Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 101/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 448/2006 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DELGADO LOPEZ, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 08019330022010100036

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1264


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 448/2006

Partes:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA Y PEDRERA MAS SABE, S.L.

S E N T E N C I A N º 101

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 448/2006, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIRONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada la mercantil PEDRERA MAS SABE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 10 de julio de 2006, que fija justiprecio en el expediente 21/2005 de reversión de terrenos expropiados para la construcción del ferrocarril Zaragoza-Barcelona-Francia, en el término municipal de Sils. Expropiados: Sociedad Pedrera Mas Sabé.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 10 de julio de 2006, que resuelve el expediente de reversión de terrenos expropiados para la construcción del ferrocarril Zaragoza-Barcelona-Francia, en el término municipal de Sils.

De la resolución del Jurado se desprenden los siguientes datos:

- Que el acta previa de ocupación de la finca de autos tuvo lugar en fecha 29 de abril de 1959.

- Que el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio de la finca por acuerdo de fecha 31 de mayo de 1969 en 2.218,71 euros.

- Que la solicitud de reversión se produce en fecha 1 de junio de 1998, al producirse la desafectación de los terrenos de 71.542,61 m2 hacía 5 años, siendo reconocido por RENFE en fecha 29 de abril de 2003.

- Que la finca fue vendida a la entidad PEDRERA MAS SABÉ, S.L. mediante escritura de compraventa en fecha 15 de junio de 2005, transmitiéndose el derecho de reversión.

En cuanto a la valoración de la reversión, el Jurado considera de aplicación los artículos 54 y 55 de la LEF antes de la modificación introducida por la LOE, así como en cuanto a la cantera, la ley 22/73 de 21 de julio de Minas y disposiciones posteriores y también los artículos 115 y 116 de la LEF .

Respecto a la cantera, después de manifestar el Jurado que valora la cantera teniendo en cuenta lo expuesto por la Administración que dispone todavía de recursos explotables sobre unas bases que no demuestra asignando un espesor de basalto de 5,5 m sobre una superficie por encima de la cota 75 de 42.257,22 m2, evaluando un 65% de las reservas como de buena calidad y en consecuencia deduce una cantidad de basalto de 151.070 m2 que valora, añade que con fecha 21 de junio de 1989 por parte del Consejero de Industria y Energía de la Generalitat, fue declarada la caducidad de su explotación, lo cual significa que la cantera no existe, tal y como indica el reversionista y para poder explotar unos recursos hipotéticos, se debería solicitar la concesión correspondiente. También señala que el artículo 116 LEF determina que para poder valorar una cantera es necesario disponer de la autorización y haber satisfecho las obligaciones tributarias correspondientes. En el supuesto de que se diera dicho requisito previo, para efectuar una valoración correcta, se deberían efectuar los sondeos precisos para determinar la potencia del yacimiento y la calidad del mismo. Consultada la Sección de Minas del Departamento de la Generalitat, informan que la cantera como tal no tiene ningún valor ya que no existía tal cantera.

En relación al valor de la finca, señala que tras la visita efectuada, no tiene que ver nada su situación actual con la que tenía en el momento de su expropiación, al encontrarse abandonada, con fuertes desniveles propios de una explotación de cantera sin restaurar que la hacen inviable para cualquier tipo de cultivo.

Indica que tanto la Administración con el reversionista parte de valores de fincas para su comparación que contienen casas deshabitadas y sujetas a restauración, proponiendo la Administración 21.160,31 euros/ha para fincas en parte bosque y en parte cultivo, pero sin tener en cuenta en ningún caso la restauración del terreno; por su parte, el reversionista obtiene valores muy bajos a los que aplica el 40% por considerar que el 60% del valor es lo que debería costarle restaurar la finca, considerando el Jurado que hay que tener en cuenta dos aspectos mas como son que la finca no tiene acceso propio y que la finca sin restaurar no la adquiere nadie, por lo que en atención a otros expedientes de expropiación de terrenos colindantes con el término de Massanet, a poca distancia de la finca que nos ocupa, los valores adjudicados para terrenos de cultivo de cereal de secano, parecidos a los terrenos próximos a Mas Sabé, fueron de 2,4 euros/m2, es decir 24.000 euros/ha, valor superior al que deduce la administración, siendo el coste de restauración muy variable, hasta el punto de que puede ser incluso superior al valor de la tierra, por lo que considerando que el reversionista dispone de maquinaria adecuada y que los aportes serían de la propia finca, propone la reducción en un 50% del valor de la finca, fijando el justiprecio en 85.851,37 euros.

