Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1008/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 220/2017 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 1008/2019

Núm. Cendoj: 28079130042019100244

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2482

Núm. Roj: STS 2482:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL. Derivación de responsabilidad Solidaria a sociedades de grupo empresarial que integra a sociedades en concurso de acreedores.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.008/2019

Fecha de sentencia: 08/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 220/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 220/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1008/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 8 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 220/2017, interpuesto por Porcenat, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón y defendida por la letrada doña María del Carmen Magallón Dueñas, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con sede en Cáceres, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 545/2015 que fue interpuesto por Porcenat, S.L. frente al acuerdo de la Directora Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2015 por el que se desestima recurso de alzada y se confirma acuerdo de 23 de marzo de 2015 en expediente de derivación de responsabilidad nº 370/2013 por el que se deriva frente a la recurrente deuda ajena de 635.753,96 euros.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpuso por Porcenat, S.L. contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , sentencia que desestimaba el recurso contencioso administrativo 545/2015 interpuesto por Porcenat, S.L frente al Acuerdo de la Directora Provincial de Bajajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2015 por el que se confirma el Acuerdo de 23 de marzo de 2015 de la Subdirectora Provincial de Recaudación ejecutiva en el expediente de derivación de responsabilidad nº 370/2013 por el que se deriva frente a Porcenat, S.L. una deuda ajena de 635.753,96 euros.

SEGUNDO.-Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por Auto de 12 de junio de 2017 , la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de PORCENAT, S.L contra la sentencia núm. 374/2016, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo núm. 545/2015 .

Segundo. Precisar, como hicimos en los autos de 8 de febrero y 27 de marzo de 2017 (recursos núms. 22/2016 y 9/2017, respectivamente), que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar mediante el correspondiente acuerdo de derivación la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 15.3 y 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actuales artículos 18.3 y 33.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), en relación con los artículos 8.6 º y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .'

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación procesal de Porcenat, S.L., mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2017, interpuso recurso de casación en el que, tras exponer que su pretensión casacional termina solicitando de este Tribunal que 'estime íntegramente este recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia n.º 374/2016, de 27 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, Sala de lo Contencioso -Administrativo (CÁCERES) dictada en el procedimiento ordinario 545/2015, la declare contraria a Derecho y la anule, interpretando el derecho aplicable en los términos que en su día pedimos en nuestra demanda y ahora reiteramos en este recurso de casación, y en consecuencia dicte nueva Sentencia por la que declare nulo de pleno derecho y en su caso anule el Acuerdo de la Directora Provincial de Badajoz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2015 por el que se desestima el recurso de alzada y se confirma el Acuerdo, aplicable a PORCENAT SL, de 23 de marzo de 2015 de la Subdirectora Provincial de Recaudación ejecutiva en el expediente de derivación de responsabilidad n.º 370/2013 por el que se deriva frente a PORCENAT SL una deuda ajena de 635.753,96 euros, declarando -como se pidió en la demanda- que en relación con las sociedades concursadas la competencia para determinar la deuda que la Tesorería General de la Seguridad Social ha declarado en los actos impugnados no corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social sino al Juzgado de lo Mercantil que corresponda, y que cualquier modificación en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social de los actos administrativos impugnados nunca podrá declarar la exigibilidad a PORCENAT SL de la deuda porque constituiría reformatio in peius.'.

CUARTO.-La representación procesal de la parte recurrida presenta con fecha 9 de octubre de 2017 escrito de oposición solicitando el dictado de una sentencia ' por la que, desestimando en su integridad el recurso de casación interpuesto por el recurrente, confirme la sentencia combatida de contrario por ser conforme a Derecho. '.

