Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1013/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1660/2009 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1013/2014
Núm. Cendoj: 28079330042014101118
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección CuartaC/ General Castaños, 1 - 28004 33009710
NIG:28.079.33.3-2009/0144960
Procedimiento Ordinario 1660/2009
Demandante:SODESPAN, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
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SENTENCIA Nº 1013/14
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Carlos Vieites Pérez
Magistrados:
D. Alfonso Sabán Godoy
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez (Ponente en sustitución)
D. José Ramón Giménez Cabezón
En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1660/2009 interpuesto por la entidad «Sodespan, S.A.» representada por la Procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha y asistida por el Letrado Don Gonzalo Poveda Dana contra el acuerdo de 29 de octubre de 2009 dictado por la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid por la que en el modificado del proyecto de construcción de colector y E.D.A.R. de Montejo de la Sierra (expediente complementario 270/08) se le notifica la consignación del depósito previo y la ocupación de los bienes y derechos afectados y se le comunica el inicio del expediente de justiprecio Ha sido parte el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Comunidad de Madrid
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos la Procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación la entidad «Sodespan, S.A.» formalizó su demanda el día 4 de abril de 2011, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que estimando el recurso se declarara la nulidad o subsidiariamente la anulación de la resolución de ocupación y revoque dicha resolución de ocupación, e igualmente declare nulos o subsidiariamente se anularan todos los actos o disposiciones posteriores a dicha resolución de ocupación dictados por la administración que traigan como origen dicha resolución de ocupación y finalmente declare la nulidad o subsidiariamente anule todo el procedimiento expropiatorio complementario nº 270/2008 que ha seguido la administración dictados por la administración
SEGUNDO.-Por auto de 17 de enero de 2013 se acordó ADMITIR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de la entidad «Sodespan, S.A.».., contra el acuerdo de 19 de octubre de 2099 mediante el que se pone en su conocimiento que se ha levantado el acta previa a la ocupación sin su presencia, se le acompaña el acta de consignación del depósito previo a la ocupación y de las cantidades correspondientes a la indemnización por rápida ocupación, se le comunica que se procede a la ocupación de los bienes y derechos afectados, así como el inicio del expediente de justiprecio , única y exclusivamente en lo referente a la ocupación de la finca
TERCERO.-Mediante auto de 17 de enero de 2013 se acordó desestiamr las alegaciones previas formuladas por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y continuar adelante con el procedimiento.
CUARTO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de Comunidad de Madrid (Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte) para contestación a la demanda lo que se verificó por escritos presentado el 4 de marzo de 2.013 y en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia conforme a los argumentos del escrito de contestación se desestimara el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas.
QUINTO.- -Por auto de 15 de marzo de 2.013 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
SEXTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado quedando seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
SÉPTIMO.-Por Acuerdo de 25 de abril de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez- Barcena Morillo-Velarde siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, mas se acordó la suspensión del señalamiento y oír a las partes por plazo de diez días a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con la posible suspensión de litispendencia con el recurso 1539/2002 de la Sección 9ª que esta en fase de ejecución, todo ello a la vista de lo ya resuelto por esta Sala en Sentencia de 13/03/2014 dictada en el P.O. 1396/2009 , seguido entre iguales partes formulándose alegaciones por la Comunidad de Madrid tras lo cual se acordó señalar el día 9 de julio de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, para la deliberación, votación y fallo en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Ángel Francisco Suárez-Barcena Morillo- Velarde.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de la entidad «Sodespan, S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 29 de octubre de 2009 dictado por la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid por la que en el modificado del proyecto de construcción de colector y E.D.A.R. de Montejo de la Sierra (expediente complementario 270/08) se le notifica la consignación del depósito previo y la ocupación de los bienes y derechos afectados y se le comunica el inicio del expediente de justiprecio
