Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00101/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono:924387200 924388703 Fax:924 300112
Correo electrónico:contencioso1.merida@justicia.es
Equipo/usuario: PFM
N.I.G:06083 45 3 2020 0000375
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2020 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Hilario
Abogado:CARLOS ARJONA PEREZ
Procurador D./Dª :
Contra D./DªCONSORCIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS CPEI, EXMA DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ
Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
Procurador D./Dª,
SENTENCIA nº 101/2021
En MERIDA, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 207/2020, se han seguido ante el mismo, habiendo sido partes, como Recurrente, DON Hilario, representado y asistido por el Letrado Don Carlos Arjona Pérez, y como Demandados el CONSORCIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS (CPEI)y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, representados y asistidos por sus Servicios Jurídicos (Letrado Don Francisco Casado Gómez); versando el presente procedimiento sobre cuestión de PERSONAL (función pública).
Antecedentes
PRIMERO:Por el Letrado Sr. Arjona Pérez, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso-administrativo por el que se interponía demanda contra la Resolución del Vicepresidente del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios (CPEI) de la Diputación de Badajoz de fecha 5 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Vicepresidente del CPEI de 19 de junio de 2020, que desestimó a su vez la reclamación previa presentada en fecha 12 de marzo de 2020 por la que el actor interesaba la transformación de su plaza en funcionario de carrera, sea cual sea la denominación que se le aplique, garantizando el derecho a la estabilidad en el empleo como sanción al abuso en la contratación temporal, así como abono de una indemnización por daños morales consecuencia del abuso temporal, y por la pérdida de oportunidades y pérdida de ingresos y de modo subsidiario se reconozca una indemnización acorde con la Directica 1999/70/CE, equivalente a la que se obtendría por despido improcedente, más otra adicional por pérdida de oportunidad.
Dicha demanda se basa esencialmente en los siguientes hechos:
1.- El actor viene prestando servicios para el CPEI con una antigüedad del 19 de junio de 2000, con una antigüedad reconocida desde el 16 de marzo de 2002, mediante nombramientos consecutivos, tanto de laboral como de funcionario interino, en la plaza de Conductor Mecánico Bombero, Nivel 2, subgrupo C2, Escala Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Incendios.
Siendo su centro de trabajo desde el 14 de enero de 2013 el Parque de Bomberos de Don Benito/Villanueva.
2.- El actor tiene reconocido el nivel 2 de la carrera profesional, así como seis trienios.
3.- El puesto de trabajo que ocupa el actor desde el año 2013 tiene carácter estructural, sin que el desempeño del mismo obedezca a razones de urgencia o necesidad imperiosa alguna.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, con estimación de la demanda presentada:
A.- Se acuerde la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, y, en consecuencia, se deje sin efecto la misma, reconociendo el derecho del demandante al reconocimiento de un puesto de trabajo fijo, estable e inamovible, con los mismos derechos y sujeción al mismo régimen que rige para el personal fijo.
B.- De no admitirse lo anterior, subsidiariamente, se acuerde la nulidad o anulabilidad de la citada resolución y se reconozca el derecho al abono a favor del demandante de una indemnización proporcional efectiva y disuasoria del abuso cometido por la Administración demandada y que esta parte fija prudencialmente en la que se obtendría como despido improcedente en el ámbito laboral, por importe de 51.382,62 euros, más una indemnización por daños morales, pérdida de ingresos y pérdida de oportunidades de 17.500 euros.
C.- Todo ello, en cualquiera de los dos casos, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, con citación de las partes a vista.
TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, las mismas comparecieron en la vista celebrada llevándose a cabo conforme consta en autos.
Recibido el Juicio a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, emitiendo finalmente las partes sus conclusiones conforme consta en autos, quedando entonces los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución del Vicepresidente del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios (CPEI) de la Diputación de Badajoz de fecha 5 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Vicepresidente del CPEI de 19 de junio de 2020, que desestimó a su vez la reclamación previa presentada en fecha 12 de marzo de 2020 por la que el actor interesaba la transformación de su plaza en funcionario de carrera, sea cual sea la denominación que se le aplique, garantizando el derecho a la estabilidad en el empleo como sanción al abuso en la contratación temporal, así como abono de una indemnización por daños morales consecuencia del abuso temporal, y por la pérdida de oportunidades y pérdida de ingresos y de modo subsidiario se reconozca una indemnización acorde con la Directica 1999/70/CE, equivalente a la que se obtendría por despido improcedente, más otra adicional por pérdida de oportunidad.
