Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 101/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2988/2009 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100111


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-2988/2009'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Cuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

D. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 101

En el recurso de apelación núm. AP-2988/2009, interpuesto como parte apelante por DOÑA Petra Y DOÑA Amparo , representados por el Procurador de los tribunales DON JOSÉ LUIS VIDAL FONT y defendidos por el Letrado DON JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ DE LA FUENTE contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante nº 418/2009 de 17.09.2009 , desestimando recurso contra resolución presunta del Ayuntamiento de Jávea, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de 12 de junio de 2007 por la que, entre otros extremos, se ordenó a la Policía Local que procediese nuevamente a la colocación de los precintos en los accesos a las viviendas números NUM000 ( NUM001 NUM006 ), NUM002 ( NUM003 NUM006 ) y NUM004 ( NUM005 NUM006 ) de la C/ DIRECCION000 , y de la parcela colindante de la misma calle (señalada con el número NUM007 NUM006 de la URBANIZACIÓN000 ) y que se vigile el mantenimiento efectivo de los mismos como medida preventiva hasta tanto sea aportado el estudio geológico-geotécnico de los terrenos y se adopten las medidas o realicen las actuaciones procedentes a la vista del mismo'.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE JÁVEA, representado por el Procurador Dña. AURELIA PERALTA SANROSENDO y dirigido por el Letrado D. JESÚS SANROSENDO MORENO y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el cuatro de febrero de dos mil catorce.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante DOÑA Petra Y DOÑA Amparo , interponen recurso contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante nº 418/2009 de 17.09.2009 , desestimando recurso contra resolución presunta del Ayuntamiento de Jávea, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de 12 de junio de 2007 por la que, entre otros extremos, se ordenó a la Policía Local que procediese nuevamente a la colocación de los precintos en los accesos a las viviendas números NUM000 ( NUM001 NUM006 ), NUM002 ( NUM003 NUM006 ) y NUM004 ( NUM005 NUM006 ) de la DIRECCION000 , y de la parcela colindante de la misma calle (señalada con el número NUM007 NUM006 de la URBANIZACIÓN000 ) y que se vigile el mantenimiento efectivo de los mismos como medida preventiva hasta tanto sea aportado el estudio geológico-geotécnico de los terrenos y se adopten las medidas o realicen las actuaciones procedentes a la vista del mismo'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Con fecha 21.11.2005, el Intendente Jefe de la Policía Municipal de Jávea, recibe llamada telefónica de la propietaria de la casa ubicada en la DIRECCION000 , nº NUM008 , poniendo en conocimiento que había oído un ruido muy fuerte, se había asomado a la terraza de su parcela y había podido ver como parte de la montaña se había desprendido, yendo a parar al mar. Ante la notifica, se personó el funcionario que había recibido la llamada y pudo comprobar que aún había varios pinos flotando y el agua estaba rojiza por la gran cantidad de tierra y piedras que habían caído. El desprendimiento se había producido en el acantilado posterior a las viviendas nº NUM009 - NUM010 y NUM003 de la DIRECCION000 . Acompañaba reportaje fotográfico.

2. El 29.11.2005, tras comprobar el derrumbe, emitió informe el Arquitecto Técnico Municipal donde entendió que no era necesario el desalojo de las viviendas pero consideró necesario un estudio por parte de empresa especializada. El Arquitecto Municipal emitió informe el 1.12.2005 donde entendió que cabía adoptar las siguientes medidas:

a. Una franja de seguridad de 25 metros, sin acceso a personas.

b. Señalizar para el público en general y comunicar a los posibles particulares afectados.

c. Encargar estudio geológico a empresa especializada.

d. Comunicarlo a las distintas administraciones competentes.

3. Con fecha 7.12.2005, el TAG del Ayuntamiento emite informe proponiendo al Alcalde -vía art. 21.1.s) de la Ley 7/1985 :

a. Franja de Seguridad,

b. Que los Servicios Técnicos Municipales confeccionen pliego de prescripciones técnicas para contratar empresa especializada.

c. Notificar a los propietarios con riesgo.

d. Comunicarlo a la Policía Local, Servicio de Costas de Alicante y Consellería de Territorio y Vivienda.

4. El informe del TAG es asumido por el Concejal de Urbanismo y hace la propuesta al Alcalde de Jávea, éste dicta resolución el 12.12.2005 nº 2051/2005, asumiendo la propuesta de la Concejalía Delegada de urbanismo. El 9.12.2005, se había procedido al precinto del acceso a las viviendas de la DIRECCION000 , núm. NUM004 , NUM002 , NUM000 y acceso a un solar colindante a las mismas, por peligro de desprendimiento.

