Última revisión
08/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1013/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 679/2005 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1013/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101037
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01013/2008
SENTENCIA No 1013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 679/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de doña Guadalupe , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 6 de mayo de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de mayo de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Guadalupe contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 6 de mayo de 2005, por la atención sanitaria recibida en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, en la anestesia epidural que le fue aplicada en el parto llevado a cabo el día 7 de junio de 2004.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- La actora, doña Guadalupe , de 31 años de edad, dio a luz un varón en el Hospital Clínico San Carlos, el día 7 de junio de 2004. En el curso del parto, se le aplica anestesia epidural con punción a nivel L3-L4. En la historia clínica no figuran datos de complicaciones de la técnica.
b).- Consta en el expediente (folio 43) el consentimiento informado firmado por la Sra. Guadalupe para la aplicación de dicha anestesia epidural en el que se informa a la misma de que "... es un procedimiento capaz de originar lesiones agudas, secuelas crónicas e incluso la muerte. ...".
c).- A los pocos días del parto y durante el ingreso, la paciente refiere parestesias en su pierna derecha (pierna derecha dormida). Valoradas las parestesias por los anestesistas, la paciente es dada de alta.
d).- La Sra. Guadalupe es vista por Traumatología el día 28 de septiembre de 2004, quien solicita un EMG que se realiza el día 30 de noviembre de 2004, en el que figura "afectación motora aguda axonal de intensidad severísima de las raíces L4-L5, con denervación de tibial anterior derecho", siendo remitida a Neurología.
e).- Con fecha 18 de febrero de 2005, es vista por Neurología, donde se observa un pie derecho caído con pérdida de fuerza para la extensión 4/5 e hipoestesia del dorso del pie hasta el dedo gordo, siendo enviada a rehabilitación.
f).- Es vista en el Servicio de Rehabilitación el día 3 de marzo de 2005, y tras la valoración de la remisión por el Servicio de Neurología como "pie derecho caído secundario a anestesia epidural" (folio 44 del expediente), se aconseja tratamiento kinesiterápico, natación y bicicleta estática.
g).- Se le realiza un EMG el día 14 de octubre de 2005, en el que consta que "los datos EMG reseñados son demostrativos de una Radiculopatía Motora Crónica de intensidad muy leve en raíces L4-L5 derechas, sin que se registren en la actualidad signos de denervación como expresión de lesión axonal aguda en evolución. En relación al previo de 30 de noviembre de 2004, se observa una importante mejoría con profusos signos de reinervación en tibial anterior y resto de músculos dentro de límites normales".
TERCERO: La parte actora alega en su demanda que, durante el parto, se le aplicó de forma incorrecta la anestesia epidural y que, por ello, se le produjo una lumbociática en la pierna derecha de la que ha necesitado, y continúa necesitando, tratamiento rehabilitador ya que la lesión ha sido calificada de crónica, impidiéndole realizar cualquier tipo de trabajo que exija un mínimo de esfuerzo físico o mantenerse en pie durante algún tiempo. Considera que existe relación de causalidad entre la aplicación incorrecta de la anestesia epidural y la lesión en su pierna derecha, nexo causal que es reconocido, afirma, por la propia Administración, tanto en el informe de la Inspección Médica como en los diversos documentos clínicos que obran en el expediente. Y en fin, alega que no fue informada de que la aplicación de la anestesia epidural podía provocarle lesiones crónicas en su sistema nervioso, pues el consentimiento informado que firmó era genérico. Por todo ello, considera que se dan los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que se ejercita en la demanda y concluye solicitando una indemnización por importe total de 150.000 euros.
Tanto la Administración demandada como la aseguradora codemandada, coinciden en sostener que la recurrente fue debidamente informada de los riesgos inherentes a la anestesia epidural antes de que dicha anestesia le fuera aplicada, pues consta en el expediente el documento de consentimiento informado por ella firmado, documento que ambas consideran suficientemente informador de tales riesgos, añadiendo la codemandada que fue la propia recurrente la que solicitó la aplicación de dicha técnica anestésica. Aunque la relación de causalidad entre la técnica anestésica y la lesión padecida por la actora es reconocida por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda y no es expresamente discutida por la aseguradora codemandada, ambas partes demandadas rechazan que la epidural fuera incorrectamente aplicada, por entender que de la documentación clínica se desprende que su aplicación se ajustó a la "lex artis", siendo la lesión padecida por la actora un riesgo inherente a dicha técnica anestésica, por lo que ambas entienden que no concurre en la acción ejercitada el requisito de la antijuridicidad del daño por el que se reclama. Y en fin, la aseguradora codemandada considera excesiva la indemnización solicitada por la recurrente.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: Son dos las premisas sobre las que se estructura, en esencia, la demanda: la incorrecta aplicación de la anestesia epidural a la Sra. Guadalupe durante el parto que llevó a cabo, en el Hospital Clínico San Carlos, el día 7 de junio de 2004, y la falta de información sobre los riesgos inherentes a dicha técnica anestésica. Y es la primera de estas premisas la que analizaremos en este Fundamento.
