Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 101/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 701/2006 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100060

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, declarando la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por extemporáneo. La Sala declara que el principio pro actione tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible, por lo que, siendo manifiesta en el caso la extemporaneidad en la interposición del recurso, la Sala confirma el auto recurrido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 701/2006

SENTENCIA Nº 101/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 701/2006, interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Satorras Calderón y defendido por el Letrado D. Ramón Raich Trilla, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 420/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Auto en fecha 31 de mayo de 2006 , por el que se acordó "declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora en este procedimiento, por extemporaneidad".

SEGUNDO - Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado al Abogado del Estado, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Se aceptan los razonamientos del Auto recurrido.

Se desprende de lo actuado que al apelante, de nacionalidad malí, le fue notificada en fecha 7 de mayo de 2005, la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordó "declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización inicial de residencia y de trabajo por cuenta ajena al trabajador extranjero (el actor), presentada por (él mismo) al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre de 2004 ".

La resolución contenía al pie la información de los recursos legales que cabía articular contra la misma, a tenor de los arts. 116 y 117 de la Ley 30/1992 , y arts. 45 y 46 LJCA .

En defecto de recurso de reposición, que no lo interpuso el notificado, le restaba formular directamente el recurso contencioso, para lo que disponía de dos meses conforme al art. 46.1 LJCA , que finían, contando con la aplicación del art. 135.1 LEC, el 8 de julio de 2005 a las 15 horas.

Interpuesto el presente recurso contencioso el 1 de agosto de 2005, su extemporaneidad y por ende su inadmisibilidad resulta manifiesta, y fue correctamente declarada por el Juzgado a quo, es art. 51.1 d) LJCA , mediante el Auto apelado.

SEGUNDO - Alega la parte actora en el recurso de apelación, que en este caso "se puede sobreentender que existe un recurso tácito de reposición", y que "los plazos deben contarse con flexibilidad a partir de la notificación consciente al interesado y no de la notificación inconsciente".

Los alegatos carecen desde luego del mínimo rigor. Por contra y como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 5-junio-2000, rec. 5933/95, FJ 3º , "la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - v . gr. STC 32/1989, de 13 de febrero -,".

En el mismo sentido y conforme a reiterada jurisprudencia, el principio pro actione bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/92, de 29 de abril, FJ 3º ), sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 235/93, de 12 de julio, FJ 2º; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2º ). Por último y tal como razona la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98, FJ 1º , "...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso".

Procede pues por cuanto antecede la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO - Procede asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 y 3 LJCA , la condena de la parte apelante a las costas devengadas en esta alzada, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, sino al contrario, a la vista de la inconsistencia del recurso de apelación formulado, si bien, la condena se limita a la cifra máxima de 300 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , el cual se estima conforme a derecho.

2º.- CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas devengadas a su instancia en esta alzada, hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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