Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 10106/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 10106/2012

Núm. Cendoj: 02003330022012100599


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10106/2012

Recurso de Apelación nº 17/11 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 106

En Albacete, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorenza , actuando en su propio nombre, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Toledo en el procedimiento abreviado 670/08 seguido en materia de promoción interna y como parte apelada la Consejería de Administraciones Públicas, dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Toledo dictó en fecha 13 de octubre de 2010 sentencia con la siguiente parte dispositiva:'Debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Lorenza contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2008 dictada por la Consejería de Administraciones Públicas por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso por el sistema de promoción interna en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de Castilla La Mancha, al amparo de lo dispuesto en elartículo 69.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando lo pedido por la parte actora en su demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Habiéndose admitido la prueba documental solicitado y no habiéndose acordado la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2012, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 2012 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Toledo de fecha 13 de octubre de 2010 , que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora Dª Lorenza contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la resolución de 8 de febrero de 2008 de la Consejería de Administraciones Públicas, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso por el sistema de promoción interna en el puesto en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA 29/1998.

La sentencia de instancia, tras invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002 , inadmite el recurso contencioso-administrativo al estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada consistente en la falta de legitimación activa de la actora al carecer de interés directo en la solicitud realizada en los términos previstos en los artículos 19 y 69 b) de la LJCA 29/1998, al entender, que'en el presente supuesto que se examina no se acredita la existencia de dicho nexo de conexión entre el interés general y el interés propio específico o derecho particular vulnerado, que permita establecer una relación jurídica entre los sujetos intervinientes en el presente proceso, habilitante para hacer valer en sede jurisdiccional contencioso-administrativa una pretensión procesal como la deducida en la instancia, encaminada a la actuación administrativa satisfactoria con las pretensiones de la citada demanda, pues la estimación de las pretensiones de la recurrente no le reportaría beneficio alguno al no obtener un beneficio para la recurrente al no haber participado en el proceso selectivo por no presentarse y en consecuencia no accedería al Cuerpo Ejecutivo. Según consta en el expediente administrativo y en el certificado aportado por la Administración demandada. Por lo que no pudiendo ser partes en el procedimiento nada más que los que acrediten perjuicios o interés directo en su tramitación, según lo señalado en la sentencia anteriormente citada, cuestión que no se cumple en la parte demandante. Por todo ello procede la inadmisión del presente recurso, sin que por tanto pueda entrarse a conocer del fondo del asunto.'

SEGUNDO.- La parte apelante articula su pretensión estimatoria del recurso de apelación invocando;

-La actora ostenta legitimación activa para impugnar las bases de la convocatoria porque presentó solicitud de participación resultando admitida definitivamente, no resultando de aplicación la sentencia citada al carecer de analogía con el presente procedimiento, siendo además que ostenta un interés legítimo y directo al ser funcionaria del Estado desde hace cuarenta años, con destino en Comunidades Autónomas perteneciente al grupo C2, y así se lo ha reconocido la Administración demandada al haber reconocido la legitimidad de la demandante para el acceso a las pruebas de promoción interna.

-Respecto el fondo invoca que conforme los artículos 18 y 56 de la Ley Estatal 7/2007 , o, para el caso de que se entienda que sólo producen efectos desde la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo, conforme la normativa básica integrada en el artículo 22.1 de la Ley 30/1984 , para la promoción interna los funcionarios deben de ostentar la titulación exigida, y así lo establece el artículo 9 de la Ley Autonómica 7/2001 , lo que hace imposible aplicar la excepción recogida en el párrafo final de la Disposición Adicional Novena del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionaros Civiles de la Administración General del Estado, RD 364/1995, por lo que el hecho de que en las bases se sustituya el requisito de la titulación por una determinada experiencia laboral, en su base 2.1 b), atenta contra los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad.

-Respecto la base 6.3.1, relativa a los méritos a valorar en fase de concurso, el hecho de que ignore el mérito de estar en posesión de la titulación exigida por ley para acceder a la promoción interna, discrimina a los aspirantes de mejor derecho, vulnerando lo dispuesto en los artículos 23.2 y 9.2 de la CE .

TERCERO.- La parte apelada articula su pretensión desestimatoria alegando que;

-La actora no acredita la existencia de interés propio específico o derecho particular que permita hacer valer una pretensión procesal como la deducida, ya que la anulación del proceso selectivoen el que no participó por voluntad propia a pesar de haber cursado la solicitud, no le reportaría ningún beneficio, por lo que ningún beneficio obtendría la recurrente con la estimación de la demanda, al no poder acceder de ninguna manera al Cuerpo Ejecutivo. Invoca la sentencia de ésta Sala de 1 de septiembre de 2004 .