En cuanto a la aplicación de la anestesia epidural, no existe prueba en autos de que ésta se aplicara incorrectamente, sino de lo contrario, esto es, que su aplicación se ajustó a la "lex artis".
Los únicos informes médicos con los que cuenta la Sala para dilucidar la corrección en la aplicación a la Sra. Guadalupe de esta técnica anestésica (ya que la parte actora en su escrito de proposición de prueba se limitó a remitirse al expediente administrativo, sin que propusiera ni aportara pericia médica alguna), son los elaborados por el propio servicio de anestesia, el informe de la Inspección Médica y el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada, informe, este último, que ha sido ratificado a presencia de la Sala en forma contradictoria. Y si bien de tales informes podemos deducir que existe una relación causa-efecto entre dicha técnica anestésica y la lesión crónica que aqueja a la actora ("Radiculopatía Motora Crónica de intensidad muy leve en raíces L4-L5 derechas"), no ocurre lo mismo respecto de la antijuridicidad de dicho daño por el que se reclama.
En efecto, respecto del nexo causal, el informe de la Inspección Médica obrante al expediente (folios 57 a 61), afirma que "... es evidente que existe una relación causal entre el procedimiento practicado (anestesia epidural) y la lesión causada (lesión axonal severa L4-L5). ...". Asimismo, la perito de la aseguradora codemandada, en el acto de ratificación judicial de su informe, manifestó que "en la literatura médica figura descrita dicha complicación (la secuela que padece la recurrente), tanto en relación directa con la técnica epidural como causante indirecta o coadyuvante" y que, aunque "en este caso no está segura de que haya causa directa", sostiene que "puede ser una causa coadyuvante".
Sin embargo, todos los informes médicos obrantes en autos coinciden en sostener que la aplicación de la anestesia epidural se ajustó a la "lex artis".
Y así, el informe elaborado por la anestesista que aplicó la epidural a la Sra. Guadalupe (folio 41 del expediente), explica lo siguiente:
«... El día 7 de junio de 2004 a las 13h 30' se procede a realizar la técnica de analgesia de parto a través de una anestesia epidural, previa petición por la paciente.
Una vez revisada la historia clínica, comprobado el consentimiento, dado a la paciente en la consulta de preanestesia el 1 de abril de 2004, se pasa a la paciente al paritorio.
Se coloca en posición de sedestación y se monitoriza: presión arterial, ECG, pulsioximetría y monitorización de la FCF, se procede a la técnica, según protocolo y de forma habitual.
La punción se realizó a nivel L3-L4, sin dificultad, sin dolor, ni parestesias ni salida de LCR ni por aguja ni por el catéter, dejando el mismo a 4 cm. del espacio epidural y fijándose en la piel. Las dosis de anestésico se distribuyeron de la siguiente manera: 3 cc de lidocaina al 2% con adrenalina por aguja, 5 cc de Ropivacaina al 0,2% por el catéter, y una vez esperado un tiempo de 5 minutos, nueva dosis de Ropivacaina al 0,2%; comprobadas presión arteria y frecuencia cardiaca se pasa a la paciente a la sala de dilatación; ya en la sala de dilatación se comprueban constantes, así como la confortabilidad de la paciente (dolor 0) y se procede a la perfusión continua con Ropivacaina al 0,13% a 9 ml/h, según consta en la historia clínica. ...»
En el informe elaborado por el Jefe del Servicio de Anestesiología que atendió a la paciente (folio 40 del expediente) se manifiesta que "... llama la atención la ausencia de dolor y no existencia de ninguna dificultad o complicación durante la realización de la técnica, ni durante ni después de la práctica de la misma ...".