La parte actora centra sus pretensiones en una serie de datos que podemos resumir del siguiente modo: que tras más de veinte años ocupando el demandante puestos de trabajo idnénticos, no existen razones objetivas para el mantenimiento de la interinidad y que la Administración ha incumplido la obligación establecida en el EBEP de sacar a oferta la plaza que viene ocupando el recurrente, por lo que entiende que la Administración ha incurrido en fraude de ley y que los nombramientos que se le han ido haciendo son fraudulentos y abusivos, estimándolos contrarios a la Directiva 1999/70/CE.
La Administración se opone a lo interesado de contrario señalando, en primer lugar, que el recurrente ya intentó ante la jurisdicción social que se declarara el carácter laboral indefinido no fijo de los vínculos que le unen con la Administración demandada, dirigiéndose al Juzgado de lo Social, dictándose sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, declarando la falta de jurisdicción de dicho orden por el Juzgado número 4 de Badajoz; y que volvió a interesar el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido no fijo ante la jurisdicción contencioso-administrativo, inadmitiéndose su pretensión por sentencia de 14 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz, siendo confirmada por el TSJ de Extremadura en sentencia de 14 de noviembre de 2017.
Añade la Administración que no hay el fraude de ley sostenido por el recurrente, señalando que hasta en seis ocasiones el recurrente ha participado en proceso selectivos relativos a la plaza que está ocupando (en 2000, 2001, 2003, 2007, 2010 y 2016), superando las cuatro pruebas únicamente en la última convocatoria; y que lo que pretende supone conculcar el principio de mérito y capacidad contemplado en la Constitución para el acceso a cargos públicos, interesando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.
SEGUNDO:Pues bien, ha quedado probado en el procedimiento que en efecto han existido las seis convocatorias mencionadas anteriormente a las que concurrió el actor, dándose la circunstancia de que sólo en la última de ellas superó las cuatro pruebas
El recurrente comenzó a prestar sus servicios el 12 de junio de 2000, de modo no continuo con nombramientos por sustitución hasta el 7 de febrero de 2006 en que es nombrado funcionario interino, y desde entonces, se han convocado tres oposiciones en 2007, 2010 y 2016 y el recurrente, sólo en la última ha superado las cuatro pruebas.
También ha de estimarse acreditado a la vista de la documental acompañada y leyes de presupuestos aplicables, las tasas de reposición experimentadas a lo largo de los años que ha ido decreciendo hasta llegar a un 10% en los años 2011 a 2014.
TERCERO:Pues bien, sobre un supuesto parecido se ha pronunciado nuestro Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, en Sentencia nº 131/2020, de 14 de octubre, que viene a confirmar la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres en Sentencia nº 70/2020.
Reproducimos a continuación lo señalado por dicha Sentencia del TSJ por cuanto coincidimos plenamente con sus argumentaciones. Así indica: 'SEGUNDO.-La controversia suscitada en este recurso de apelación es similar a lo resuelto por esta Sala de Justicia en supuestos donde funcionarios interinos reclamaban la declaración de una relación o vínculo indefinido o fijo con la Administración.No se trata de supuestos idénticos, pero sí que guardan similitud con la controversia planteada en este caso.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 14-11-2017, Nº de Recurso: 211/2017 , Nº de Resolución: 232/2017, recoge lo siguiente:
TERCERO.- No obstante lo anterior, suficiente para desestimar el recurso de apelación, debemos señalar que la parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral indefinida no fija. La parte presenta un recurso de apelación en el que centra la cuestión en la existencia de un fraude de Ley debido al tiempo que estuvo trabajando como funcionario interino para el Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz y los distintos nombramientos que le han sido hechos.
Así pues, para resolver el presente juicio contencioso-administrativo es preciso comprobar si el puesto de trabajo está correctamente configurado por la Administración.
