Última revisión
21/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 10091/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1685/2007 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 10091/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100371
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10091/2010
Recurso núm. 1685/2007
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)
S E N T E N C I A núm. 10091
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1685/2007 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Rabade Goyanes, en nombre y representación de DON Imanol , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha de 29 de Agosto de 2007 denegatoria de petición de abono del complemento específico de zona conflictiva de forma íntegra por los servicios prestados en territorios incluidos en dicha zona; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a percibir el complemento específico de zona conflictiva en su totalidad durante el período en el que ha prestado servicios en el País Vasco en Comisión de Servicios, en la misma cuantía en la que lo perciben los destinados en dicha Zona, del que se deduzca lo que se le ha venido pagando por dicho concepto todo ello con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda allanándose a la pretensión actor contando para ello con la preceptiva y oportuna autorización de la Subdirección General de los Servicios Contenciosos del Estrado, tras lo que se declaran conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Enero de dos mil nueve , teniendo así lugar en su momento.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, Guardia Civil con destino-durante el período al que se contrae el recurso- en la Comandancia de Guipúzcoa, prestando servicios de forma regular y efectiva como escolta y protección de personas en el País Vasco, desde la fecha de 3 de Julio de 2006 a 2 de Julio de 2007, como así consta de la resolución aquí recurrida y del expediente remitido, interesa a través de este proceso se deje sin efecto la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que denegó su solicitud por la que interesaba le fuera abonado el importe correspondiente al complemento específico de Zona Conflictiva por el período en que desempeñó sus funciones, en comisión de servicios, en dicha Zona (ello por el tiempo que se especifica en su petición efectuada en vía administrativa; reclamando por ello la misma cuantía que perciben, por igual concepto, los miembros de la Guardia Civil destinados en los territorios incluidos en la Zona Conflictiva, que es de 646,57 euros mensuales para el año 2006.
SEGUNDO.- La Resolución impugnada fundamenta la denegación en el hecho de que el actor ha sido ya debidamente indemnizado con la percepción de las dietas y pluses correspondientes y que no está destinado en ninguno de los territorios calificados como "zona conflictiva", sino que sólo temporalmente ha desempeñado en ellos su actividad, lo que le coloca en una situación distinta de los funcionarios destinados en los mismos y al margen de la cobertura normativa que regula y reconoce el derecho al percibo del complemento. Por ello, únicamente le atribuye el derecho previsto para el personal concentrado con derecho a dietas o pluses que se desplaza temporalmente a las provincias de Vizcaya-Guipúzcoa y Álava- Navarra en la cuantía prevista en la Orden comunicada de la Subsecretaría del Interior de fecha 20 de noviembre de 1984, incrementada con los porcentajes autorizados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Además, las resoluciones recurridas se remiten a la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo, rechazando finalmente la eficacia del principio de igualdad, el que sólo opera dentro de la legalidad y sólo dentro de situaciones homologables dentro del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Y sea todo lo anterior, resulta que la parte demandada ha venido a allanarse en el correspondiente trámite de alegaciones con el parecer favorable de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, 52/97 , y artículo 41.1 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por RD 997/2003, de 25 de Julio , teniendo a la vista el correspondiente expediente administrativo remitido, por lo que se solicita a la Sala se tenga por formulado allanamiento.
Pues bien, recordar que el denominado "complemento de zona conflictiva" surgió como concepto retributivo a raíz del Acuerdo adoptado el 29 de Agosto de 1980 por el Consejo de Ministros, que fijó una gratificación así denominada para los componentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que prestaran sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra con la finalidad de compensar en alguna medida el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados en tales Cuerpos o Institutos de dichas zonas.
Con posterioridad, esta retribución fue objeto de regulación por el Real Decreto 9/1984 de 11 de julio sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que, en su artículo 2° 2.2 ), lo configuró como una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el personal que desempeñase un puesto de trabajo con tales características singulares (artículo 7.4 ).
Dicho Real Decreto Ley fue desarrollado por el
A la vez la Disposición Transitoria Cuarta, 3º del Real Decreto 1781/1984 autorizaba al Ministerio del Interior para que desarrollara sus disposiciones y fijara las concretas cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario, dictándose, en ejecución de esta habilitación concreta, la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1984 que aludió, en su artículo 4°, al complemento que nos ocupa, a fin de disponer, en su apartado 3 que "(...) lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualquiera que sea la misión que desempeñe".
CUARTO.- Tales antecedentes permiten que el allanamiento manifestado por la parte demandada en esta Sede sea de plena aplicación y la Sala, observado que esta parte acredita la pertinente autorización como así se establece en el artículo 75 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , pasa a revisar sí el allanamiento supondría en algún caso infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y sí las pretensiones del demandante alteran el interés general y/o el orden jurídico, especialmente la normativa de referencia.