QUINTO.-Evacuados los trámites, y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA , al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar dicho acto. El siguiente día 26 de junio de 2019 la sentencia fue pasada a la firma de los Magistrados.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz de 4 de agosto de 2015, dictada en el expediente de desviación de responsabilidad n.º 370/2013, confirmó la de 23 de marzo anterior que declaró a PORCENAT S.L. y a otras sociedades responsables solidarias por las deudas contraídas por diversas empresas con la Seguridad Social al considerar que formaban parte de un grupo empresarial denominado Hormigones Extremeños, S.A. (HORMIEXSA). Además, decidió exigir a una de ellas, DINTESA. Desarrollos Integrales Extremeños, S.L., el pago de la deuda --que ascendía a 635.753,96 €-- mediante la correspondiente reclamación.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestimó el recurso que PORCENAT S.L. interpuso contra esa actividad administrativa. Tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) --entendió que no se impugnaba un acto de trámite ordinario, como pretendía la contestación a la demanda, sino cualificado-- la sentencia se fija en que la actuación impugnada contiene dos pronunciamientos diferenciados: uno de ellos es la declaración de responsabilidad solidaria por deudas con la Seguridad Social de varias empresas que se entienden parte de un grupo empresarial. El otro, la reclamación de la deuda en virtud de esa solidaridad. Recuerda, también, lo dispuesto por el artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y deduce del mismo que la reclamación de la deuda requiere la identificación previa de los responsables solidarios y que esto es lo que hace la resolución impugnada. De ella, prosigue, surge para PORCENAT S.L. la obligación correspondiente por pertenecer al grupo de empresas, aunque no se le reclame a ella el pago mediante la resolución de 4 de agosto de 2015.

A partir de aquí, la sentencia explica que, precisamente, porque no se le está exigiendo el pago a la recurrente, la discusión sobre la cuantía y exigibilidad de la deuda se deberá efectuar cuando se le reclame. En consecuencia, limita su examen y consiguiente pronunciamiento a las cuestiones relativas a la existencia del grupo de empresas y a la integración en él de PORCENAT S.L. Por eso, señala, no cabe hablar de incompetencia jurisdiccional en razón del artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal . La resolución impugnada, subraya la sentencia, es un acto administrativo excluido del conocimiento de las jurisdicciones laboral y mercantil (fundamento de derecho quinto, al inicio).

Sobre la posibilidad de que la TGSS pueda declarar la responsabilidad solidaria afectando a empresas que se encuentran en situación de concurso de acreedores prescindiendo de la intervención del Juez de lo Mercantil ante el que se tramitaba el correspondiente concurso, la sentencia mantiene la legalidad de la actuación administrativa acudiendo al principio de autotutela declarativa regulado en el entonces vigente y aplicable artículo 57.1 de la Ley 30/1992 , en relación con la competencia expresa que le atribuyen los artículos 15 y 30 de la LGSS , en la redacción dad por la Ley 52/2003, rechazando la preferente aplicación del artículo 22 de la Ley Concursal (fundamentos de derecho cuarto y quinto, éste en su párrafo primero)

Sobre la existencia del grupo de empresas, negada por PORCENAT S.L., dice la sentencia que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en sus actas y en la base documental de que se sirve (folios 1 a 72 del expediente), expone los datos y circunstancias objetivas que llevan a la conclusión (folio 74) no sólo de que ese grupo es una realidad sino también a la de que PORCENAT S.L. forma parte de él. Explica que, en contra de lo afirmado por la demanda, se alude en el expediente a Hormigones Extremeños, S.A.: en el folio 101, observa, 'se dice con claridad que (es) la empresa matriz dominante'. Apunta, además, los criterios que, según la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2016 , han de observarse para apreciar la existencia de un grupo de esa naturaleza y afirma que esos criterios han sido atendidos en este caso (fundamento de derecho quinto, párrafo segundo).

Por último, la sentencia no aprecia la desviación de poder que la demanda imputa a la resolución impugnada. 'El hecho de instruir un procedimiento que finaliza en la declaración de responsabilidad como miembro de un grupo, por deudas contraídas a la Seguridad Social, no puede ser tachado de tal', termina diciendo en el fundamento de derecho quinto.