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo no puede olvidar esta sección las sentencias dictadas el 06 de febrero de 2014 en el Procedimiento Ordinario 1323/2009 (Roj: STSJ MAD 1915/2014 ) y el 13 de marzo de 2014 en el Procedimiento Ordinario 1396/2009 (Roj: STSJ MAD 2760/2014 ), dictadas respecto el mismo proyecto expropiatorio el proyecto de construcción de colector y E.D.A.R. de Montejo de la Sierra (expediente complementario 270/08), discutiéndose el primero de ellos la Orden 719/ 2009, de 21 de abril, de la Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se somete a información pública y se convoca al levantamiento de actas previas a la ocupación a determinados titulares afectados por el proyecto de construcción de colector y E.D.A.R. de Montejo de la Sierra (expediente complementario 270/08), así como la aplicación a lo anterior y viceversa de la Orden 5427/01, de 15 de octubre, del Consejero de Medio Ambiente, sobre inicio del expediente de expropiación forzosa y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de Noviembre de 2001, sobre declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el citado proyectoy en segundo de ellos el acuerdo de la Comunidad de Madrid de la solicitud de Nulidad del Procedimiento expropiatorio complementario nº 270/08. Debe indicarse que el acuerdo hoy debatido mediante el que se pone en conocimeinto de la entidad «Sodespan, S.A.» que se ha levantado el acta previa a la ocupación sin su presencia, se le acompaña el acta de consignación del depósito previo a la ocupación y de las cantidades correspondientes a la indemnización por rápida ocupación, y se le comunica que se procede a la ocupación de los bienes y derechos afectados, no es sino ejecución de la Orden 719/ 2009, de 21 de abril, de la Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se somete a información pública y se convoca al levantamiento de actas previas a la ocupación que como hemos dicho fue objeto de la sentencia de 6 de febrero de 2014 en el Procedimiento Ordinario 1323/2009 de esta sala y sección que en cierta medida tiene efectos prejudiciales entre las partes conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece ' lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Estos efectos se producen mas claramente respecto de la la sentencia de 13 de marzo de 2014 en el Procedimiento Ordinario 1396/2009 (Roj: STSJ MAD 2760/2014 ), que también produce de conformidad con el artículo 222 apartado 4ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil efectos prejudiciales en la que se indicó lo siguiente
La actora postula en demanda, tras una extensa exposición de los antecedentes que entiende pertinentes, que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio y de todas las resoluciones relativas al citado expediente complementario 270/08, respecto del inmueble de su propiedad en dicha ubicación.
Los motivos en que sustenta su recurso pueden sistematizarse cual sigue:
1.- La Administración demandada, sin aguardar al pronunciamiento del Tribunal Supremo en el incidente de ejecución seguido en dicho otro recurso precedente de la Sección 9ª de la Sala, inició un expediente expropiatorio complementario mediante la impugnada Orden 791/09 de 21-7, expediente cuyo único objetivo era incumplir el fallo de la sentencia allí dictada, basándose al efecto en el Fº Jº 10º del auto de 27.5.08, que reproduce el precedente de 7.10.07, a cuyo tenor la ejecución de la sentencia precedente podría suspenderse 'si la Administración realizara alguna actuación que permitiera legalmente el cambio de titularidad de la finca como ocurriría en caso de que se iniciara un expediente de expropiación forzosa...'.
2.- El Tribunal Supremo, en sentencia de 29.9.11 (rec. 4221/08 ), anuló el citado auto de 27.5.08, confirmado en súplica por auto de 6.6.08, con reposición de las actuaciones a la instancia, a fin de que sustancie íntegramente el incidente de ejecución promovido por la Administración, con audiencia de las partes e interesados, y tras resolver lo pertinente sobre el recibimiento del incidente a prueba solicitado por las partes, decida si la sentencia dictada debe cumplirse en sus propios términos o si, por concurrir causas de imposibilidad legal o material procede compensar a la parte recurrida, señalando el importe de la indemnización correspondiente.
3.- Además de lo anterior, el procedimiento expropiatorio y los actos recurridos son nulos, ilegales y contrarios a Derecho, en tanto que:
a) No se ha realizado la declaración de necesidad de ocupación, sino que se ordena un expediente complementario sobre la base de una expropiación realizada años atrás, nunca notificada a la actora.
b) Finalmente se dictó una Resolución del Jurado con una valoración irrisoria, a razón de 1,55 €/m2. En los autos seguidos en esta misma Sección con el nº 1323/09 y en la que se dictó sentencia de fecha 6/2/2014 .