La parte recurrente basa su demanda principalmente en las siguientes manifestaciones:

-Señala la realización de trabajos mineros clandestinos al menos desde el año 2000, a la vista de las fotografías obtenidas de la zona, que demuestran que a pesar de encontrarse caducada la explotación desde 1989, se han realizado extracciones, aparentemente por la sociedad PEDRERA MAS SABÉ, S.L., sin tener autorización minera ni medioambiental, ocupándose casi toda la finca, actividad minera además constatada por el equipo de la Universidad de Oviedo, que ha visto y fotografiado equipos mineros que operaban dentro de dichos terrenos.

-Que en la finca de autos, a diferencia de lo que señala el Jurado, existe reserva de basalto y granito, esto es, de mineral explotable y por tanto la cantera valorada, hecho que acredita mediante la aportación de informe pericial además de las indicaciones realizadas en el punto anterior, por lo que entiende que debe valorarse no solo esta reserva de basalto sino también de granito.

-Establece que la reversión de la finca va a impedir a ADIF el potencial aprovechamiento de 663.276 toneladas de basalto, siendo dicha cantidad la base para poder calcular el lucro cesante a cuyo abono tendría derecho y en cuanto al granito se señala el potencial aprovechamiento en 400.540 toneladas.

-Que el beneficio por tonelada de basalto para calcular el lucro cesante es de 1,88 euros/tonelada siendo un valor que refleja la situación real del mercado de los áridos basálticos en la provincia de Girona en el inicio del expediente de reversión, estableciéndose para el granito el valor de 1,98 euros/tonelada.

-Para determinar el justiprecio, considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 y 43 de la LEF , optando por este último debido al comportamiento cíclico de los mercados de materias primas minerales, con fuertes oscilaciones en cortos períodos de tiempo y a que el valor de los recursos afectados es muchas veces superior a lo que se obtendría por el procedimiento fijado en el artículo 41 , por lo que calcula que si afectase a una concesión de explotación habría de valorarse en el 100% del lucro cesante, señalando para el basalto la cantidad de 1.246.959 euros y para el granito la cantidad de 793.069 euros, pero de acuerdo con la jurisprudencia establecida sobre expectativa de derecho de explotación o concesión minera inactiva, fijándose el valor entre un 10 y un 30% del lucro cesante, considera mas adecuada aplicar esta última, ya que se ha realizado una explotación clandestina hasta el año 2006 y la operación urbanística a realizar por la sociedad PEDRERA MAS SABÉ, S.L., en unos terrenos que supuestamente no tenían valor urbanístico, resultando un valor de 612.009 euros en total, y aunque constata que es superior a la determinada en su hoja de aprecio, la misma se debe a los errores sufridos, además de no valorarse la reserva de granito.

-Que no existe coste alguno de restauración, puesto que la entidad señalada, a la vista de su solicitud de recalificación urbanística del terreno presentada ante el Ayuntamiento de Sils y Servicio de Minas de Girona, no solo pretende obtener la máxima rentabilidad de los recursos mineros existentes en la finca revertida sino que no va a realizar ningún tipo de labor de restauración, pues para la ejecución del polígono industrial proyectado a iniciativa de la propia reversionista debe rebajar el terreno, al estar diseñado en una cota inferior a la explotación de actividad que desarrolla mediante la explotación minera.