5. En enero de 2006, la empresa GEOCISA emite informe donde pone de relieve como posibilidades de actuación:

a. Saneo del Acantilado, retirando aquellos bloques inestables que no pueden ser estabilizados posteriormente y la vegetación cuyas raíces favorece los procesos de inestabilidad.

b. Consolidar y evitar la erosión de los niveles más alterados, mediante bulonado, mallas de acero de triple torsión etc.

c. Apeo y/o anclado de cornisas.

d. Anclado al Macizo de los bloques inestables.

6. Con fecha 13.09.2006, el Biólogo Municipal emite informe sobre las causas del desprendimiento:

a. No se observan indicios de una inminente caída de bloques.

b. La construcción de una vivienda unifamiliar y la excavación para la piscina han agravado el problema tanto por las vibraciones como por haber utilizado una linea de fractura para rellenarla parcialmente con las piedras de la excavación.

c. Se observa gran número de usuarios en la cala. Los vehículos están estacionados en zonas de riesgo de caída de bloques.

d. Se observa la huella dejada por un gran desprendimiento, ocurrido no hace mucho, bajo el extremo del mirador lindante con la casa denominada Torre Ambolo.

Las medidas aconsejadas fueron:

a. Condicionar cualquier licencia de obras en toda la zona de acantilados.

b. Impedir el acceso de vehículos al vial asfaltado de acceso a la cala.

c. Señalizar de forma adecuada que la cala está cerrada por el riesgo de desprendimiento.

d. Trasladar el problema al Servicio Provincial de Costas de Alicante.

e. Encargar un estudio especializado.

7. El 9.11.2006, el Servicio Provincial de costas de Alicante gira visita y emite informe acompañado de reportaje fotográfico. Pone de relieve que en el lugar objeto de las presentes actuaciones se están produciendo desprendimientos y lo comunica al Ayuntamiento.

8. Con fecha 17.11.2006, el Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Jávea, pone en conocimiento de la Dirección General de Costas que:

(...) Por la presente le comunico que, debido a las últimas lluvias, se están produciendo desprendimientos de tierra y árboles en la zona de Ambolo. En la parte superior de dichos acantilados existen viviendas construidas en los años 70 y 80 siguiendo las determinaciones del Plan Parcial Balcón del Mar. Dados los posibles riesgos para las construcciones y las peronas, es por lo que le solicito que por esa Dirección General se declare la situación de emergencia y se proceda urgentemente a adoptar las medidas necesarias para restablecer la seguridad en las zonas indicadas(...).

9. Con fecha 21.05.2007, el Arquitecto Técnico Municipal emite informe donde propone:

a. Volver a colocar los precintos a las viviendas situadas en las parcelas nº NUM006 - NUM001 , NUM003 , NUM005 , NUM007 , tal como se realizó en su día por la policía local.

b. ordenar la paralización de la obra en ejecución situada en la parcela NUM006 - NUM007 , por es riesgo de nuevos derrumbes que las vibraciones pueden provocar.

c. Revisar la licencia otorgada en su día par su posible revocación por resultar el suelo inadecuado para la edificación, debido al riesgo de desprendimiento alto.

d. Encargas un estudio exhaustivo Geológico y Geotécnico en esta zona y otras del término municipal y que se señales las medidas a adoptar.

e. Ante la actual revisión del PGOU estudiar la conveniencia de la desclasificación de estos terrenos, así como otros con la misma problemática, como son los situados en la zona de los acantilados de Torre Ambolo, Mar Azul etc, en base e lo indicado en el punto 3º anterior.

10. El Arquitecto Municipal, con fecha 1.06.2007, emite informe de contenido similar al Arquitecto Técnico. El 8.06.2007, el TAG municipal emite informe jurídico proponiendo similares medidas.

11. Con fecha 12.06.2007, el Alcalde de Jávea dicta resolución que, entre otros extremos contiene:

(...) orden a la Policía Local para que proceda nuevamente a la colocación de los precintos en los accesos a las viviendas números NUM000 ( NUM001 NUM006 ), NUM002 ( NUM003 NUM006 ) y NUM004 ( NUM005 NUM006 ) de la DIRECCION000 , y de la parcela colindante de la misma calle (señalada con el número NUM007 NUM006 de la URBANIZACIÓN000 ) y que se vigile el mantenimiento efectivo de los mismos como medida preventiva hasta tanto sea aportado el estudio geológico-geotécnico de los terrenos y se adopten las medidas o realicen las actuaciones procedentes a la vista del mismo (...).

El precinto se llevó a cabo el 26.06.2007.

12. Hechas las oportunas notificaciones, los apelantes interpusieron recurso de reposición el 31.07.2007 que no fueron contestados, dando lugar el proceso contencioso-administrativo ante el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante que, por sentencia 418/2009 desestimó el recurso.