El Letrado de la CAM del Estado insta la inadmisión y subsidiaria desestimación del presente recurso, sustentando asimismo en síntesis lo que sigue:
1.- Inadmisión del recurso ( artº 69 c) LJCA ), por cuanto que en el recurso 734/10, seguido ante esta misma Sección contra la propia Orden 791/09, de 21-7, se dictó auto en fecha 6.11.12, confirmado en reposición en fecha 20.12.12, por el que, en fase de alegaciones previas, se acordó la inadmisión del recurso al estarse ante un acto de trámite no susceptible de impugnación.
2.- La parte actora se centra en su demanda en cuestiones relativas exclusivamente al citado recurso 1539/ 02, seguido ante la Sección 9ª de la Sala, en cuya pieza de ejecución deberían pues ventilarse las cuestiones que plantea la recurrente en estos autos.
3.- En cuanto a la expropiación en sí, ninguna tacha de ilegalidad concurre al pretenderse la regularización jurídica de la situación fáctica existente, cual permite la jurisprudencia en la materia.
4.- El expediente complementario 270/08 del proyecto de construcción de Colector y EDAR de Montejo de la Sierra está incluido en el correspondiente Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad de Madrid, cuya declaración de utilidad pública está implícita conforme al artº 10 LEF y normativa autonómica al efecto, siendo así que el artº 52.1 LEF permite la extensión de la declaración de urgencia en la ocupación a los proyectos reformados, cual aquí acaece, resultando ajenas a este proceso las cuestiones relativas a la distancia del molino harinero existente en la finca y el EDAR, que se ventila en el recurso 1396/09 y lo relativo a la valoración del bien expropiado, que deberá ventilarse en el oportuno proceso al respecto. Expediente complementario cuya nulidad se solicita en este Recurso.
La citada Sentencia dictada en el Procedimiento 1323/09 inadmitió el recurso contencioso que el mismo recurrente interpuso contra la Orden 719/09 de 21 de abril por ser un acto de trámite.
El mismo recurrente en aquel recurso; igual que en este; solicitó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil hasta que se resuelvan por resolución firme tanto la solicitud de nulidad de actos y disposiciones que la actora ha instado , conforme al artº 103.4 y 5 LJCA , en los autos 1539/02, seguidos ante la Sección 9ª de esta Sala, como la solicitud de declaración de imposibilidad material y/o jurídica de ejecución de sentencia allí dictada, en relación con actuación material levada a cabo sobre la misma finca'.
Lo anterior determina que exista causa expropiandi en lo actuado, estando amparada la utilidad pública del proyecto en dicha normativa trascrita, sin que la recurrente acredite en modo alguno que el proyecto en lo aquí impugnado, ya materializado de otra parte, incurra en infracción legal o procedimental alguna.
Cual nos recuerda la reciente STS de 4.6.13 (EDJ 100604):
'TERCERO.-..................... Tanto la Administración expropiante como eventualmente el posterior control judicial deben apreciar si los bienes concretos, cuya expropiación se solicita, son necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación con la 'causa expropiandi' requiere, como remedio último y limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esta misma finalidad por medios menos gravosos
Y así lo ha reconocido la STS de 27 de junio de 2007 (rec. 4546/2004 ) EDJ2007/80354 en la que se afirma ' la propia Ley de Expropiación Forzosa, a propósito de la necesidad de ocupación, señala en su art. 15 que se concretará a los bienes o adquisición de derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, habiendo señalado la jurisprudencia, en relación con el control judicial, que el mismo se extiende 'no sólo a la finalidad de la «causa expropiandi» sino también a la concreción específica de los bienes expropiados que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada ' (S. 30- 12-1991). En el mismo sentido y a propósito del juicio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad expropiatoria, incluye el Tribunal Constitucional, en su sentencia 48/2005, de 3 de marzo EDJ2005/11362, la valoración de la necesidad, 'en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia'.
Pues bien, tal normativa y jurisprudencia aplicativa no resultan conculcadas por el acto impugnado, a la vista del expediente remitido y prueba documental aportada a autos, que justifican con suficiencia la necesidad de la expropiación y en concreto de los bienes afectados por ella en los términos impugnados en el presente recurso, debiendo pues desestimarse por ello en cuanto al resto el presente recurso.