Por tanto, a la vista de la demanda planteada son dos los motivos de impugnación del acuerdo: 1º- el deber de indemnizarse la pérdida de un derecho patrimonial legítimo de expectativa de explotación minera, que se situaría en un rango entre 204.003 y 612.009 euros; 2º- la improcedencia de deducir el 50% del valor del suelo por supuestas labores de restauración porque el estado de la finca no se debe a ninguna actuación suya realizada y porque no se ha realizado labor alguna de restauración, tal y como se reconoce en el procedimiento urbanístico abierto como consecuencia de la solicitud de construcción de un Polígono Industrial sobre la finca objeto de este procedimiento.

El Abogado del Estado se opone a la demanda al considerar que, teniendo en cuenta el contenido del artículo 55 y 36 de la LEF , se da una congelación de las circunstancias existentes al tiempo del inicio del expediente de justiprecio, tanto en lo que hace a inexistencia de expectativas urbanísticas, con independencia de que se solicite ulteriormente una recalificación del terreno, como en cuanto a los derechos que se reconozcan al beneficiario sobre el mineral. Señala que respecto a la buena o mala fe de los sujetos de expropiación, en principio no cabe su aplicación al reversionista, por cuanto no tiene la posesión de los bienes expropiados, teniendo en cuenta además el precepto la indemnizabilidad de la mejora y por tanto no indemnizable por la vía de la revisión de la resolución del Jurado, el deterioro que implica una extracción de mineral sin título, pudiendo en su caso legitimar una acción de daños y perjuicios pero no la revisión del justiprecio fijado por el Jurado.

Indica, en cuanto a los minerales existentes en la parcela, que el artículo 116 LEF distingue entre propiedad y derecho a la explotación de los materiales y para la indemnización de éstos, no basta que en algún tiempo se haya podido utilizar alguno, siendo que en fecha 21 de junio de 1989 se declaró la caducidad de la explotación que disfrutaba RENFE y dado los requisitos necesarios para la explotación según la Ley de Minas, extinguido el título no existe derecho de aprovechamiento minero alguno del terreno que quepa indemnizar, sin que de otro lado pueda la parte actora apartarse de su hoja de aprecio, solicitando por ello la desestimación del recurso.

La entidad PEDRERA MAS SABÉ, S.L., se opone también al recurso interpuesto, alegando como motivos los siguientes: a) inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad, ya que el recurrente recibe la notificación del acto administrativo impugnado en fecha 18 de julio de 2006, finalizando el plazo para interponer el recurso en fecha 18 de octubre de 2006, constando en las actuaciones que el mismo fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2006, siendo el inicio del computo al día siguiente pero el día ad quem el que coincide con el punto de partida que es de la notificación; b) En cuanto a las razones alegadas en la demanda, se dan por reproducidas las alegaciones dadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda; c) Expone la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la presunción de acierto de la resolución del Jurado, así como la aportación de un dictamen de parte insuficiente para desvirtuar dicha presunción de acierto; d) Considera vinculante la hoja de aprecio de la parte recurrente, no pudiendo solicitar mas de lo que consta en dicha hoja de aprecio; e) Constata la existencia de errores en el dictamen de parte aportado, como es la valoración de derechos mineros cuando ya estaba caducada la explotación, que la explotación de la cantera ha estado activa durante 18 años sin que pueda afirmarse que la actividad extractiva de RENFE va a ser muy limitada, pues no solo se han explotado todos los recursos explotables dentro de la zona expropiada sino que también la extracción se va a producir en otras zonas de la finca matriz, según resulta de la fotografía aérea de 1984, que no es cierto que esta sociedad obtuviera autorización de explotación Mas Server Ra- 413 sino que la sociedad que la obtuvo fue TRANSVO, S.A., dentro de la finca matriz con excepción de la zona expropiada por RENFE, que no es cierto que se hayan realizado extracciones basálticas y de granito desde el año 2000 en la finca de autos porque no existían tales áridos, porque los presuntos áridos graníticos no son de interés para esta sociedad, porque tras las inspecciones realizadas por la administración, nunca se ha detectado trabajos fuera del área autorizada, porque de las fotografías aportadas lo único que se deduce es una deforestación de la zona arbustiva, motivada por el abandono de dicha zona que provocó una limpieza por el propietario de la finca matriz para evitar un incendio forestal, al transcurrir sobre la misma una línea eléctrica de alta tensión, realizándose posteriormente en esta zona una acumulación de tierras vegetales que ha sido retirada, que no se pueden realizar conclusiones y obtener cálculos basados en fotos aéreas y de satélite ni a través de figuras obtenidas verbalmente, ni afirmar la existencia de recursos minerales a partir de figuras obtenidas en la finca matriz y por tanto fuera de la antigua zona propiedad de ADIF, porque si existieran recursos mineros, la primera interesada en explotarlos debería ser ADIF sin que se haya iniciado ningún expediente ni tenga interés en los presuntos recursos mineros, solicitando por tanto la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la entidad PEDRERA MAS SABÉ, S.L., a la misma se opone la recurrente al entender básicamente que el cómputo del plazo debe realizarse desde su notificación realizada por el Ministerio de Fomento que es en fecha 26 de julio de 2006 o en todo caso, al haberse omitido por el Jurado su notificación, entendiendo la misma defectuosa, desde que realizara algún acto que acredite su efectivo conocimiento, lo que conlleva a apreciar esta misma fecha de 26 de julio de 2006.

