ha acreditado que cumpliera los requisitos de la exención pretendida, por lo que no resulta justificado que le fuera practicada una retención superior a la procedente y además, caso de aplicarse la exención sí que resultaría un menor ingreso para la Hacienda Pública. Pero es que, como ya se ha indicado, el recurrente tampoco alega ni justifica cual es el pretendido importe por los trabajos realizados en el extranjero, al no cuantificar tales importes.
En consecuencia, no pueden ser asumidas las referidas pretensiones del recurrente.
Por tanto, no puede considerarse acreditado por el recurrente el cumplimiento de los requisitos del precepto citado para la exención pretendida, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas al recurrente, al ser rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Onesimo , contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo regional de Madrid, en la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de 28 de noviembre de 2013 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas. Con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
