Última revisión
15/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1009/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1009/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100939
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5587
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 1009/05
En la Ciudad de Valencia, a quince de Septiembre de dos mil cinco.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 842/03, promovido por D. Jose Antonio, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud efectuada el 4/Octubre/02 ante el Ayuntamiento de Valencia, sobre responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Martín Guerrero Porcar, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, asistido de sus propios servicios jurídicos, y codemandadas la S.A. AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Gomis Segarra y defendida por el Letrado D. Jorge Ramírez Juan, y la mercantil aseguradora ZURICH SA, no comparecida; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la mercantil codemandada Agricultores de la Vega de Valencia SA..
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones , verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por el actor demanda de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento de Valencia, en reclamación de la suma de 16.106,17 euros, como indemnización de las lesiones y daños materiales producidos como consecuencia de la caída en la vía pública, sufrida el 4/Mayo/02, con la motocicleta de su propiedad, marca Suzuki, matricula ....-KXJ, que conducía por la Plaza Sto. Domingo de Guzmán , confluencia con el Bulevar Sur, de Valencia, al derrapar tras haber pisado la gravilla que estaba extendida sobre el asfalto; de resultas de cuya caída sufrió lesiones que supusieron 3 días de hospitalización y 128 días impeditivos, así como daños materiales la motocicleta valorados en 9.886,52 euros.
La Corporación municipal, así como la codemandada, SA Agricultores de la Vega de Valencia , concesionaria del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, niegan su responsabilidad en los hechos, por falta de nexo causal entre el daño producido y la actuación de la Administración, aduciendo que en el lugar de los hechos el servicio de limpieza se prestó con absoluta normalidad.
Tales son los términos delimitadores de la controversia.
SEGUNDO.- A la hora de analizar la pretensión ejercitada por la parte recurrente y determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse de lo establecido en el art. 106.2 C.E.., que establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo , o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003 , que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige , para su reconocimiento:
A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.
C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Carácter objetivo de esta responsabilidad, que no supone que se responda de forma "automática", tras la mera constatación de la existencia de la lesión; así, la S.T.S.. de 13/Septiembre/02 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado , en Sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la Sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas , sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
Y en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985, dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades , funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (R.D. 2568/86, de 28/Noviembre). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: "Son bienes de uso público local los caminos , plazas , calles, paseos, parques , aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.2.d) y 26.1. A) Ley 7/85, o art. 21.1 Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), asi como limpieza viaria y recogida de residuos (art. 25.2. l) al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.
TERCERO.- Así las cosas, y en línea con un reiterado criterio jurisprudencial, que se refleja no solo en resoluciones de este propio Tribunal (v.gr: Ss. 5 y 6/Febrero, o 29/Mayo/03 , de la sección 3ª) sino también en las de otros Tribunales Superiores de justicia (v.gr: T.S.J.. del Pais Vasco en Ss.1/Junio/00, 11/Noviembre/00 o TSJ. de Asturias, S.12/Febrero/00), debe entenderse que el citado servicio de limpieza viaria comprende la limpieza ordinaria de las calles, pero no puede pretenderse -pues ello supondría consagrar una auténtica responsabilidad automática- que las calles estén en perfecto estado , de forma continuada y a lo largo de todos los momentos del día, pues ello supone desconocer que son transitadas por multitud de ciudadanos, por lo que ocasionalmente pueden existir sobre las aceras y calzadas, vertidos, objetos , obstáculos, etc., que generen un transitorio riesgo hasta que su presencia es advertida y comunicada a los funcionarios municipales; es inviable y excede de lo razonablemente exigible, pretender de la Administración que responda en tales supuestos, pues el servicio público de limpieza no puede llegar al extremo de una prestación continuada y en todos los rincones de la población, ya que ello supondría su colapso. Por ello, para que una demanda de responsabilidad patrimonial de esta naturaleza pueda prosperar, se deberá acreditar , bien que el servicio de limpieza no ha actuado adecuadamente, no ha llevado a cabo la limpieza en los períodos señalados, es manifiestamente insuficiente, o la gravilla llevaba mucho tiempo en el lugar sin que los servicios de limpieza la hubieran detectado y eliminado, por la desatención o tardanza en atender los avisos recibidos, es decir, que existe un nexo causal entre el factor de riesgo -en este caso la gravilla sobre la calzada, desprendida de un camión que intervenía en una construcción próxima- y la actuación exigible a los servicios municipales.
Y no se ha acreditado que concurran tales circunstancias en el caso que nos ocupa, pues aunque el actor sustenta su demanda en una pretendida dejación de funciones municipales , consta sin embargo en el expediente informe de la entidad encargada de la gestión de residuos sólidos y limpieza viaria, señalando que en el lugar de los hechos, la limpieza de la calzada se hace regularmente dos veces a la semana (fol. 36), asimismo, no hay tampoco referencia alguna a que con anterioridad a los hechos se hubiera recibido alguna comunicación, aviso o denuncia ante la policía local (fol.23), o servicio de bomberos (fol.25) , sin que el parte-denuncia (fol.11) tenga eficacia alguna en este extremo, ya que los policías no fueron testigos de los hechos y redactan su informe atendiendo exclusivamente a las manifestaciones del conductor de la motocicleta. Debe concluirse, pues, en aplicación de la doctrina ante reseñada , que la ocasional presencia en la calzada de gravilla desprendida ocasionalmente de un camión al tomar la curva de una rotonda, como de manchas de grasa o de aceite sobre el suelo, no genera automáticamente la correlativa responsabilidad de la Corporación municipal frente a los daños que de la misma se generen a los usuarios de la vía pública, por lo que debe desestimarse el presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados , concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio, contra la desestimación presunta , por silencio administrativo, de su solicitud efectuada el 4/Octubre/02 ante el ayuntamiento de Valencia, sobre responsabilidad patrimonial.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