La cuestión que aquí se plantea se reduce entonces a determinar si el personal de la Guardia Civil que tiene su destino fuera de la zona conflictiva y presta sin embargo servicio dentro de dicha zona durante determinado período de tiempo tiene o no derecho a percibir el complemento cuestionado.
Para resolver dicha cuestión ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la mencionada Orden de 23 de Octubre de 1984 , que establece que el complemento lo percibirá "todo el personal que preste servicios en zona conflictiva". Es decir, se anuda el percibo del complemento al hecho de prestar servicios en el territorio caracterizado como conflictivo, y no a la circunstancia de estar destinado en el mismo; lo que por otra parte no es sino consecuencia de la propia naturaleza del complemento cuestionado, dirigido a retribuir el aumento del riesgo que supone desempeñar las funciones propias de la Guardia Civil en tales zonas, riesgo que alcanza no sólo a quienes tienen en dicho territorio su destino, sino también al personal que, como los actores, aun destinados fuera de la zona conflictiva, prestan sin embargo sus servicios en ella. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que el Anexo I de la Orden citada prevea la cuantía que corresponde a los que eventualmente desempeñan su actividad en las zonas conflictivas, pues tal cuantía retribuye a quienes vayan en comisión de servicio con derecho a dietas y pluses, supuesto ajeno al ahora analizado pues, tal y como consta en autos, los actores ha venido ejerciendo su actividad ininterrumpidamente (no sólo desplazándose ocasionalmente).
Por lo tanto, la situación de tal recurrente no está contemplada en ninguna norma, pues ni tiene destino en la zona conflictiva, aunque desempeña una buena parte de sus servicios en dicha zona, ni tampoco se limita a desplazarse a la misma como consecuencia de la comisión de servicios. Ello obliga a solucionar su reclamación atendiendo a la verdadera finalidad que se persigue con el concepto discutido, cual es, como decíamos, la de compensar la mayor peligrosidad del desempeño del servicio en las provincias calificadas como de zona conflictiva, servicio que en el caso del demandante se ha prestado durante el periodo continuado de un año, recordando además que es éste el criterio que, con carácter general, se ha venido aplicando para determinar el derecho a la percepción de cualquier complemento de naturaleza objetiva, como el que aquí se discute, que no es sino una manifestación del complemento específico cuya definición legal (artículo 23.3 de la Ley 30/1984 ) incorpora precisamente una referencia a la peligrosidad del puesto, la cual, en el caso del territorio incluido en la denominada "zona conflictiva", cobra sustantividad propia por el fenómeno terrorista y aconsejó, en su momento, una regulación concreta en los términos ya descritos.
QUINTO.- Es por ello necesario reconocer el derecho que asiste a todos los que prestan servicios en dicha zona a percibir el complemento que lo retribuye de manera específica, retribución que ha de hacerse, en el caso que nos ocupa, en relación a los períodos en que desempeñó el recurrente su actividad en las provincias de Vizcaya-Guipúzcoa y Álava-Navarra, y señalado con anterioridad, el que ha quedado acreditado en la propia resolución denegatoria, sin existencia de períodos prescriptivos a la vista de la data de el mismo y la fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa, el día 16 de Julio de 2007; y sin que consten datos en el procedimiento que permitan fijar la cuantía que corresponde a dicho complemento para los años 2006 a 2007, por lo que su determinación debe dejarse para la fase de ejecución de sentencia, momento en el que tendrá ocasión dicha parte demandante de pronunciarse acerca de su adecuada cuantía.
SEXTO.- Procede, pues, estimar plenamente el presente recurso, sin que se aprecien motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, justifiquen una especial imposición de las costas procesales causadas, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles, teniendo en cuenta que el allanamiento se produce al momento de contestación de la demanda, teniendo así a la vista el correspondiente expediente dicha parte demandada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1685/2007 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Rabade Goyanes, en nombre y representación de DON Imanol , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha de 29 de Agosto de 2007 denegatoria de petición de abono del complemento específico de zona conflictiva de forma íntegra por los servicios prestados en territorios incluidos en dicha zona, debemos anular y anulamos la referida resolución, por ser contraria a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al demandante para percibir el denominado complemento de zona conflictiva asignado a los funcionarios destinados en la misma por los servicios prestados en ella, en los términos que se fijarán en ejecución de sentencia, desde la fecha de 3 de Julio de 2006 a 2 de Julio de 2007 , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su reclamación el vía administrativa, 16 de Julio de 2007; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