TERCERO.- La parte apelante insiste en los mismos motivos examinados por el Juzgado en la sentencia apelada sin lograr desvirtuarlos. En primer lugar, procede analizar la competencia del Ayuntamiento para dictar la medida cautelar.

Llama la atención de esta Sala la inactividad del Servicio de Costas de Alicante, limitada a emitir un mero informe. Nos encontramos con viviendas -algunas de ellas- incrustadas literalmente en un acantilado lindante con el mar. Cierto que se hicieron en la década de los años 70 y 80, ahora bien, del dominio público natural nos interesa destacar varias cuestiones, es decir, varias precisiones:

a) La zona marítimo terrestre y las playas, pertenecen al demanio del Estado: ' (...) Son bienes de dominio público marítimo terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el art. 132.2 de la Constitución ...la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental(...) '.

b. Existe una segunda 'categoría' de dominio público estatal por determinación de la Ley ( art. 132.2) de la Constitución . Por tanto, se trata de una segunda categoría de bienes que la Constitución faculta al legislador ordinario para incorporarlos al dominio público.

c. Las propiedades privadas que queden dentro del dominio público marítimo terrestre en aplicación de la legislación de costas, forman parte integrante del mismo por ministerio de la Ley. El legislador ha procedido a la nacionalización de las propiedades privadas que, por aplicación de la Ley 22/1998, pasan a formar parte del dominio público. Ciertamente, podría haber optado por respetar situaciones preexistentes como hizo la Ley de Costas de 1969 o la Ley actual con las islas e islotes ( art. 4.6 de la LC en relación con la disposición transitoria tercera y art. 5). Lo cierto es que no lo hizo, siendo uno de los caballos de batalla de la sentencia del Tribunal Constitucional, nº 149/1991 , que solventó la cuestión en el fundamento de derecho octavo:

' (...) En segundo término, parece también indispensable hacer alguna consideración sobre el significado de la determinación constitucional (art. 132.2), según la cual forman parte del dominio público estatal, 'en todo, caso la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y de la plataforma continental'.

La rotundidad de este enunciado, que utiliza sólo conceptos referidos a la realidad física y no categorías jurídicas, hace imposible otra determinación que no sea la de entender que, desde el momento mismo de la promulgación del texto constitucional, todos los espacios enumerados en el art. 132.2 se integran en el dominio público del Estado, aunque se encomiende al legislador el establecimiento de su régimen jurídico y, por supuesto, a actuaciones ulteriores de la Administración la delimitación de sus confines (...).

En definitiva, como puso de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991 , existen bienes que denomina 'dominio público por naturaleza' que designa de forma singular y bienes que la Constitución faculta al legislador ordinario para su inclusión como categoría genérica. El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia de 28-9-2011, nº 149/2011 , BOE 258/2011, de 26 de octubre de 2011, rec. 1403/2000, rec. 5493/2001, reiterando anterior doctrina:

' (...) como señala la STC 247/2007, de 12 de diciembre , FJ 21 c), recogiendo la doctrina de la STC 227/1988, de 29 de noviembre , FJ 14, 'el art. 132.2 de la Constitución ofrece una clara pauta interpretativa para determinar los tipos de bienes que al legislador estatal corresponde en todo caso demanializar, si así lo estima oportuno en atención a los intereses generales, incluyéndolos en el dominio público estatal... No es casual, como lo demuestran también los antecedentes parlamentarios, que la Constitución haya incorporado directamente al dominio público estatal en el art. 132.2 determinados tipos de bienes que, como la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial, etc., constituyen categorías o géneros enteros definidos por sus características físicas o naturales homogéneas. La Constitución ha dispuesto así que algunos de los tipos de bienes que doctrinalmente se han definido como pertenecientes al demanio 'natural' formen parte del dominio público del Estado. Sin embargo, con un criterio flexible , no ha pretendido agotar la lista o enumeración de los géneros de bienes que, asimismo en virtud de sus caracteres naturales, pueden integrarse en el demanio estatal('en todo caso'. reza el art. 132.2), pero sí ha querido explícitamente reservar a la ley, y precisamente a la ley estatal, la potestad de completar esa enumeración. Así se desprende, por lo demás, del inciso inicial de este art. 132.2:

'Son de dominio público estatal los que determine la ley...'. Tanto el verbo utilizado -'son', en vez de la expresión 'pueden ser'-, como la misma reserva absoluta de ley indican a las claras que la Constitución se está refiriendo no a bienes específicos o singularmente identificados, que pueden ser o no de dominio público en virtud de una afectación singular, sino a tipos o categorías genéricas de bienes definidos según sus características naturales homogéneas. En caso contrario, resultaría difícilmente explicable la reserva absoluta a la voluntad del legislador estatal que el precepto establece, pues no es imaginable que la afectación de un bien singular al dominio público requiera en todo caso la aprobación de una ley, asimismo singular, sino que normalmente deberá bastar el correspondiente acto administrativo adoptado en virtud de una genérica habilitación legal. En cambio, cuando se trata de categorías completas de bienes formados por la naturaleza, a semejanza de los que en el propio precepto constitucional se declaran de dominio público, el art. 132.2 exige la demanialización por ley y sólo por ley del Estado (...).