Sobre ello, tenemos en cuenta lo siguiente:
1. El puesto de trabajo que ocupaba el actor estaba configurado de funcionario por la Administración demandada. Esta configuración está incluida en la Relación de Puestos de Trabajo del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios. El expediente administrativo contiene certificaciones del Secretario General de la Diputación de Badajoz y del Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios y de la Viceinterventora de la Diputación Provincial de Badajoz que certifican que el puesto de trabajo que ocupaba el actor es de funcionario en la RPT del Consorcio, que no existe en la RPT puestos de trabajo de Conductores Mecánicos Bomberos o Cabos Bomberos que sean personal laboral y que los funcionarios interinos perciben sus retribuciones de las aplicaciones presupuestarias previstas para los funcionarios.
2. La configuración de la plaza de interino en la RPT no es impugnada directa o indirectamente por la parte actora. No se ofrece argumento alguno dirigido a poner de manifiesto que existe una indebida configuración de la plaza de funcionario en la RPT. Tampoco consta que el actor impugnara los nombramientos de funcionario interino que acordó la Administración. El demandante dispone desde hace bastante tiempo de nombramientos como funcionario interino para cubrir los puestos de trabajo del Consorcio.
3. El artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone lo siguiente: 'En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'.
El artículo 172 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establece con claridad lo siguiente:
'1. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
2. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases:
a) Policía Local y sus auxiliares.
b) Servicio de Extinción de Incendios.
c) Plazas de Cometidos Especiales.
d) Personal de Oficios.
3. El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios'.
También el artículo 249.3 del Decreto de 30 de mayo de 1952 , por el que se aprueba el Reglamento de funcionarios de la Administración Local dispone que los bomberos y los conductores tengan la consideración de funcionarios de servicios especiales.
La conclusión de todo lo anterior es que la parte actora no desvirtúa la configuración de funcionario de la plaza que ocupaba. La calificación de la plaza de funcionario público no es contraria a la normativa aplicable y no puede configurarse la misma de personal laboral. Esta importante conclusión es desconocida por la parte apelante que centra su recurso en el carácter fraudulento de la contratación, para concluir que por este motivo la relación debe ser laboral. Sin embargo, como acabamos de ver, la calificación del puesto de trabajo como funcionario es conforme a Derecho y no existe incumplimiento del ordenamiento jurídico que permita a este Tribunal anular el nombramiento de funcionario interino del demandante al ser una plaza de funcionario la que estaba cubriendo, conforme a la RPT del Consorcio para la Prevención y Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz.
CUARTO.- Una vez afirmado lo anterior, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por la parte actora, pues, como hemos señalado, el puesto de trabajo está correctamente configurado en la RPT y, por ello, está justificado el nombramiento del actor como interino para cubrir las vacantes o necesidades de dichas plazas de funcionarios.
La parte actora alega supuestos que no son idénticos al que ahora estamos examinando. No pueden asimilarse al supuesto que estamos analizando los casos en que para un puesto de trabajo de personal laboral -configurado así en la RPT- se realizan sucesivas contrataciones laborales sin causa. Tampoco son similares los casos en que para puestos de trabajo de funcionarios se incumplen las causas que permiten la contratación temporal. En este juicio contencioso- administrativo, se trata de plazas de funcionario en la RPT, cubiertas por funcionarios interinos y sin que se acredite que se han incumplido las circunstancias previstas en los apartados del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sirva como ejemplo, la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 6-4-2016 , sentencia 212/2016, recurso 388/2015 . La normativa aplicada y el supuesto de hecho examinado en esta sentencia son diferentes al que es objeto de este proceso contencioso-administrativo. El TSJ de Galicia resuelve conforme a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y para un supuesto de personal temporal de carácter eventual que es el previsto cuando se trata de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, según el artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. La sentencia concluye que el nombramiento de la parte actora como personal temporal eventual no respondía a necesidades estructurales del Hospital de Verín, derivadas de exigencias de cobertura extraordinaria de plazas, sino que se trataba de ocultar, por esa vía fraudulenta, una contratación indefinida de personal.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 20-07-2017 , sentencia 148/2017, recurso 125/2017 , también se ocupa de un caso de personal estatutario temporal eventual. Se comprobó el carácter fraudulento de los nombramientos sucesivos de la parte actora como personal estatutario de carácter eventual para atender situaciones coyunturales o extraordinarias de incremento en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz que no lo eran, lo que motivó la declaración de personal estatutario interino, pero no la declaración de una relación jurídico-laboral indefinida, es decir, no se transformó la naturaleza jurídica de la relación de servicios (de estatutaria a laboral).
