Última revisión
05/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 10139/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1343/2008 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 10139/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009102200
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10139/2009
Recurso de Apelación nº. 1343/08
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Parte Apelante: D. Valentín
Parte Apelada: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
Representante: Letrado Universidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 139
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 1343/08, interpuesto por D. Valentín , en su propio nombre y representación, contra la sentencia número 163, de 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en Procedimiento Abreviado número 340/07, habiendo sido parte apelada la Universidad Complutense de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2009.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Valentín , funcionario de la Escala de Gestión Universitaria de la Universidad Complutense de Madrid, en su propio nombre y derecho, interpone recurso de apelación contra Sentencia número 163, de 21 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado número 340/2007, formulado contra la desestimación presunta de las solicitudes formuladas con fechas 11 de Septiembre del 2006 y 12 de Enero del 2007, para que se le abonaran los complementos específicos, de destino y de productividad del puesto de "Director de Coordinación de Servicios", de nivel 28 al igual que al resto de los Directores, con efectos económicos y administrativos de 1 de Mayo del 2005, como consecuencia de la modificación de la RPT de 2006, y cuya parte dispositiva desestima la demanda y confirma la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- En primer término plantea el recurrente en apelación dos cuestiones previas, consistentes, por un lado, en que la prueba no ha sido debidamente practicada en su totalidad en la instancia, lo que le produce indefensión, y por otro, que la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada en la demanda y la sentencia sin motivación, de forma ficticia e impertinente, la establece como superior a 18.030 ,36 euros.
En cuanto a la primera cuestión planteada esta Sala no comparte la alegación del recurrente en apelación, ya que consta en autos que la prueba solicitada por el recurrente fue cumplimentada por la Universidad Complutense de Madrid con fecha 14 de Abril del 2008, aportando lo pedido, consistente en la fecha en que fueron nombrados como funcionarios eventuales los distintos Directores (de Personal, Investigación, Centros y Departamentos, Contratación) y Subdirector del Gabinete del Rector, así como detalle de los Complementos de Destino, Específico y de Productividad de los mismos, extracto de la resolución de la UCM de 27 de Marzo del 2006, por la que se modifica parcialmente la RPT del personal funcionario de la Administración y certificado de que todas las modificaciones anteriores se ha dado cuenta al Registro Central de Personal. Dicha información fue cumplimentada en el documento nº 5 aportada con la demanda, como se pedía. Frente a lo expuesto el recurrente en apelación se limita a afirmar que la prueba no ha sido debidamente practicada de forma genérica, pero sin aludir en que aspectos concretos la Administración demandada no cumplimento lo solicitado en periodo probatorio, por lo que procede desestimar dicha alegación.
En lo atinente a la segunda cuestión planteada, hay que poner de relieve que la determinación de la cuantía del recurso aparece regulada en los artículos 40 a 42 de la Ley , de aplicación al procedimiento abreviado por previsión expresa del artículo 78.23º. Pues bien, el párrafo 2º del artículo 42 dispone que "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".
En virtud de esta previsión normativa, y dado que no estamos ante un supuesto de sanción, la respuesta a ese segundo interrogante pasa por examinar si la pretensión ejercitada en el procedimiento abreviado es o no susceptible de valoración económica, teniendo en cuenta para ello las alegaciones que, en su caso, hayan realizado las partes.
Entiende el recurrente que la cuantía debe reputarse como indeterminada por versar sobre pretensiones evaluables económicamente y otras no susceptibles de evaluación económica , si bien no concreta cuales son estas, lo que es de gran trascendencia dado que en el suplico de la demanda lo solicitado es que se le reconozca el derecho a percibir los complementos de destino, específico y de productividad del puesto de Director de Coordinación de Inspección de Servicios, nivel 28, mas los intereses legales desde el momento en que se haya producido la mora de la realización de los pagos. Pretensiones estas perfectamente cuantificables ya que será la que derive de las diferencias retributivas entre lo percibido en su actual puesto de trabajo y lo que debería percibir en el otro con el que pretende la equiparación durante el periodo reclamado. No obstante lo expuesto, ni la parte demandada se ha opuesto a que la cuantía de recurso se considere como indeterminada ni el Juzgado se pronunció sobre la materia, tras requerir al actor mediante providencia de 19 de Junio del 2007 , para que subsanara la cantidad reclamada y desglosara los conceptos y periodos.