TERCERO.- Debemos por lo tanto y con carácter previo al tratarse de una causa de inadmisibilidad. La incidencia que tiene en el presente recurso.del recurso 1539/02, seguido en ejecución ante la Sección 9ª de la Sala, en tanto que, cual nos acredita y subraya el propio recurrente en autos, es lo cierto que en dicha ejecución dicha parte postula y sigue postulando ( así en el recurso de reposición interpuesto contra el citado auto de dicha Sección de 2.7.13) que se declare la nulidad de 'todos los actos, disposiciones, órdenes y notificaciones referentes al expediente complementario nº 270/08, sobre la finca de mi mandante sita en Montejo de la Sierra por estar dictadas éstas con la finalidad de eludir el cumplimiento de la condena contenida en Sentencia firme'.
Ciertamente la citada Sección 9ª viene entendiendo, y así lo señala en el Fº Jº 8º del citado auto de 2.7.13, que son perfectamente compatibles la indemnización a cuyo pago se condena a la Administración en dicho otro recurso por vía de hecho con el pronunciamiento que pueda realizar esta Sección 4ª en relación con la expropiación forzosa de los terrenos de la actora ocupados por el EDAR.
Ahora bien el recurrente sostiene, cual se señaló, que la actuación seguida por la Administración, incluida la relativa a la expropiación seguida en dicho expediente complementario 270/08, infringe en definitiva la normativa y jurisprudencia en materia de ejecución de sentencias, siendo así que, conforme al artº 103.4 LJCA :
'4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'.
En esta tesitura, y siguiendo las tesis del actor, el planteamiento del presente recurso debería seguirse, cual ya ha instado también el recurrente, en la ejecución seguida ante la Sección 9ª ( anterior y precedente a la presente litis) y no ya en los presentes autos, sin que procesalmente sea posible seguir ambas vías procesales simultáneamente, lo que asimismo incide en la suerte adversa del presente recurso, o lo que es lo mismo existe litispendencia que es la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción .
Así en STS, Sección 5ª, de 14.3.13 ( rec. 241/12 -EDJ 27193 -) se significa lo que sigue:
Así las cosas, la pretensión de suscitar como incidente de ejecución de la sentencia la discrepancia con los términos en que fue dada la declaración de innecesariedad es contradictorio con lo actuado por el propio recurrente, que tiene impugnada en un proceso autónomo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente. No puede entonces prosperar, sin incurrir en litispendencia, su intento de suscitar el mismo debate por dos cauces distintos'.
En este sentido podemos citar también sobre la materia la muy reciente STC, Sala 2ª, nº 211/13, de 16.12 ( Rec. 2791/12 - BOE 17.1.14-) , que señala lo que sigue:
'Una vez recordada la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE debemos precisar que el caso de autos tiene especial trascendencia constitucional porque no se trata, exclusivamente, de que los recurrentes estuviesen disconformes con la ejecución de la Sentencia que llevo a cabo el Ayuntamiento con el decreto de 23 de febrero de 2010, o de constatar si ésta fue correcta en el sentido de respetar la integridad del fallo de la Sentencia de 12 de julio de 2006 y los Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009, sino que en el caso de autos estamos ante la desatención por parte del órgano judicial del ejercicio de la función jurisdiccional que comprende, entre otros extremos, la interpretación del fallo en la ejecución de las Sentencias ( STC 139/2012, de 2 de julio , FJ 3 EDJ2012/167209 ).
En efecto, cuando los recurrentes adujeron ante el órgano judicial que el decreto del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2010 no ejecutaba la Sentencia y los Autos que la complementaban en sus propios términos, el órgano judicial hizo una dejación de funciones, con desatención a lo dispuesto en los arts. 117.3 CE EDL1978/3879 y 103.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa EDL1998/44323 cuando atribuyen en exclusiva a los órganos judiciales la competencia de hacer ejecutar lo juzgado, que integra el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya que la Sala declaró que correspondía a la Administración ejecutar el fallo de la Sentencia, que el Ayuntamiento la había ejecutado con el decreto de 23 de febrero de 2010 y que si los recurrentes querían impugnar el decreto del Ayuntamiento debían hacerlo por la vía correspondiente, ya que el decreto era un acto administrativo que podía ser impugnado ante el Juzgado correspondiente.