QUINTO.- En el caso ahora analizado, la parte solicita una modificación de la configuración de la plaza -de personal funcionario a personal laboral- que el Tribunal no puede conceder al no existir incumplimiento en la configuración de funcionario de la plaza discutida.
Una vez rechazado que el nombramiento de la parte actora pueda calificarse de laboral, debemos también señalar que el actor ha cubierto las vacantes o necesidades que existían en cada nombramiento y ha dispuesto de nombramientos en diferentes puestos de trabajo del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios de Badajoz.
El artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge lo siguiente:
'1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'.
La parte actora no desvirtúa las causas que motivaron cada una de sus contrataciones, pues su recurso de apelación se realiza de manera genérica sin concretar y probar que alguna de las vacantes o las necesidades a cubrir no concurrieron. Por tanto, estamos ante vacantes o necesidades en el Consorcio de Extinción de Incendios de la provincia de Badajoz que son cubiertas por personal funcionario interino, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.0 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. La parte actora no demuestra que en los concretos nombramientos no concurriera alguno de los supuestos de los cuatro apartados del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y que los mismos se aplicaran de manera fraudulenta en el tiempo y para el mismo puesto de trabajo, incumpliendo las causas que motivaron los nombramientos efectuados. En todo caso, el incumplimiento de los apartados c ) y d) del artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no daría lugar a la declaración de una contratación laboral indefinida, sino, a lo más, a una relación funcionarial interina del artículo 10.1.a) del mismo texto legal '.
TERCERO.-La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 25-1-2018, Nº de Recurso: 279/2017 , Nº de Resolución: 16/2018, expone lo siguiente:
SEGUNDO.- La controversia suscitada en este recurso de apelación es similar a lo resuelto por esta Sala de Justicia en la sentencia de fecha 29-6-2017, recurso de apelación 119/2017 , sentencia 131/2017 , en la que hemos declarado lo siguiente:
'TERCERO.- No obstante ello, la Sala comparte los acertados razonamientos de la Magistrada a quo, que parten de una indudable e incuestionable relación funcionarial entre CPEI y el hoy actor, consecuencia de los sucesivos Decretos de nombramiento como funcionario interino que se han sucedido con total corrección a lo largo del tiempo, excluyendo los dos muy escasos periodos de tiempo de relación laboral al inicio de la misma antes de la entrada en vigor del EBEP, que, efectivamente, abrió la posibilidad de hacer nombramientos de funcionarios interinos para desempeñar trabajos temporales de acumulación de tareas, como fue el caso.
A partir de ellos todos los Decretos de nombramiento, hasta el del 2013, se basan en la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración local (Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta. El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate. Las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe. El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina), y en todos ellos, sin excepción, se expresa la razón del nombramiento de interinidad (la existencia de plazas vacantes de Cabo bombero en los Parques de Alburquerque, Fregenal y Hornachos en el Decreto de 07/02/2006, la resolución de la convocatoria de siete plazas de Cabo bombero para el cese en el de 27/06/2006, la necesidad de cubrir interinamente plazas vacante de CMB en Azuaga y Herrera del Duque en el de 27/06/2006, la reubicación del Decreto de 01/10/2007 para los interinos que no cesaron como consecuencia de la resolución de la convocatoria de 29/01/2007 y la toma de posesión de los funcionarios participantes, la nueva reubicación del Decreto de 11/01/2013 como consecuencia de la elección de destinos de los funcionarios aprobados en el concurso oposición libre de 21 plazas de CMB publicada en el BOP de 20/05/2010, y la solicitud de cubrir interinamente tres plazas vacantes de CMB en Almendralejo, Mérida y Don Benito en el Decreto de 2014), para concluir en el cese del Decreto de 30/08/2016 como consecuencia de que la plaza que ocupaba en Mérida es adjudicada a un CMB participante en el concurso publicado el 10/03/2016.
Y en todos los Decreto de nombramiento se hacía constar que tenían un carácter temporal, quedando revocados, entre otras razones, cuando las plazas fueran cubiertas en propiedad. Es decir, en todo momento el actor sabía que su plaza era de interino y que cesaría en la misma cuando se cubriera por funcionario en propiedad.