Establecido lo anterior, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, entre otras muchas, en sentencias de 10 de Octubre de 1997, 6 de Febrero, 25 de Marzo,8 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1999 y 22 de Enero del 2000 que, cuando resulta evidente que el importe económico en que puede cuantificarse el recurso es manifiestamente inferior a lo previsto en la ley para ser recurrida la sentencia, de manera que no se puede aceptar que la cuantía del asunto sea indeterminada, el recurso resulta inadmisible; añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero del 2000 que, si la pretensión objeto del recurso es de cuantía inferior implica un defecto de presupuesto procesal necesario para acceder al recurso que, conforme a reiterada doctrina (autos de 4 de Noviembre y 14 de Diciembre de 1992 y 24 de Febrero de 1993) puede ser apreciada en cualquier momento de oficio, dada su naturaleza de afectar al orden público procesal, y por ello la Sentencia, correctamente, y a efectos, exclusivamente del acceso al recurso de apelación, fija la cuantía del asunto como superior a 18.030,36 euros (artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional).
TERCERO.- Entrando en el examen del fondo el asunto, alega el recurrente en apelación apreciación indebida del resultado de la prueba por el Juzgador de la Instancia que no ha tenido en cuenta la documental referida a las certificaciones de 25 de Julio del 2006 y 20 de Julio del 2004 de extraordinaria relevancia, y la testifical de D. Casimiro y que ponen de manifiesto que el actor ha desempeñado funciones muy superiores al nivel 28, con el que pretende la equiparación, existiendo también incongruencia entre el fallo y la jurisprudencia mencionada en los fundamentos de derecho.
Con carácter previo al examen de las citadas cuestiones, se ha de poner de relieve, tal y como señala el Juzgador de Instancia en su fundamento de derecho segundo con base en la normativa en la materia, que, según el artículo 23 , de carácter básico (artículo 1-3 ), de la Ley 30/1984 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las Administraciones públicas para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario. Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación (SSTS de 17-3-1986, 28-1 y 29-11-1988 , entre otras). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ). De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.
Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la valoración de cada puesto de trabajo y su consiguiente efecto sobre su nivel y la cuantía del complemento específico, sin embargo esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan.
Finalmente, el complemento de productividad se define en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo". Esta normativa es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y artículos análogos de las sucesivas Leyes de Presupuestos, que disponen que "el complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 1º) La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; 2ª) En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos". En el mismo sentido, el artículo 23.1 de la Ley 65/1.997, de 30 de Diciembre , dispone que las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos serán las siguientes: "E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados".
La finalidad de este complemento no es otra, por tanto, que la de atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como propios de un puesto de trabajo, según el diseño de la Ley 30/1.984 , están predeterminados, respectivamente, a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"; sin referencia posible a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho por quien sea o haya sido titular de dicho puesto de trabajo.
La naturaleza objetiva del complemento de destino y del complemento especifico, relacionados como decimos con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, contrasta con la del complemento de productividad que tiene un carácter subjetivo, en función sólo del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés, por lo que, tal y como sostiene la Sentencia apelada, la pretensión del recurrente en apelación de percibir este complemento en cuantía igual a la de los otros Directores con los que pretende igualarse sería contraria a la propia naturaleza del citado complemento de productividad.
CUARTO.- El recurrente alega que el puesto de trabajo de Director de Coordinación de Inspección de Servicios, nivel 26, Grupo A, B, que el desempeña es el mismo que el de "Director de Coordinación de Inspección de Servicios, nivel 28, Grupo A, lo que entiende justifica la percepción de las retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y productividad) inherentes al nivel 28, afirmando, por otra parte, la existencia de una similitud absoluta de las funciones del recurrente con la del resto de los Directores, quienes están ocupando puestos como eventuales como justificación oficial para poder percibir las retribuciones del nivel 28.
La Sentencia apelada llega a la conclusión de que el recurrente ha percibido el complemento de destino y el complemento específico asignado en la RPT al puesto de trabajo que ocupa, por lo que la Administración ha actuado conforme a derecho, añadiendo que el puesto de trabajo de Director de Coordinación de Inspección de Servicios, nivel 28, Grupo A con el que pretende la equiparación no existe en la actualidad al estar condicionada su vigencia a la amortización del puesto que ocupa el actor, lo que no se ha producido. Por otro lado, continua diciendo el Juzgador de Instancia que la desigualdad retributiva entre el puesto desempeñado por el actor y la de los demás puestos de trabajo de Director de las distintas Unidades no infringe el principio de igualdad al no haber acreditado el actor que las funciones sean las mismas ni que exista analogía entre los puestos, que los nombramientos y situaciones del personal eventual son ajenas a este litigio, concluyendo que la pretensión de percibir el complemento de productividad en la misma cuantía que el resto de los Directores es contraria a la propia naturaleza subjetiva de complemento de productividad.