Por su parte, en el informe de la Inspección Médica se explica que:
«... por los datos que figuran en la historia clínica, no puede entenderse que hubiera ningún tipo de negligencia en la realización de la técnica (analgesia de parto a través de una anestesia epidural), pudiendo considerar la lesión producida (lesión axional severa L4-L5) un riesgo intrínseco a la misma técnica.
En los datos obrantes en la historia clínica no se describen complicaciones de la técnica ni durante la realización de la misma ni posteriormente. ...
A la vista de los datos contenidos en la historia clínica, no se aprecian indicios de negligencia ni mala praxis en la atención sanitaria dispensada a doña Guadalupe , considerando la complicación surgida como un riesgo intrínseco a la intervención.»
Y en fin, en el informe pericial médico aportado por la aseguradora codemandada, ratificado a presencia de la Sala, se explica lo siguiente:
« ... Las neuropatías pueden ocurrir tras la realización de esta técnica de analgesia neuroaxial, aunque tras anestesia epidural la incidencia de complicaciones nerviosas directas es de 1,6 a 7,5 por 100.000 casos, según la literatura. La lesión puede aparecer tanto en la realización de la técnica o como por el catéter que se deja en el espacio epidural. ...»
En el acto de ratificación judicial de su informe, la codemandada preguntó a la perito si "las secuelas que presenta la paciente se encuentran descritas en la literatura médica como complicaciones previsibles pero inevitables a la anestesia epidural y que pueden aparecer a pesar de una buena técnica anestésica", a lo que la perito respondió que "sí, en la literatura médica figura descrita dicha complicación tanto en relación directa con la técnica epidural como causante indirecta y coadyuvante", reconociendo también en dicho acto, a preguntas de la parte actora, que se trata de una complicación que "no es frecuente". También le preguntó la aseguradora codemandada si "considera usted que la actuación por parte de los profesionales del Servicio de Anestesia fue correcta", a lo que la perito respondió que "sí, a pesar de la existencia de complicación. La técnica epidural fue ajustada a los protocolos anestésicos vigentes y no hubo mala praxis".
De cuanto acabamos de exponer se desprende que todos los informes médicos obrantes en autos sostienen que la anestesia epidural fue aplicada correctamente a la Sra. Guadalupe , siendo la lesión que a ésta aquejó una complicación que, aunque no es frecuente, es intrínseca a la técnica anestésica epidural y puede producirse aunque la técnica empleada sea correcta.
Así pues, si bien existe relación de causalidad entre la secuela que padece ahora la actora ("Radiculopatía Motora Crónica de intensidad muy leve en raíces L4-L5 derechas") y la aplicación de la anestesia epidural, ha quedado también acreditado que dicha anestesia epidural se aplicó con respeto a la "lex artis" y que la secuela que ahora padece la actora es una complicación infrecuente, pero inherente a dicha técnica anestésica, que, aun correctamente realizada, no pudo evitarse con arreglo al estado de conocimientos de la ciencia médica al tiempo de los hechos litigiosos, por lo que el daño por el que se reclama, dicha secuela, no puede calificarse de antijurídico, faltando, por tanto, en la acción ejercitada el requisito de la antijuridicidad del daño.
SEXTO: Y de este riesgo debemos entender que la actora fue debidamente informada ya que, en el documento de consentimiento informado que consta en el expediente (folio 43) firmado por la Sra. Guadalupe , se informa a la misma de que "... es un procedimiento capaz de originar lesiones agudas, secuelas crónicas e incluso la muerte. ...". Y esta mención debe considerarse suficiente para entender informada a la paciente de que podía producirse una complicación como la que, desgraciadamente, se produjo, y que ha determinado que la actora padezca la secuela crónica a que antes hemos hecho mención.
En relación con esta cuestión del consentimiento informado -ahora previsto en el art. 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, precepto que ha sustituido al antiguo art. 10.5 de la Ley General de Sanidad -, el Tribunal Supremo tiene establecido que dicho precepto debe ser objeto de una interpretación "en términos razonables", pues "aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica" (STS de 3 de octubre de 2000 ). Por tanto, en el presente caso, puede entenderse cumplido el requisito citado con el documento antes mencionado, suscrito por la demandante, por lo que tampoco esta última alegación de la actora puede prosperar.
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 679/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de doña Guadalupe , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha 6 de mayo de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