La causa de inadmisibilidad alegada debe ser desestimada, por cuanto consta en el expediente administrativo que las partes del mismo no solo fueron la administración expropiante, esto es, el Ministerio de Fomento y la sociedad PEDRERA MAS SABÉ, S.L., sino también el anterior propietario Sr. Leovigildo y como entidad beneficiaria ADIF (antes RENFE), entidad con las que se siguieron las actuaciones, formulando hoja de aprecio en dicho expediente administrativo, que propició la resolución del Jurado hoy impugnada, y aunque la notificación de dicha Resolución no se produjo directamente por el Jurado, sino que se realizó por el Ministerio de Fomento, es la fecha de notificación realizada a la entidad ADIF, la que ha de computarse a efectos del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, ya que dicha interposición fue realizada por esta entidad beneficiaria, que no por el Ministerio de Fomento, siendo además que dicha entidad beneficiaria ADIF, es una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica propia, en los términos del artículo 20 de la Ley 39/03 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario , el cual expresamente señala que " La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de la competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta Ley, en la Ley 6/97 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación", por lo que a la vista de dicha regulación, de lo actuado en vía administrativa y de la prueba documental aportada, consistente en documento nº 1 aportado en el ramo de prueba de la recurrente, que acredita la fecha de notificación de la resolución del Jurado, es a partir de esta fecha cuando comienza el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso, encontrándose el mismo dentro del término previsto en el artículo 46 de la LJCA , por lo que no puede estimarse la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO.- Entrando a resolver los motivos de impugnación alegados, lo cuales tienen relación directa con los hechos expuestos por la entidad recurrente relativos a la explotación clandestina de los recursos existentes en la finca objeto de reversión, los mismos han de ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones:

1-Es doctrina reiterada que venimos aplicando, que la hoja de aprecio del expropiado constituye una verdadera declaración de voluntad dirigida a la otra parte, mediante la cual se fija de modo concreto la valoración que se estima justa, quedando vinculado por ella sin que en ningún momento posterior pueda válidamente deducirse otra superior al socaire del criterio del nuevo dictamen que decida solicitar. Las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de decisión del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo que el expropiado solicita ni menos de lo que la Administración ha ofrecido.

En este sentido, son abundantes las sentencias (12-6-98, 27-9-2004, 13-5-2005) que señalan que es "doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

Atendiendo a lo manifestado, no es posible acceder a la solicitud realizada por la recurrente en su escrito de demanda, que fija el valor de indemnización por la pérdida de un derecho patrimonial legítimo de expectativa de explotación minera, en un rango entre 204.003 y 612.009 euros sino que, en todo caso, si procediera dicha indemnización, debería limitarse a la cantidad pedida en su hoja de aprecio, ascendente a 142.005,80 euros como valor de la cantera, puesto que los otros 150.239 euros fueron solicitados por el valor del terreno.