Esta Sala comparte en integridad los razonamientos de la Sentencia apelada. A ello debemos añadir lo siguiente: El criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" (STS de 15 de Noviembre de 1.994 ).
En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la STS de 18 de Noviembre de 2.003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el art. 23.3. a) y b) de la Ley 30/1.984 , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley , que "la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión".
La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, STS de 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98 , entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar, entre las mas recientes, las Sentencias de 24 de Enero, 22 de Febrero y 7 de Abril de 2.006 que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.
En el supuesto enjuiciado, el recurrente aporta 2 informes emitidos por las Inspectoras-Jefe de la Inspección de Servicios de la Universidad Complutense de Madrid, de fechas 20 de Julio del 2004 y 25 de Julio del 2006, que afirma no han sido tenidos en consideración en la Sentencia recurrida en apelación y que ponen de relieve, entre otros extremos, que "a los puestos de Jefes de Servicio de Inspección de Servicios, nivel 26- A-B y Director de Coordinación de Inspección de Servicios, nivel 26 A-B y Director de Coordinación de Inspección de Servicios, nivel 28- A, corresponden idénticas funciones, que son las que muy satisfactoriamente viene realizando D. Valentín ". Ahora bien, de los referidos certificados no puede deducirse como pretende el recurrente en apelación, que este deba percibir las diferencias en las retribuciones complementarias (complemento de destino, específico y de productividad) entre el puesto de trabajo por él desempeñado (Director de Coordinación de Inspección de Servicios, nivel 26- complemento específico anual 20.991,24 euros, Grupos A-B) y con el que pretende la equiparación (Director de Coordinación de Inspección de Servicios, nivel 28-, complemento específico anual 27.607,68 euros, Grupo A o Directores de las distintas Unidades con idénticas características), ya que, por un lado, la diferencia retributiva entre los puestos de trabajo Directores de Coordinación de Inspección de Servicios (nivel 26 y 28) deriva de la resolución de 27 de Marzo del 2006 de la Universidad Complutense de Madrid, por la que se modifica la RPT y que declara el primer puesto de trabajo mencionado a extinguir y una vez dicho puesto de trabajo sea amortizado, se crea o se transforma en el segundo de ellos, con nivel de complemento de destino 28, complemento específico anual 27.607,68 euros y únicamente servido por funcionarios del Grupo A (Grupo al que no pertenece el actor) . Es evidente, tal y como sostiene el Juzgador de Instancia que no es factible equiparar las funciones y cometidos con un puesto de trabajo que aún no existe, ya que la RPT solo prevé un puesto de trabajo de Director de Coordinación de Inspección de Servicios, que es el desempeñado por el apelante, funcionario del Grupo B) con nivel de complemento de destino 26, y hasta que dicho puesto de trabajo no sea amortizado no se creará el nuevo, como antes hemos dicho. Por otro lado, debe añadirse que lo establecido en la RPT respecto al complemento de destino deriva del imperativo legal establecido en el artículo 71 del RD 364/1995, de 10 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y que establece los intervalos de niveles de puesto de trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo en el que figuren clasificados, y que señala como niveles mínimos y máximos del Grupo B (al que pertenecen el apelante) el 16 y el 26, respectivamente, añadiendo el apartado segundo del citado artículo que en ningún caso, los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles de intervalo correspondientes al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala. Consiguientemente, dado que el recurrente pertenece al Grupo B) el nivel máximo del puesto de trabajo a desempeñar es el 26, por lo que su puesto de trabajo no puede ser clasificado en nivel 28, como pretende, ya que están en el nivel máximo del intervalo de su grupo, ni, por tanto, cobrar el complemento de destino del citado nivel 28.
Asimismo debemos señalar, tal y como afirma la Sentencia apelada, que la prueba practicada no ha acreditado fehacientemente que el puesto de trabajo desempeñado por el actor sea totalmente análogo y con íntegra identidad de funciones, que los puestos de trabajo de Director de las distintas Unidades, con los que pretende su equiparación, por lo que procede desestimar dicha pretensión y sin que altere lo anterior el hecho de que los mismos sean desempeñados por personal del Grupo B) o incluso C), puesto que la prueba practicada ha puesto de relieve que los mismos son servidos por personal eventual (personal de confianza y asesoramiento).
A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación confirmando la Sentencia apelada.
QUINTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , en su propio nombre y derecho, confirmamos la Sentencia número 163, de 21 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado número 340/2007, por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