-Respecto el fondo sostiene la legalidad de la base 2.1 apartado b), remitiéndose a la fundamentación que se contiene en la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de 30 de junio de 2008 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora.

-Respecto la petición subsidiaria relativa a la base 6.3.1, se remite nuevamente a la anterior resolución, negando la legitimación de la actora para sostener tal pretensión pues al no superar la fase de oposición por no presentarse, no puede cuestionar los méritos a valorar en la fase de concurso.

CUARTO.Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.-Entraremos a valorar en primer lugar si la sentencia resulta conforme a derecho al inadmitir el recurso de la actora al entender que carece de legitimación activa, pues la estimación de la pretensión de la recurrente no le reportaría beneficio alguno al no haber participado en el proceso selectivo y en consecuencia no accedería al Cuerpo Ejecutivo.

Para entrar en el análisis de tal cuestión resulta conveniente atender a que la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución citada, solicitando en el suplico de su demanda lo siguiente:

'PRIMERO.-La eliminación de la posibilidad de sustituir las titulaciones exigidas en la base 2.1 b) por la antigüedad en Cuerpos o escalas del antiguo Grupo D, nuevo Grupo C, Subgrupo C2, en los términos en que está redactada en la Base 2.1.b) de la Resolución de 08-02-2008, de la Consejería de Administraciones Públicas, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso por el sistema de promoción interna en el puesto en el Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.-De forma subsidiaria y de no prosperar la anterior petición y en base al consabido y esperanzador, para muchos trabajadores, aforismo de 'la antigüedad es un grado' que, en la Base 6.3.1 de la citada Resolución, se incluya, como mérito y debidamente valorado de forma proporcionada a la importancia que en nuestro sistema de función pública tienen las titulaciones académicas, la posesión de la titulación académica de Bachiller, Técnico o equivalente, o tener reconocida equivalencia a efectos laborales de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.

TERCERO.-En el caso de resolver conforme al anterior punto segundo, y en evitación de la discriminación no justificada que supondría para quienes sí poseen la titulación exigida, una doble valoración en la práctica de dicha antigüedad, primero como requisito y luego como mérito, que se establezca en la Base correspondiente de la Orden el carácter consultivo de dicha antigüedad de tal modo que el tiempo computado para sustituir la titulación exigida, valga exclusivamente para tal fin y así, solo sea valorado como mérito la fracción restante, en su caso.'

Debemos recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2008 de 13 de octubre de 2008 , que en materia de legitimación activa en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha dicho:'Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer elart. 24.1 CEel derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. La función de este Tribunal se ciñe, por una parte, a constatar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción en cuanto proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero,FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3). Es también misión de este Tribunal, por otra parte, la de controlar que las decisiones judiciales de falta de legitimación tengan base legal y no supongan una interpretación excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso y por ello contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (por todas,STC 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4).

En consecuencia, aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende de la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales exart. 117.3 CE(por todas,SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), este Tribunal habrá de velar exart. 24.1 CEpor que las normas procesales que la regulan sean interpretadas y aplicadas no sólo de manera que no sea manifiestamente irrazonable sino también de un modo que no conduzca a una decisión de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón resulte desproporcionada en la apreciación del equilibrio entre los fines que aquellas normas pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas,SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4;3/2004, de 14 de enero, FJ 3;73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta (por todas,STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3).

(............)Consideró el órgano judicial que, al impugnarse por la entidad recurrente un pliego de condiciones de un concurso para la gestión y explotación del servicio de abastecimientos de aguas potables en el que no participó, no ostentaba un interés legítimo y por ello negó su legitimación, inadmitiendo su recurso en aplicación delart. 19.1 LJCA['Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo']. Afirma el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia recurrida que no cabe atribuir legitimación a la entidad recurrente puesto que no obtendría beneficio alguno si consiguiera la anulación de un concurso en el que no participó, sin que su condición de anterior concesionaria del servicio municipal del abastecimiento del agua añadiera interés alguno para poder impugnar el acto citado. En definitiva, en opinión del órgano judicial, es condición necesaria para poder impugnar un concurso tomar parte en el mismo, para así ostentar un interés legítimo.