2.En cuanto a la fecha de valoración de los bienes, aunque nada se dice en el acuerdo impugnado sobre la misma y tampoco ha sido objeto de formulación expresa como motivo de impugnación, lo cierto es que la entidad beneficiaria, incurre en error al formular su hoja de aprecio, cuando señala como fecha de valoración de los bienes el 29 de abril de 2003, fecha en que se declara la innecesariedad para el servicio ferroviario de la finca, del servicio público para el que fue expropiada la misma, señalándose en el artículo 54 de la LEF , antes de la reforma producida por la LOE, al haberse presentado la solicitud de reversión con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, esto es, en fecha 1-6-1998 , que el reversionista podrá recobrar lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, estimándose como tal el valor que tenga la finca en el momento que se solicite su recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación Forzosa - arts. 24 a 47 -, por lo que será esta última fecha la que hay que tener en cuenta a los efectos de su valoración.

3.Del mismo modo, teniendo en cuenta que la valoración debe referirse al estado y naturaleza de los terrenos al tiempo de ejercitarse la reversión, no pueden ser estimados los argumentos dados por la recurrente para entender que no procede la reducción establecida por el Jurado, del 50% del valor del terreno, a la vista del estado y situación en que se encuentran éstos y que describe en su acuerdo como de finca abandonada con fuertes desniveles propios de una explotación de cantera sin restaurar que la hacen inviable para cualquier tipo de cultivo, pues aunque señala la actora que no existe coste alguno de restauración, puesto que la entidad señalada, a la vista de su solicitud de recalificación urbanística del terreno presentada ante el Ayuntamiento de Sils y Servicio de Minas de Girona, no solo pretende obtener la máxima rentabilidad de los recursos mineros existentes en la finca revertida sino que no va a realizar ningún tipo de labor de restauración, pues para la ejecución del polígono industrial proyectado a iniciativa de la propia reversionista debe rebajar el terreno, al estar diseñado en una cota inferior a la explotación de actividad que desarrolla mediante la explotación minera, lo cierto es que dichas manifestaciones no desvirtúan el estado en que se encontraba la finca en la fecha de valoración, ni la técnica aplicada por el Jurado para determinar el valor objetivo del bien objeto de reversión, valoración objetiva que debe prescindir de la intención buscada por el reversionista al readquirir el bien, constatando únicamente las circunstancias existentes en la finca en el momento de su valoración, circunstancias que en modo alguno preveían o acreditaban la recalificación posterior del terreno, pues tal y como se acredita con el certificado expedido al Ayuntamiento de Sils, la solicitud de tramitación del Plan Parcial del Sector Mas Sabé se realiza en fecha 10 de abril de 2006, fecha muy posterior a la solicitud de reversión de los terrenos que se produce en el año 1998.

4. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (ex S. 22-VI-2006 TS3ª) viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (STS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras), teniendo considerado el Tribunal Supremo que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia de pericia, cabiendo señalar que lo mismo ocurre con la pericial admitida a instancia de parte sin las debidas garantías procesales, como ocurre con informes de naturaleza técnica aportados sin más en vía administrativa de modo que las mismas no son aptas. para desvirtuar la presunción de que gozan los acuerdos del Jurado (STS de 6 de junio de 1991, 2 de octubre de 1991 y 4 de febrero de 1997 , entre otras). Lo contrario supondría privar a la parte contraria del derecho a desvirtuar la prueba propuesta por la actora, al no haber estado sometida la misma al principio de contradicción, no existiendo razón o argumento expuesto por la parte actora o encontrado de oficio por esta Sala que nos permite separarnos de la doctrina expuesta.