SEGUNDO.-Las cuestiones de interés casacional objetivo a resolver quedaron fijadas en el auto de admisión dictado con fecha 12 de junio de 2017 y en los siguientes términos:

'Segundo. Precisar, como hicimos en los autos de 8 de febrero y 27 de marzo de 2017 (recursos núms. 22/2016 y 9/2017, respectivamente), que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar mediante el correspondiente acuerdo de derivación la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 15.3 y 30.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actuales artículos 18.3 y 33.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), en relación con los artículos 8.6 y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .'.

TERCERO.-Para entender el alcance de la cuestión, como ya hiciéramos en la sentencia dictada por esta Sala y sección el día 20 de junio de 2017 (recurso de casación 2765/2916), conviene tener presente que en la resolución administrativa impugnada se declara la responsabilidad solidaria de todas las empresas que la TGSS considera integrantes de un grupo empresarial, Hormiexsa, que estaría constituido por las entidades mercantiles Hormigones Extremeños SA, Clasificados del Guadiana SL, Hormiexsa Elevación SL, Hormiexsa Toledo SL, Porcenat SL, Eurosa Hormigones CC SL, Hormigones y Excavaciones de Extremadura SL, Cerayba Materiales y Elevación SL, Áridos Rueca S.L., Maferoga Empresarial SL, Clasificados del Tajo SL, Dintesa Desarrollos Integrales Extremeños SL Y Exproin S.L. (Extremeña de Proyectos e Inversiones S.L.) declarando a todas ellas como responsables solidarias de las deudas para con la Seguridad Social, derivadas de cotizaciones insatisfechas por las diferentes empresas del grupo así considerado. Entre dichas empresas se encuentra la hoy recurrente, PORCENAT S.L., pero también las siguientes empresas:

Aquellas son las empresas de lo que la TGSS denomina 'grupo de empresas' que adeudan a la TGSS los correspondientes débitos por falta de cotización a la Seguridad Social.

Estas son las empresas del grupo que mantiene deudas con la Seguridad Social. Todas éstas se encuentran en situación de concurso de acreedores y en fase de liquidación, a excepción de la última (Hormiexsa Elevación S.L.), que no están en concurso, y Clasificados del Guadiana S.L. cuyo concurso ya concluyó y fue liquidada.

CUARTO.- Al hilo de las manifestaciones que se hacen en el escrito de interposición sobre la sentencia ya dictada por esta Sala y sección el día 20 de junio de 2017 (recurso de casación 2765/2916), que declaró la nulidad de la actuación administrativa respecto de las mercantiles 'Hormiexa Toledo S.L.' y 'Clasificados del Tajo S.L.' por apreciar que el acto finalizador del procedimiento, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, carecía de un elemento esencial como es la correspondiente reclamación de deuda, es necesario decir que, con posterioridad, la propia sección cuarta de la Sala Tercera ha dictado la sentencia de 22 de noviembre de 2018 (recurso de casación 2507/2016 ) reconsiderando motivadamente ese criterio.

Empleábamos para ello la siguiente argumentación: 'Sobre lo primero, es menester reconsiderar el criterio que seguimos en la sentencia 1098/2017 . En efecto, sabemos que los artículos 15 , 30 y 104 del Real Decreto Legislativo 1/1994 facultan a la Tesorería General de la Seguridad Social para, en caso de impago, dirigirse contra el empresario responsable y contra los responsables solidarios. Solidaridad establecida por esta misma disposición con fuerza de Ley. Por su parte, el Real Decreto 1415/2004 regula el procedimiento para reclamar de los deudores solidarios la deuda correspondiente y autoriza a la Administración a dirigir la reclamación contra todos o contra cualquiera de ellos ( artículo 13.1), tal como dice el artículo 1144 del Código Civil que puede hacer el acreedor de obligaciones solidarias sin que sea preciso esperar a que resulte infructuosa la reclamación contra el deudor principal. Por tanto, cuando se reclame la deuda a un responsable solidario por la razón de que forma parte de un grupo de empresas, es preciso que se identifique dicho grupo y sus concretos componentes.