Esta interpretación de los requisitos procesales no puede admitirse desde el punto de vista constitucional (art. 24.1 CE). No corresponde a este Tribunal determinar, en términos generales, quiénes ostentan legitimación para la impugnación de un pliego de condiciones de un concurso público, pero sí, sobre la base de las específicas circunstancias del presente recurso de amparo, determinar si los razonamientos empleados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su interpretación de las normas procesales de admisibilidad han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente al negarle una resolución sobre el fondo de su pretensión. Más en concreto, este Tribunal, al examinar la decisión del órgano judicial, debe determinar si la apreciación judicial de que la recurrente no ostentaba un interés legítimo para recurrir los pliegos del concurso, porque no participó en el mismo, constituye bien una apreciación manifiestamente irrazonable, bien una decisión desproporcionada por su formalismo, por su rigorismo o por cualquier otra razón.

Pues bien: éste último defecto concurre en la decisión de inadmisión impugnada. Si, como antes hemos señalado, respecto de la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, el interés legítimo se caracteriza como una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, siendo incluso suficiente ser titular potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta, resulta evidente en el presente caso que negar la legitimación de la recurrente por el mero hecho de no tomar parte en el concurso que trató de recurrir, sin ponderar otras circunstancias, debe calificarse como lesiva a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.'

Pues bien, en el presente recurso, no sólo consta que la propia Administración reconoció a la actora legitimación en vía administrativa, como se pone de manifiesto en la resolución de 30 de junio de 2008 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado por la actora contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2008, y a la que se remite el Letrado de la Junta en su contestación a la apelación, no obstante concurrir en dicho momento ya la circunstancia de no haberse presentado la actora a la realización de la prueba del proceso selectivo en fecha 21 de junio de 2008, lo cual ya de por sí sólo sería suficiente para estimar el recurso de apelación, sino que atendiendo al contenido de la base 2.1.b) impugnada referente a los requisitos de los aspirantes, al hecho de haber sido la actora admitida definitivamente para participar en el resultado del proceso selectivo, y al contenido de la pretensión formulada por la misma, que implicaría en caso de estimarse una modificación de las bases, no sólo en cuanto los requisitos de los aspirantes, sino en cuanto a los méritos a valorar en la posterior fase de concurso, con sus consecuencias legales, debemos entender que la actora ostenta interés legítimo relacionado con las pretensiones que plantea en la demanda, suficiente a efectos de la admisibilidad del inicial recurso contencioso- administrativo, en una interpretación flexible de los requisitos de admisibilidad realizada al amparo del artículo 24 de la Constitución Española , por lo que la sentencia ha de ser revocado, debiendo entrar a resolver el fondo del asunto.

SEXTO.-Entrando en el fondo del recurso, empezaremos por la impugnación que hace la actora de la base 2.1 b) de la Orden de 8 de febrero de 2008 que respecto los requisitos de los aspirantes expresamente refiere:'Tener la titulación académica de Bachiller, Técnico o equivalente, o tener reconocida la equivalencia a efectos laborales de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, expedidas todas ellas por centros oficiales reconocidos, o estar en condiciones de obtenerlas en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes. En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero deberá acreditarse su homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia o cualquier otro órgano de la Administración competente para ello.

Las titulaciones anteriores podrán ser sustituidas por una antigüedad mínima de 10 años en Cuerpos o Escalas del antiguo Grupo D, nuevo Grupo C, Subgrupo C2. Serán computables a estos efectos los servicios reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en Cuerpos o Escalas del antiguo Grupo D, nuevo Grupo C, Subgrupo C2.'

Pretende la misma que se elimine la posibilidad de sustituir las titulaciones exigidas por la antigüedad referida, alegando que conforme los artículos 18 y 56 de la Ley Estatal 7/2007 , o artículo 22.1 de la Ley 30/1984 , es requisito establecido por la norma básica poseer la titulación exigida para acceder al cuerpo al que se intenta promocionar, titulación que no puede sustituirse por una determinada experiencia.

Añade que así lo establece la normativa autonómica, artículo 9 de la Ley 7/2001 de Selección de Personal y Provisión Temporal de Puestos de Trabajo , lo que hace imposible aplicar con carácter supletorio la Disposición Adicional Novena del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionaros Civiles de la Administración General del Estado, RD 364/1995, entendiendo que el sustituir el requisito de la titulación por una experiencia laboral atenta contra los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad, pues penaliza a aquellos funcionarios que han obtenido la titulación exigida.

En primer lugar debe de señalarse que tal y como reconoce la parte actora, no procede la aplicación del artículo 18 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , referente a la promoción interna de los funcionarios públicos de carrera, al estar afectado por la Disposición Final Cuarta, que establece que sus efectos se producirán a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, por lo no habiéndose dictado tales Leyes, procede atender a la Ley 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública .

La Ley 30/84, en su artículo 22, dentro de fomento para la promoción interna establece en su apartado 2 , lo siguiente:'A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de la Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios de carrera en cuerpos o escalas del mismo grupo de titulación al del cuerpo o escala al que pretendan acceder y superen las correspondientes pruebas.'

Es decir, tal y como señala la actora se exige el requisito de estar en posesión de la titulación requerida, y así lo recoge el artículo 9 de la Ley Autonómica 7/2001, de 28 de junio , de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo, que señala en su apartado primero, dentro de la promoción interna de los funcionarios públicos que:'La promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación.

Para poder participar en los procesos de promoción interna los funcionarios deberán, sin perjuicio de lo que disponga la normativa estatal básica, poseer la titulación académica exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala al que promocionen y tener una antigüedad de al menos dos años como funcionario de carrera en el Cuerpo o Escala de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al que pertenezcan o al que se encuentren asimilados.'

Sin embargo, no puede compartir la Sala la argumentación de la actora de que con la claridad de tal precepto autonómico no resulta de aplicación la Disposición Adicional Novena del RD 364/1995 , la cual es reproducción de la Disposición Adicional Vigésima Segunda de la Ley 30/84 , que establecen la posibilidad de sustituir el requisito de la titulación por la antigüedad, refiriendo expresamente la última que:'El acceso a cuerpos o escalas del grupo C podrá llevarse a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

A estos efectos se requerirá la titulación establecida en elart. 25 de esta leyo una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

La presente disposición tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo delart. 149,1,18ª CE.'

Pues, tal y como señala la Administración, la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 30/84 , en vigor, tiene el carácter de norma básica, como la misma establece, siendo que el artículo 9 de la Ley Autonómica 7/2001 cuando establece los requisitos lo hace ' sin perjuicio de lo que disponga la normativa estatal básica', razón por la que la base impugnada por la actora, al establecer que la titulación podrá ser sustituida por una antigüedad mínima de diez años en los citados cuerpos o escalas, es conforme a derecho, sin que atente, por lo expuesto, contra los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por lo expuesto debe de ser desestimada la pretensión principal.

-Entrando en la pretensión subsidiaria, solicita la actora que la base 6.3.1 de la resolución recurrida, se incluya como mérito y debidamente valorado de forma proporcionada a la importancia que en nuestro sistema de función pública tienen las titulaciones académicas, la posesión de la titulación académica de Bachiller, Técnico o equivalente, o tener reconocida equivalencia a efectos laborales de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.

La citada base 6.3.1, dentro de la fase de concurso, establece que:' En la fase de concurso, que no tendrá carácter eliminatorio, se valorarán los siguientes méritos, computándose el tiempo que los aspirantes hayan permanecido en las situaciones a que se refiere elartículo 56 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres:

a) La antigüedad en las Administraciones Públicas (...)

b) La carrera administrativa según el grado personal consolidado del aspirante en el Cuerpo desde que promociona (....)

c) El trabajo desarrollado (....)

d) Los cursos de formación superados (....)'

Entiende la actora que el hecho de que no valore como mérito la posesión de la titulación exigida, discrimina a los aspirantes de mejor derecho, es decir a los que poseen la titulación exigida, que resultan discriminados de manera arbitraria, siendo tal actuación contraria tanto a los principios de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos como a la interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos, principios recogidos en los artículos 23.2 y 9.2 de la CE .

Añade que en aras del principio de igualdad, y siendo que la antigüedad se valora como merito, debe de valorarse la titulación y además proporcionada a los demás méritos teniendo en cuenta la importancia de la titulación en el acceso a la función pública.

Pues bien, entiende la Sala que no cabe asumir tal pretensión de la actora, pues tal y como ya hemos señalado, la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 30/84 , respecto a la promoción interna refiere que se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad, siendo, como señala la Administración, que tales méritos son los recogidos en la base 6.3.1 de la convocatoria, sin que sea posible valorar como mérito el estar en posesión de la titulación exigida, pues ello es un requisito, conforme la base 6.1.b) para poder participar en el concurso.

Por lo expuesto procede, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, entendiendo que la actora ostenta legitimación para interponer el presente recurso contencioso administrativo, y entrando en el fondo y por las razones argumentadas desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes del artículo 139 de la LJCA para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Toledo de fecha 13 de octubre de 2010 , la cual revocamos.

Rechazando la causa de INADMISIBILIDAD formulada por el Letrado de la Junta, entramos en el fondo y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lorenza contra la resolución de 8 de febrero de 2008 de la Consejería de Administraciones Públicas. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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