Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 10118/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 449/2007 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 10118/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101443


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10118/2009

RECURSO Nº 449/07

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.118

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. Fátima de la Cruz Mera

D. Alberto Palomar Olmeda

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero del año dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 449/07 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección V de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda de las Alas-Pumariño en nombre y representación de Dña. Inocencia contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 7 de diciembre de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 , formulada contra el acuerdo de la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 17 de marzo de 2006, desestimatorio por extemporaneidad del recurso de reposición promovido contra la liquidación practicada por I.R.P.F., ejercicio 2004, e importe de 2.238,13 euros a devolver.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 7 de diciembre de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 , formulada contra el acuerdo de la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 17 de marzo de 2006, desestimatorio por extemporaneidad del recurso de reposición promovido contra la liquidación practicada por I.R.P.F., ejercicio 2004, e importe de 2.238,13 euros a devolver.

El TEAR desestima la reclamación razonando que ha transcurrido el plazo de un mes establecido para la interposición del recurso.

Interesa la parte actora el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el anterior acuerdo, pretendiendo la aplicación del artículo 135 de la LEC .

La Abogacía del Estado reitera los argumentos contenidos en la resolución impugnada, en oposición a los alegatos aducidos de adverso.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada (SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998 ) que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales -art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC-, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes.

El art. 105 de la LGT , en su redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , dispone literalmente, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior".

Por su parte, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su artículo 59.2 , dispone "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación,.."

Consta en el expediente que la notificación se practicó en el domicilio señalado por la actora a persona que se encontraba en el mismo y cuya identificación se hizo constar en el acuse de recibo. No se niega que la notificación se practicase en el domicilio, reconociendo la parte demandante que el 10 de febrero de 2006 recibió la notificación, por ello, constado la identidad del receptor, es indiferente la vinculación que tuviere con la interesada, lo que nos lleva a considerar que la notificación se realizó con los requisitos legales, no habiéndose causado indefensión.

TERCERO.- En relación con el plazo para la interposición del recurso de reposición, es doctrina jurisprudencial reiterada, de la que es un ejemplo de ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 , que la finalidad de la reforma del art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , según resulta del curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación, la de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: "en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha... Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 que después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia"...

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos "pro actione" y "pro civem".

En el caso que nos ocupa, la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fue notificada a la parte actora el 10 de febrero de 2006, y el recurso de reposición se formuló el día 16 de marzo de 2006. Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el día 10 de marzo, por lo que el recurso de reposición es extemporáneo, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de que nos ocupa.

CUARTO.- En consideración a lo expuesto, procede la estimar la pretensión actora, sin que concurran méritos que justifiquen una condena en orden a las costas procesales -art. 139 de la LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 449/07 promovido, en su propio nombre y representación, por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda de las Alas-Pumariño en nombre y representación de Dña. Inocencia contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 7 de diciembre de 2006, por la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 , formulada contra el acuerdo de la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 17 de marzo de 2006, desestimatorio por extemporaneidad del recurso de reposición promovido contra la liquidación practicada por I.R.P.F., ejercicio 2004, la cual, por ser ajustada a Derecho confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponer contra ella recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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