El juego de esta solidaridad exige establecer, ante todo, a quiénes se extiende porque si no se sabe qué sujetos son los obligados de esa forma mal se puede hablar de ella y justificar la reclamación a uno de los deudores y no a todos. Así pues, dar el paso de declarar responsables solidarios a los integrantes del grupo no supone exceso, ni infracción. Es, simplemente, el presupuesto necesario para exigir el pago a cualquiera de ellos. No tendría sentido no hacer esa declaración desde el momento en que la reclamación se fundamenta en la solidaridad y sólo se puede ser deudor solidario junto a otros que es preciso identificar. Así, pues, no es coherente con las previsiones y el sistema establecido por los preceptos citados ver en la disociación advertida por la sentencia n.º 1098/2017 , una infracción del artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004 .

En consecuencia, si no es incorrecta una resolución que declare la responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes de un grupo de empresas en el sentido que se precisará después, aunque no se reclame a una o a varias de ellas la deuda correspondiente, cabe afirmar igualmente que tampoco es incorrecto que el enjuiciamiento del recurso contra la resolución que efectúe esa declaración por quien esté incluido en ella pero no haya recibido la reclamación del pago, se limite al presupuesto sobre el que descansa. Esto es, al examen de si se ha justificado o no por la Tesorería General de la Seguridad Social la existencia de dicho grupo y la pertenencia a él de la recurrente, quedando el debate relativo a la deuda para cuando se reaccione contra la exigencia de su satisfacción.

Al establecer esta conclusión, distinta de la alcanzada por la sentencia n.º 1098/2017 , no ignoramos que nos estamos pronunciando sobre un litigio que tiene en su origen el mismo expediente de desviación de responsabilidad, el n.º 370/2013, y la misma resolución administrativa. Ahora bien, consideramos que este paso es necesario para sentar la interpretación que ha de darse al artículo 13.4 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y, además, tenemos presente que el procedimiento administrativo caducó el 24 de abril de 2015, según reconoce la contestación a la demanda.'.

QUINTO.- La cuestión de interés casacional que aquí debemos resolver obtuvo ya respuesta de esta Sala en la citada sentencia de 22 de noviembre de 2018 (recurso de casación 2507/2016 ), donde empleamos el siguiente argumento:

'Llegados a este punto, se ha de establecer si la situación concursal de algunas de las empresas consideradas responsables solidarias impide a la Tesorería General de la Seguridad Social declarar la responsabilidad solidaria de Áridos Rueca, S.L.U. que no se halla en concurso de acreedores. A juicio de la Sala, la respuesta ha de ser negativa pues en nada perjudica al concurso tal declaración. Desde luego, las reglas especiales del Real Decreto Legislativo 1/1994 y del Real Decreto 1415/2004 no lo impiden ya que no condicionan la actuación que ha de seguir la Administración concernida en la recaudación de las deudas con la Seguridad Social en el sentido pretendido por la demandante. Y tampoco son obstáculo las previsiones de la Ley concursal invocadas por la demanda, es decir los artículos 8 y 9 de la Ley 22/2003 , porque no explica la recurrente de qué manera esa declaración incide negativamente en los intereses a cuya protección sirve la intervención del Juez de lo Mercantil competente.'.

Hemos de incidir ahora en la misma conclusión no sin responder a las alegaciones esenciales que la mercantil recurrente emplea en su escrito de interposición:

1º) estamos, al igual que entonces, ante un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social con fundamento en la existencia de un grupo empresarial, del que la empresa PORCENAT S.L. formaba parte.

La actuación de la Seguridad Social estaba amparada por el ejercicio de las facultades que expresamente le otorgan los artículos 15.3 y 30.2 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS 1994), en la redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

Se trata de un caso en el que esta Sala ya ha declarado que la empresa recurrente, aunque negaba la concurrencia de los elementos que según jurisprudencia reiterada sirven para afirmar la existencia de un grupo empresarial, no desvirtúa los hechos concretos a partir de los cuales la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, primero, y el acuerdo de iniciación, después, establecieron que, ciertamente, existe un grupo empresarial del que forma parte ( sentencias de 20 de junio de 2017 y de 22 de noviembre de 2018 , dictadas en recurso de casación 2765/2016 y 2507/2016 , respectivamente).