Y al hilo de ello, queda acreditado por la certificación que obra al folio 35 del expediente que (1) la convocatoria de 10/03/2016 tuvo por objeto la cobertura con carácter definitivo de la totalidad de los puestos vacantes de CMB que no estaban ocupados con carácter definitivo por funcionarios de carrera, así como aquellos de idéntica denominación que quedaran vacantes a resultas, que (2) el hoy actor ocupaba una plaza concreta con número de orden concreto que fue ocupada por Dº Sergio, y (3) que la RPT estaba actualizada a fecha 30/12/2015 y el número total de plazas era de 199, sin que formaran parte de ella los nombramientos de carácter temporal que no se corresponden con vacantes existentes sino que son consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso y acumulación de tareas, tal y como permiten las letras c y d del art 10.1EBEP, con lo que no pueden aceptarse los tres primeros argumentos (letras a, b y c) de la relación que hemos realizado en el fundamento de derecho primero.
Tampoco podemos aceptar el argumento de que al ser desplazado el actor de la plaza podría ir a otra, por ejemplo, la que dejara libre el funcionario que ocupó la suya, pues la plaza del funcionario que ocupó la suya, si hubiese quedado vacante, le correspondería ocuparla, por resultas, a otro funcionario participante que la hubiese solicitado, y si no, por el interino que estuviese en ese momento en primer lugar de la bolsa constituida en el año 2013 tras la convocatoria del proceso convocado para plazas de funcionarios, resultando que el actor ocupaba el puesto nº NUM000 en esa bolsa, tal y como resulta del folio 74 del expediente, por lo que no podía ser llamado a cubrir las vacantes tras el concurso de funcionarios. Se rechaza así el argumento de la letra d).
CUARTO.- En realidad, el supuesto fraude que sustenta la pretensión del actor se basa en el incumplimiento del art 70 y concordantes del EBEPy, en definitiva, en el mantenimiento de la situación de interinidad durante más de un quinquenio.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el art 10.4 (4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización) y 70.1 EBEP (1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años) se puede resumir con la STSJ Galicia 14/11/2016, rec. 107/2016 en la relegación de su aplicación, como consecuencia de la situación de crisis en la que estamos sumidos.
En efecto, la moderna jurisprudencia, plasmada en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (recurso de casación 44/2013 ) y 2 de diciembre de 2015 (RC 401/2014 ), ha declarado que si el poder legislativo ha decidido establecer una determinada tasa de reposición de empleo público, para el período de vigencia de una norma legal, a ello debemos estar, de modo que si la Ley de Presupuestos Generales del Estado prohíbe que a lo largo de la anualidad a que se refiere se proceda a la incorporación en el sector público de nuevo personal, excepto en los sectores que indica y hasta un determinado porcentaje de la tasa de reposición, durante ese ejercicio no opera el mandato contenido en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no puede entenderse infringido este último precepto.
En definitiva, tal como recuerda la STS de 2/12/2015 , la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio viene considerándose por parte del Tribunal Constitucional como un instrumento idóneo para limitar la oferta de empleo público como medida de política económica, y en ese sentido cita la sentencia 178/2006, de 6 de junio , según la cual: En segundo lugar, y tal y como también hemos recordado con ocasión de los límites de las retribuciones de los funcionarios (entre otras, SSTC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 4 , y 24/2002, de 31 de enero , FJ 5), debe reconocerse la idoneidad la Ley de presupuestos generales del Estado, en tanto vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno, para limitar la oferta de empleo pública. De ahí que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no resulte forzado reconocer que un precepto como el aquí analizado pueda hallar cobertura competencial en el título de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13CE).
La situación de interinidad mantenida en el tiempo es, en definitiva, consecuencia de la situación extraordinaria que estamos viviendo y no la manifestación de una actitud fraudulenta.
Y para concluir, no nos resistimos a transcribir parcialmente la STSJ Andalucía (Sala de lo Social), de 12/05/2016, rec. 1615/2015 cuando razona que:
Eso viene reforzado, además, con lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, según el cual ...son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad..., de forma que la atribución de la condición de agente de la autoridad, ya vista, al personal de los Servicios de Prevención de Incendios que ejerzan las funciones propias de bombero impide su cobertura mediante relaciones laborales, lo que conlleva que la competencia para el conocimiento de la cuestión suscitada por el actor venga atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no a la social, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1y 3.a del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, a juicio de la Sala, la relación funcionarial de interinidad entre actor y CPEI se ha desarrollado de forma plenamente ajustada a la ley, sin que durante su duración se hayan producido situaciones inaceptables desde la perspectiva de la igualdad y la confianza legítima, por lo que el cese es correcto, lo que lleva a la desestimación del recurso'.