Los acantilados aparecen por primera vez en la Ley de Costas 22/1998, no se recogen en el art. 3 sino en el art. 4.4 LC :

'(...) Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación(...)

Esta definición se completa 6.3 del Reglamento:

' (...) A efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, se consideran acantilados sensiblemente verticales aquéllos cuyo parámetro como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales. Se incluirán en su definición las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación (...).

No existirán especiales problemas cuando se trate de acantilados que estén en contacto con el mar, el problema por su posible extensión y la afección que supone para las zonas de servidumbre sobre propiedades privadas es la consideración como dominio público de acantilados que estén en contacto con el dominio público marítimo terrestre por la extensión que se ha dado al mismo en el Lay de Costas. En toda caso, los 60 grados deben tomarse como referencia a la coronación, de lo contrario no entrarían en la definición legal, salvo en los acantilados que deban considerarse dominio público por estar en contacto con la zona marítimo terrestre. Resulta significativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, de 25.11.2004 (fd 3), nº 823/2004, rec. 658/2003 , concita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.004 y 28 de abril de 2.004 :

' (...) En conclusión, cabe declarar, como doctrina de esta Sala, que cuando el acantilado sensiblemente vertical, definido como tal por el artículo 6.3 del Reglamento de Costas , esté en contacto con la ribera del mar, tanto descrita en el apartado a) como en el b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , la línea de la ribera del mar se encuentra en el punto de coronación del acantilado, de modo que resultan coincidentes en ese caso el límite interior de la ribera del mar con el del dominio público marítimo-terrestre, y, por tanto, no procede el trazado de una y otra línea al practicar el deslinde, como pretende el recurrente, al no concurrir el supuesto previsto en los artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, debiendo medirse, por consiguiente, la servidumbre de tránsito y la de protección, según establecen concordadamente los artículos 23.1 y 27.1 de la Ley Costas , 43.1 y 51.1 de su Reglamento, desde el punto de coronación del acantilado, en el que, como hemos dicho, coinciden el límite interior del dominio público marítimo terrestre y el de la ribera del mar, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado(...).

A pesar de lo expuesto, entendemos que el Municipio mantiene competencias en materia de seguridad de lugares públicos. El art. 25.2.a) de la Ley 7/1985 otorga competencia al Municipio para mantener la 'seguridad de los lugares públicos'. Más discutibles serían el resto de los preceptos que cita el Ayuntamiento, tanto el art.206 de la Ley Valenciana 16/2005 como el art. 499 del Decreto 67/2006, de 19 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley (ROGTU) se refieren a la seguridad de los edificios, situación que no se produce en el presente caso. Se trata de licencias que no se debieron conceder sin hacer un estudio sobre la afección a los acantilados; no obstante, los edificios no tienen deficiencias, se trata de la presión que ejercen sobre el acantilado.

CUARTO.- En nuestro caso, como pone de relieve la sentencia apelada, se trata de una medida cautelar incardinable en el art. 72 de la Ley 30/1992 , se dan todos los requisitos:

1. Peligro en la demora.

2. Afecta a personas y propiedades, públicas y privadas, enre ellos los apelantes.

3. Se trata de una medida proporcionada, hasta que, tras un adecuado estudio se adopten medidas definitivas.

La sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a los apelantes. Se limitan a 375 euros de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por DOÑA Petra Y DOÑA Amparo , contra ' sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante nº 418/2009 de 17.09.2009 , desestimando recurso contra resolución presunta del Ayuntamiento de Jávea, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de 12 de junio de 2007 por la que, entre otros extremos, se ordenó a la Policía Local que procediese nuevamente a la colocación de los precintos en los accesos a las viviendas números NUM000 ( NUM001 NUM006 ), NUM002 ( NUM003 NUM006 ) y NUM004 ( NUM005 NUM006 ) de la DIRECCION000 , y de la parcela colindante de la misma calle (señalada con el número NUM007 NUM006 de la URBANIZACIÓN000 ) y que se vigile el mantenimiento efectivo de los mismos como medida preventiva hasta tanto sea aportado el estudio geológico-geotécnico de los terrenos y se adopten las medidas o realicen las actuaciones procedentes a la vista del mismo'. Todo ello con expresa condena en costas a los apelantes que se limitan a a 375 euros de honorarios de Letrado

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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