En el caso de autos, no se ha practicado prueba pericial judicial, sin que se considere suficiente la prueba técnica, consistente en informe realizado por el Departamento de Geología de la Universidad de Oviedo, aportado a instancia de parte para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado, toda vez que dicha prueba, hace constar una serie de circunstancias que impiden otorgar el valor pretendido por la parte, dado que funda su informe en que los trabajos realizados para su estudio geológico minero de los afloramientos basálticos y graníticos de la finca objeto de reversión, fueron trabajos de reconocimiento geológico basados esencialmente en trabajos de campo, ensayos de laboratorio con el objetivo de caracterizar química y mineralógica la colada basáltica aflorante y modelización 3D del yacimiento afectado, reconociendo posteriormente que los datos bibliográficos han sido esenciales en la elaboración de este trabajo de cartografía geológica en la zona de la finca en proceso de reversión, ya que no se ha podido acceder a la misma. Añade además que la intensa explotación que se está llevando a cabo en la zona por la Sociedad Pedrea de Mas Sabé, S.L., ha supuesto el beneficio casi total de los recursos basálticos, quedando muy pocos afloramientos de este material, para después señalar que es la empresa Pedrera de Mas Sabé, S.L., la que supuestamente ha minado dichos recursos, esto es, no se constata especifícamente sobre la finca afectada la existencia de dicho recursos al no haber podido acceder a la misma, realizando una serie de ensayos y formulas para determinar las reservas que pudieran existir, señalando que supuestamente es ésta sociedad la que está llevando una explotación de estos recursos, suposición que tampoco puede conllevar el efecto pretendido por la recurrente sino posibilitar en su caso el ejercicio de las acciones que le correspondan contra dicha entidad por el hecho de realizar una explotación sin autorización no solo del propietario de los terrenos sino sin las correspondientes autorizaciones administrativas necesarias para llevar a cabo la citada explotación

Esta conclusión se corrobora con la propia actuación realizada por la recurrente puesto que nada señala en su hoja de aprecio sobre la supuesta actividad clandestina e ilegal realizada por la sociedad PEDRERA MAS SABÉ, S.L., ni sobre la existencia de una reserva de granito en la citada cantera ni tampoco su explotación por la recurrente o por la sociedad codemandada, siendo con ocasión de la demanda, cuando por primera vez se manifiesta la existencia de dichos recursos así como la actividad ilícita realizada por esta sociedad.

En todo caso, hay que destacar que la cantera fue registrada en la Sección de Minas de Girona con el nombre de Sils, nº 1337, en fecha 19 de abril de 1966, produciéndose informe de la regulación de trabajo del Ministerio de Industria en fecha 17 de diciembre de 1971, siendo en fecha 30 de marzo de 1984 cuando se inicia expediente de caducidad, que fue resuelto en fecha 21 de junio de 1989 por el Conseller de Industria y Energía de la Generalitat de Cataluña declarando caducada la autorización de explotación de Sils, circunstancia que entiende el Jurado esencial para entender que la cantera no existe y que para poder explotar recursos hipotéticos debería de solicitarse concesión administrativa, además que consultada la Sección de Minas del Departament de la Generalitat, le informan que la cantera como tal no tiene ningún valor ya que no existe tal cantera. Esta inexistencia de cantera se corrobora con el propio informe de parte, a pesar de considerar indemnizables las reservas mineras existentes.

Señala el Jurado que, de conformidad con el artículo 116 de la LEF , para poder valorar una cantera, es necesario disponer de autorización y haber satisfecho las obligaciones tributarias correspondientes, añadiendo además dicho precepto, que no bastará para declara procedente el abono de los materiales el que en algún tiempo se haya podido utilizar alguno con permiso del propietario o mediante una retribución cualquiera.

Asimismo, la sociedad codemandada adjunta a su escrito de contestación a la demanda, informe de parte emitido por Ingeniero Técnico de Minas y Director Facultativo de la explotación colindante con los terrenos antigua propiedad de ADIF desde el año 1992, analizando las conclusiones alcanzadas en el informe aportado por ADIF, en el que se informa que existen restos de afloramiento de rocas basálticas y afloran rocas graníticas de grano grueso, pero respecto de las primeras, por su pequeña entidad y peor calidad, no tienen aprovechamiento comercial y respecto de las segundas, al ser de grano grueso no tienen aplicación comercial porque han de mezclarse con áridos calizos, inexistentes en la zona o en una distancia que haga rentable su transporte, sin que tampoco sea el productor principal de la sociedad codemandada, que se dedica a la explotación de arenas finas, con una fracción de 0-3 mm, necesitando para obtener dichas fracciones una serie de operaciones que su explotación la hacen económicamente inviable.