TERCERO.-Damos por reproducido todo lo expuesto en la sentencia citada que resuelve todas las cuestione suscitadas por la parte actora y que impiden apreciar en este caso concreto la existencia de fraude de Ley.En idéntico sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha 11-1-2018, recurso de apelación 270/2017 , sentencia 2/2018 que se ocupaba de un asunto similar al resuelto en la anterior sentencia del recurso de apelación 119/2017 y al que es objeto de este recurso de apelación.
El problema que suscita el presente juicio contencioso-administrativo es que la parte actora basa su pretensión en unos fundamentos desvinculados de su verdadera situación estatutaria. La demanda se construye con base en la existencia de sucesivas contrataciones fraudulentas que no se corresponden con los nombramientos que ha tenido la parte recurrente. No estamos ante un funcionario temporal que haya sido nombrado en sucesivas ocasiones para desempeñar las funciones del mismo puesto de trabajo, dando lugar a una contratación fraudulenta sino que cada uno de sus nombramientos ha respondido a una causa distinta y no ha sido para el mismo puesto de trabajo. Estos hechos que se desprenden del expediente administrativo no son desvirtuados por la parte apelante que alega la doctrina jurisprudencial sobre las contrataciones fraudulentas pero no desvirtúa la situación fáctica basada en sustituciones o necesidades en el Consorcio que son cubiertas por personal funcionario interino. El actor había prestado servicios en puestos de trabajo de distintos parques de bomberos, conforme a los nombramientos y ceses que obran en el expediente administrativo. El último de los nombramientos es para mantener la dotación de efectivos en el parque de bomberos de Mérida debido a las funciones de jefatura desempeñadas por un sargento titular, lo que conlleva que al cesar en la jefatura el sargento titular sea cesado el demandante (folios 30 a 33 del expediente administrativo). Por último, el objeto de este proceso es el cese de la parte demandante en el parque de bomberos de Mérida. Si el actor considera que en la cobertura de una concreta vacante por personal interino no se ha seguido el orden de llamamientos previsto en la Lista de estera que obra en el folio 53 bis del expediente administrativo, donde el apelante ocupa el puesto número NUM001, deberá impugnar el nombramiento de interino que considera ha perjudicado sus derechos al no respetarse el orden previsto, pero dicha cobertura en nada afecta a lo acordado en la Resolución de cese que es objeto de este proceso'.
CUARTO.-Damos por reproducido todo lo expuesto que nos sitúan en el punto de partido para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación.
El problema que suscita el presente juicio contencioso-administrativo es que la parte actora basa su pretensión en unos fundamentos desvinculados de su verdadera situación estatutaria. La demanda se construye con base en la existencia de sucesivas contrataciones fraudulentas que no se corresponden con los nombramientos que ha tenido la parte recurrente.
La parte actora fue nombrada funcionaria interina en el año 2006 para cubrir la vacante existente de Auxiliar Administrativo en la Gerencia de Navalmoral de la Mata del SES. El nombramiento de carácter interino se hizo para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud al ser necesario atender las correspondientes funciones del puesto de trabajo. Ninguna ilegalidad existe en dicho nombramiento al tratarse de una plaza vacante.
Posteriormente, en el año 2018, la plaza fue cubierta por personal estatutario fijo debido a que un funcionario solicitó dicha plaza en un concurso de traslado. No obstante, la parte demandante fue nombrada en la misma plaza personal estatutario temporal por sustitución al no haber llegado el funcionario de carrera a ocuparla de manera efectiva por acceder a una promoción interna temporal.
Estos hechos no son desvirtuados por la parte apelante que alega la doctrina jurisprudencial sobre las contrataciones fraudulentas pero no desvirtúa la situación fáctica basada en los nombramientos como personal estatutario temporal en los años 2006 y 2018 sin solución de continuidad. Por tanto, no existe sucesión de contrataciones ni tampoco nombramientos de carácter eventual para necesidades que deberían ser estructurales. Estamos ante una plaza estructural que se encuentra primero vacante y después en el año 2018 no se ocupa de manera efectiva por su titular lo que permite a la parte recurrente ser nombrada personal estatutaria temporal por sustitución.