En consecuencia en ejecución de la Sentencia y de los Autos que la complementaban el Ayuntamiento de Casarrubuelos aprobó el decreto de 23 de febrero de 2010, que reconoció la obligación de indemnizar por daños y perjuicios en la reparcelación del SUP R-2 a los demandantes de amparo mediante el ingreso en la cuenta o caja de depósitos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cantidad de 190.572,38 €, que se repercutiría a los propietarios del sector en liquidación las cuotas de urbanización y de gestión correspondientes, con el fin de ir ingresando en dicha caja de depósitos del Tribunal las cantidades que se hiciesen efectivas cada mes. Disconformes con el decreto de la Alcaldía, los recurrentes en amparo presentaron escrito oponiéndose al mismo, al entender que no ejecutaba en sus propios términos la Sentencia de 12 de julio de 2006 ni los Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009. La Sala mediante los Autos de 25 de junio de 2010 y de 14 de octubre de 2010 declaró que el decreto de la Alcaldía de Casarrubuelos de 23 de febrero de 2010 no formaba parte de la ejecución de lo resuelto mediante la Sentencia de 12 de julio de 2006 y Autos de 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009, sino que era un acto administrativo autónomo susceptible del correspondiente recurso contencioso- administrativo.
Es evidente que la respuesta ofrecida por el órgano judicial no respeta el derecho de los recurrentes a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, que implica para el órgano judicial la obligación de hacer ejecutar lo juzgado a quien corresponde en exclusiva la interpretación del fallo. Por ello no podemos aceptar que el órgano judicial inste a los recurrentes a iniciar un nuevo proceso contencioso-administrativo con el fin de que otro órgano judicial ejecute lo fallado previamente.
La respuesta del órgano judicial no resulta razonable ni conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo'.
CUARTO.- Por lo tanto y conforme lo establecido en el art. 103.4 de la Ley de la Jurisdicción : serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento y a tenor de lo establecido en el punto 5º 'El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta ley .
QUINTO.- Por lo tanto si el ahora recurrente entendía que la Orden 1532/2009 de 8 de octubre, que inadmitió la solicitud de nulidad del Procedimiento de expropiación complementario nº 270/08 del Proyecto de Colecto y E.D.A.R. de Montejo de la Sierra o el propio expediente expropiatorio 270/08, vulneraba la sentencia dictada por la Sección 9ª en los autos 1539/02. Debió solicitarlo en la ejecución de la citada Sentencia. Como así lo hizo, por lo que no procede un recurso independiente contra aquellas, como ha realizado en el presente procedimiento. Dando lugar consecuentemente a la causa de inadmisibilidad de litispendencia del art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción .
CUARTO.-Esta misma respuesta ha de darse en el caso presente debiendo declararse la inadmisibilidad del presente recurso por litispendencia con el recurso nº 1539/02 de la Sección 9ª, que está en fase de ejecución, en el que en su caso debe hacerse valer la nulidad de la actuación de la Comunidad de Madrid consistente en la ocupación de los terrenos, debiendo indicarse que si en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la sección 9ª se acuerda una indemnización sustitutiva de la ejecución en sus propios términos de la sentencia la posible ejecución de un recuso anulatorio de la nueva ocupación sería redundante y carente de objeto,
QUINTO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en su redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011), considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de la entidad «Sodespan, S.A.» contra el acuerdo de 29 de octubre de 2009 dictado por la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Madrid por la que en el modificado del proyecto de construcción de colector y E.D.A.R. de Montejo de la Sierra (expediente complementario 270/08) se le notifica la consignación del depósito previo y la ocupación de los bienes y derechos afectados y se le comunica el inicio del expediente de justiprecio por litispendencia con el recurso nº 1539/02 de la Sección 9ª, que está en fase de sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Carlos Vieites Pérez D. Alfonso Sabán Godoy
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Ramón Giménez Cabezón
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