Constata dicho informe que no puede entenderse, a diferencia de lo que se dice de contrario, que la actividad extractiva en la zona estuviera muy limitada, ya que estuvo activa durante 18 años, en la que explotaron todos los recursos explotables en la finca de ADIF sino también en otras zonas de la finca matriz, según resulta de la foto aérea de 1984. No es cierto que la sociedad codemandada obtuviera autorización de explotación Mas Server Ra-413, ya que no existía en esta época, siendo la sociedad TRANSVO, S.A., la que lo obtuvo, sin que tampoco sea cierto que ha venido realizando dicha extracción de áridos desde el año 2000, ya que no existen dichos áridos basálticos al explotarlos RENFE, los áridos graníticos no son de interés para la sociedad, anualmente la cantera Mas Serves sufre 3 inspecciones por parte de la Sección de Minas de Girona y tres mas por el Departamento de Medio Ambiente, sin que se hayan detectado trabajos fuera del área autorizada y que de las fotografías aportadas lo que se deduce es una deforestación del estrato arbustivo debido al abandono de la zona expropiada, habiendo realizado el propietario de la finca matriz, una limpieza para evitar un incendio forestal, ya que por encima discurre una línea eléctrica, habiéndose utilizado parte de la zona para realizar un acopio de tierras vegetales, que ya ha sido retirado.

Concluye dicho informe señalando que no se puede realizar una cubicación exacta a partir de figuras reconstruidas del mapa topográfico del ICC 1:5.000 realizado según información verbal y afirmar que supuestamente la colada basáltica ha sido extraída por la sociedad codemandada, que aunque no haya distorsión en la figura, al pasar a la escala 1:2.500, el error es de 1mm del plano =10 m del terreno, no pudiendo calcular secciones como la representada en la figura 5 y cubicar recursos mineros a "ojo de satélite" ni que existen reservas de basalto aportando fotografias como la 1, 2, 3 y 4 obtenidas en la zona propiedad de la sociedad y no en la zona de estudio ...afirmando con toda rotundidad que dentro de la antigua finca de ADIF no existen recursos basálticos explotables, al haber sido agotados por RENFE entre los años 1966 y 1984 y que los posibles recursos graníticos no tienen interés comercial para la sociedad codemandada.

Asimismo, de la documentación aportada en fase probatoria se desprende entre otros extremos que aunque existe una comunicación por el Departamento de Medio Ambiente en fecha 22 de spetiembre de 2000 por presunta salida del área en el término de Sils, en la actividad extractiva Mas Server, en la misma se indica que el titular es TRANSVOSA. Posteriormente se constata la emisión en fecha 18 de diciembre de 2000, de informe del Ingeniero técnico de Minas dirigida a la Sección de Minas donde se señala que hay una franja de terreno de 5 a 6 metros dentro de finca no garantizada por Medio ambiente pero autorizada en la 1ª fase por la Sección de Minas, realizada en los años 1998 y 1999, lo que conllevó a la paralización según el plan de labores del año 2000, así como que hay una zona al norte, prop de la fita 15, en la que recientemente se ha movido tierra vegetal y se ha almacenado dentro de la zona no garantizada por Medio Ambiente pero autorizada por la Sección de Minas, por ello se señala la realización de acciones que han afectado a una pequeña zona de la capa de tierra vegetal, en la que no cabe paralizar las labores sino el seguimiento de las mismas para comprobar que se limitan a la zona autorizada.