Por otro lado, difícilmente puede alegarse en este caso que no existe la suficiente estabilidad y continuidad en el empleo cuando resulta que la parte actora lleva ocupando el mismo puesto de trabajo desde el año 2006, y todo ello sin haber superado un proceso selectivo para ser funcionaria de carrera.
Por último, no se discute que se han convocado procesos selectivos en los años 2007, 2011, 2017 y 2018. También se han convocado procedimientos de provisión de puestos de trabajo en los años 2008, 2012 y 2018 (concurso de traslado del año 2018 en el que la plaza que ocupaba la actora como interina es adjudicada a personal estatutario fijo). Así pues, la Administración ha convocado procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo para cubrir las plazas vacantes de su organización, incluida la de la actora, sin que sea imputable a la Administración que finalmente no todas las plazas convocadas se cubran por personal fijo. Desde luego, los procesos selectivos estaban abiertos a la parte actora que pudo participar en los mismos y haber obtenido un nombramiento permanente.
No existe vulneración del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pues el plazo de tres años previsto en el precepto es exclusivamente para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar. Todo ello, sin olvidar, como fundamenta una de las sentencias del TSJ de Extremadura antes mencionada, los años en los que no se convocaron oposiciones debido a las disposiciones legales que así lo establecían por la situación de crisis económica en la que se encontraba España.
QUINTO.-La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19-3-2020, Nº de Recurso: C- 103/18 , Nº de Resolución: 62018CJ0103, concluye lo siguiente:
'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70'.
Según la sentencia del TJUE incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas del Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes.
Una vez conocida la situación de la parte demandante, no se aprecia el fraude de Ley alegado ni tampoco la existencia de sucesivas contrataciones eventuales sino que su nombramiento fue para cubrir una vacante de una plaza de estructura y se ha mantenido con la suficiente estabilidad a favor de la parte actora. Los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo convocados por el SES son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas. A ello se suma que la parte actora ha podido presentarse a los procesos selectivos y haber dispuesto de un nombramiento permanente si hubiera superado alguno de los procesos de selección convocados.
La conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal y ningún perjuicio existe para la parte actora que dispone mediante sus nombramientos temporales de una amplia estabilidad profesional, no existiendo vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70. Es más, en este concreto caso, el hecho de no cubrirse la concreta plaza ocupada por la parte actora no es perjudicial para la misma, sino, todo lo contrario, le ha dado una clara estabilidad que incluso se mantiene cuando la plaza se cubre al no ocuparse de manera efectiva por el funcionario estatutario fijo'.
CUARTO:Expuesto lo anterior, y como ya se anticipó, se comparte íntegramente por este Juzgador el contenido y significado de lo resuelto en dichas resoluciones, concluyendo en no considerar que haya fraude de ley alguno, y que la circunstancia de que el demandante haya estado desempeñando su trabajo o puesto durante años no supone vulneración del artículo 70EBEP, constando las convocatorias verificadas en las que participó el demandante según antes se expuso, por lo que procede la desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión principal entablada.
QUINTO:Respecto a la pretensión subsidiaria se estima que ha de ser igualmente desestimada por cuanto se pide una indemnización por analogía a un despido improcedente, cuando hemos de partir de la base de que en este caso no media tal despido ni consta que el demandante haya cesado en su puesto de trabajo.
Además, y también aplicable por extensión al daño moral a que se alude, nuestra jurisprudencia también en los casos en que se ha pronunciado sobre indemnización a funcionarios interinos, ha sido constante en señalar que no estamos ante expectativas sino que dichos daños han de ser debidamente acreditados, lo que en este caso tampoco concurre.
SEXTO:En cuanto a las costas devengadas, se está en el caso de imponerlas a la parte actora dada la desestimación de la demanda, si bien se considera oportuno limitarlas a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Arjona Pérez, obrando en nombre y representación de DON Hilariocontra la Resolución del Vicepresidente del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios (CPEI) de la Diputación de Badajoz de fecha 5 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Vicepresidente del CPEI de 19 de junio de 2020, que desestimó a su vez la reclamación previa presentada en fecha 12 de marzo de 2020 por el actor; y, en consecuencia,debo confirmar y confirmolas indicadas resoluciones, por estimarlas conformes a derecho.
Y ello, con imposición de las costas devengadas a la parte actora, si bien con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.