2º) los concursos declarados respecto de las empresas mencionadas en el fundamento de derecho tercero era concursos voluntarios, es decir, promovidos por las propias empresas y no por la Seguridad Social, como acreedora. No consta que en ninguno de ellos la empresa deudora o los administradores concursales acudiesen a la posibilidad de acumulación de concursos declarados por tratarse de empresas de un grupo empresarial, como les facultaba el artículo 25 bis de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (LC).

3º) los artículos 49 y 55 de la LC no sirven de obstáculo para la actuación llevada a cabo por la TGSS pues viniendo referidos en términos de generalidad a límites frente a actuaciones contra el deudor concursado, no son trasladables a este caso, donde la administración ejercita otras potestades legalmente previstas y sin menoscabar el patrimonio de las mercantiles concursadas. Al contrario, lo que hace es obtener la satisfacción de deudas por otros medios legales y sin afectar al patrimonio de la mercantil concursada, deudas que, de integrar la masa de las sociedades concursadas, afectarían a los derechos de los acreedores allí concurrentes, minorándolos.

4º) no estamos ante supuestos de 'ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado', ni de 'acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora', supuestos en los que entraría en juego la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso a tenor del artículo 8.3 y 6 de la Ley Concursal . Como hemos dicho antes -fundamento de derecho tercero- estamos ante un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social con fundamento en la existencia de un grupo empresarial, del que la empresa PORCENAT S.L. formaba parte, y en el que la TGSS no ha iniciado procedimiento de cobro frente a mercantiles concursadas. No cabe, por ello, la aplicación del artículo 55 de la Ley Concursal , referido a ejecuciones y apremios posteriores a la declaración del concurso.

5º) el artículo 22 de la LGSS de 1994 , al que la parte recurrente otorga un valor esencial y determinante para su planteamiento de universalidad del concurso de acreedores y de imposibilidad de actuación administrativa como la denunciada, fue expresamente aplicado por la sentencia impugnada (primer párrafo del fundamento de derecho sexto) aunque con cita de la ley concursal, que entendemos que errónea pues la demanda solo aludió al artículo 22 de la LGSS y no al de la ley concursal, cuyo contenido es muy diferente y no da pie a la tesis sustentada por la mercantil recurrente.

La sentencia dice que 'Se alude asimismo, a la necesidad de aplicar el art 22 de la Ley Concursal y no los correspondientes de la LGSS, pues bien, aparte de lo ya expuesto en el fundamento anterior, aparte asimismo, de que lo que se pide se realiza y efectúa de manera declarativa ante un Tribunal Contencioso (lo que en cierto modo supone una asunción de la competencia) decimos que además de todo lo anterior, puede traerse a colación la doctrina de algún Tribunal que compartimos y que señala que: 'En nada obsta, para la incoación y tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria en el seno de un grupo de empresas, la declaración de concurso voluntario por parte de las empresas que forman parte del GRUPO siendo cuestiones distintas la situación concursal que han promovido por las empresas deudoras con la declaración de responsabilidad a la que llega la Tesorería general de la seguridad social, tras constatar la existencia de una sucesión empresarial no transparente'. Así lo reconoce el propio Juzgado de lo mercantil de Badajoz.'.

Pues bien, frente a este argumento tan concreto se aprecia que el recurso no cuestiona lo razonado, sino que se limita a dar su valoración sobre el artículo 22.

SEXTO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

1º) que la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar mediante el correspondiente acuerdo de derivación la responsabilidad solidaria, por deudas que afecten a sociedades concursadas, a una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal.

2º) que procede la desestimación del presente recurso de casación.

SÉPTIMO.- De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, confirmada en este caso la sentencia recurrida, se resolverá únicamente sobre las costas de casación declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º)NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Porcenat, S.L. contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 545/2015 , sentencia que CONFIRMAMOS.

2º)HACER IMPOSICIÓNen costas en los términos fijados en el fundamento de derecho último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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