En fecha 2 de julio de 2001 ante las coordenadas de ampliación del plan de labores de 2001 se acuerda por el Jefe de Sección de Minas que en el término de un mes se presente la modificación justificada de las coordenadas de la explotación original, sin que de todo lo anteriormente expuesto, pueda desprenderse el efecto pretendido de contrario, pues en todo caso lo que acredita es que desde el año 2000 se controlaban las acciones realizadas en la explotación de la finca matriz, primero por la sociedad TRANSVOSA y después por la recurrente, tanto por el Departamento de Medio Ambiente como por la Sección de Minas del Departamento de Industria, sin que se derive además de las actuaciones expuestas, la existencia de sanción o procedimiento alguno que implique la existencia de la actividad extractiva de basalto reseñada.

Todo lo expuesto conduce a afirmar la falta de suficiencia probatoria para desvirtuar lo resuelto por el Jurado salvo en lo que se refiere a la existencia de recursos mineros de carácter granítico, que conforme a lo que se expondrá si es susceptible de indemnización.

Así, en cuanto a la citada existencia de recursos mineros en el terreno objeto de reversión, ambas partes están de acuerdo en la existencia de recursos graníticos, aunque manifestando la codemandada que no tiene interés comercial en los mismos, manifestaciones que no son suficientes para no entender indemnizables dichos recursos, pues lo cierto es que los mismos existen sean o no de su interés, señalando en ambos casos que en cuanto a los recursos basálticos, éstos están prácticamente agotados, si bien la causa, conforme a lo expuesto, se atribuye por una parte a su extracción clandestina y por otra a su agotamiento por RENFE, por lo que se considera adecuado valorar únicamente los recursos graníticos, dado los hechos expuestos anteriormente, valoración que tiene su apoyo en la normativa legal y en la propia jurisprudencia establecida por el TS, estableciéndose en el artículo 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas que "el aprovechamiento de recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos...".

La cuestión planteada ha sido tratada en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo, quien ha reconocido al propietario de la finca expropiada el derecho al justiprecio por el valor potencial de la mina que se encuentra en el subsuelo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2005 , en recurso de casación para la unificación de doctrina ha dicho que "es constante la doctrina jurisprudencial que reconoce al propietario del terreno expropiado para una explotación minera el derecho a ser indemnizado por el valor potencial de los recursos de la Sección A, susceptibles de directa apropiación directa por la propiedad, mediante la aplicación de un porcentaje de entre el 10 y el 30% de los beneficios netos de la explotación en función de las circunstancias del caso [...]

Lo esencial a estos efectos no es que la explotación de los recursos haya sido o no concedida a la beneficiaria de la expropiación, sino la propia naturaleza de los recursos, porque si se trata de recursos de la Sección A, es incuestionable el derecho del propietario a su indemnización, en tanto que si se trata de recursos de la Sección C, carece de derecho alguno el propietario del suelo al tratarse de bienes de dominio público tal y como establece la STS de 20 de marzo de 2002 ( RJ 2002 3337 ) anteriormente citada. "

En cuanto a la fijación del justiprecio, el informe presentado por la recurrente, que no ha sido contradicho de contrario ni en los valores obtenidos ni en el precio finalmente aplicado, ha constatado que en la finca objeto de expropiación, existe una reserva de granito de 400.540 tm, señalando un precio por tonelada de 1,98 euros/tm, lo que supone un lucro cesante de 793.069 euros, y tras estas afirmaciones, considerando que en el presente supuesto la explotación de este aprovechamiento nunca se ha realizado y que sería necesario adecuarla con permisos, autorizaciones e infraestructura para ponerla en marcha, por lo que este Tribunal considera ajustado fijar el justiprecio de la expropiación por la pérdida y privación del potencial derecho a la explotación minera en el 10% del valor potencial fijado en el informe técnico, esto es, en la cantidad de 79.306,9 euros.

CUARTO.- No se aprecia temeridad en el planteamiento del recurso, por lo que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del Jurado, únicamente en el punto relativo a la falta de valoración de los recursos minerales existentes en la cantidad de 79.306,9 euros, ascendiendo por tanto, el justiprecio de la finca de autos a la cantidad de 165.158,27 euros.

2.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Mª Mercedes Delgado López, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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