Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1014/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 524/2010 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1014/2012
Núm. Cendoj: 08019330042012101086
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 524/2010
Parte actora: CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC)
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES
SENTENCIA nº 1014/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA
En Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 524/2010, interpuesto por la CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC) representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota y asistida por el Letrado D. Jordi Jové i Vilalta, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Elena Bellosa Gil.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de septiembre de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIFMERO.-Por don Jesús Miguel Acín Biota, Procurador de los Tribunales y de la Candidatura Autónoma de Treballadors i Treballadores de l'Administración de Cataluña se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución ECF/1841/2010, de 4 junio por la que se da publicidad '...a la refosa de la relació de llocs de treball del personal funcionari de l'Agència Triburària de Catalunya'.
El actor destaca que en la mencionada Relación de Puestos de Trabajo se contienen los siguientes puestos de trabajo:
A) Aquellos para los que se ha determinado como forma de provisión la Libre Designación y que son los siguientes:
1. Delegación territorial de Barcelona a) Inspección territorial adjunta (nivel 29); b) Inspector/a coordinador/a (nivel 29); c) Responsable de oficina técnica (nivel 29); d) Inspector/a coordinador/a (nivel 29); e) Inspector/a -actuario/a (nivel 28); f) Inspector/a -actuario/a (nivel 28); g) Servicio de gestión tributaria (nivel 27).
2 Delegación territorial de Girona a) Inspector/a coordinador/a (nivel 29); b) Servicio de inspección (nivel 28).
3. Delegación territorial de Lleida. Servicio de inspección (nivel 28).
4. Delegación territorial de Tarragona. Servicio de Inspección (nivel 28).
B) en la mencionada Relación de Puestos de Trabajo se incluyen 15 puestos de Técnico Superior nivel 21 y pertenecen al Cuerpo Superior de Administración.
C) se incluyen también seis plazas de Coordinación de Gestión Tributaria (nivel 25) que se clasifican en el apartado CC (Colectivo Cuerpos) como GX (Administración General y algunos grupos de administración especial).
La entidad recurrente considera, respecto a los incluidos en el anterior apartado A) que tales puestos de trabajo no reúnen los requisitos necesarios para ser provistos por el sistema de Libre designación, bien porque las funciones que tienen asignadas son técnicas sin especial responsabilidad ni exigencia de confianza o no conllevan tan siquiera tareas de dirección. Destaca que el concurso es el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo.
En cuanto a las plazas de Técnico Superior (apartado B> anterior) destaca que las funciones asignadas a dichas plazas no se corresponden con las de un nivel 21, sino, como mínimo, con las de un nivel 25, ya que, son coincidentes con las de Coordinador de Gestión Tributaria (nivel 25), pertenecen al Cuerpo Superior de Inspección i Técnica Tributaria (Escala de Técnica Tributaria) y se desarrollan en régimen de incompatibilidad absoluta. Entiende que se desvirtuaría la justificación de la incompatibilidad si se pueden desarrollar por personal de otro Cuerpo no afectado por incompatibilidad absoluta.
Finalmente y en cuanto a las plazas con 'Especificación Cuerpos' A57 (Técnica Tributaria) clasificadas en el apartado CC (Colectivo de Cuerpos) como GX (Administración General y algunos grupos de administración especial), destaca que las funciones que les corresponden pueden ser ejercidas tanto por funcionarios con incompatibilidad absoluta (los del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria) como por funcionarios del Cuerpo Superior de Administración General, lo que supone una incongruencia vulnerando asimismo la Ley 7/2007 que establece una garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones de Gestión Tributaria a través del establecimiento de la incompatibilidad absoluta.
Manifiesta que la resolución que se recurre es contraria al punto 11 de la disposición adicional de la Ley 7/2007, no resultando procedente establecer la doble adscripción. Por ello entiende que en el apartado CC (Colectivo Cuerpos) las plazas A 57 han de ser clasificadas con el código EX (algunos grupos de administración especial) y no como GX (Administración General y algunos grupos de administración especial) y todo ello teniendo además en cuenta que las retribuciones del citado Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria son idénticas a las del Cuerpo Superior de Administración General. Solicita 'Que se declare contrario a derecho el sistema de provisión previsto para las plazas indicadas como de provisión por libre designación y se establezca (en virtud del principio de tutela judicial efectiva) el concurso como forma de provisión de estos puestos. Respecto a las plazas de Técnico Superior se solicita que se recalifiquen al nivel y Cuerpo que corresponde según las funciones atribuidas (nivel 25).
Finalmente para las plazas clasificadas como A57, se solicita que se establezca como clave de Colectivo de Cuerpos la EX y no la GX'.
SEGUNDO.-La Abogada de la Generalitat se opone a las pretensiones de la actora. De entrada pone de manifiesto que la propia actora interpuso otro recurso contencioso administrativo con el número 1080/2009, también contra la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia y que se sigue ante este mismo Tribunal siendo su demanda netamente idéntica a la presente. Ahora bien si en aquel recurso se impugnaba la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el año 2009, en el presente recurso lo que se impugna es la refundición de la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el mes de junio de 2010. Indica que los puestos de trabajo que cuestiona la actora son exactamente los mismos ya que no han sufrido ninguna modificación desde la aprobación de la Relación de puestos de trabajo del año 2009, ni respecto a su denominación, nivel, forma de provisión, que es lo que cuestiona la actora y por tanto, el contenido de la citada refundición publicada en el 2010 es idéntica a la del 2009 en cuanto a los citados puestos.
Manifiesta que la pretensión de la actora relativa a que las plazas de técnico superior deberían tener unnivel 25 ya han sido objeto de otro recurso interpuesto por la entidad recurrente y resuelto por la sentencia que aporta dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona de 17 noviembre 2009 , en sentido desestimatorio. En dicha resolución judicial se afirma que 'en cuanto al fondo del asunto, examinado el expediente administrativo, la documental aportada y las alegaciones de las partes, se ha de concluir, tal y como se dice en el documento número 3 del expediente administrativo, que las funciones que corresponde ejercer a los Técnicos Superiores del nivel 21, no son las de un Coordinador de Gestión Tributaria, el cual ha de tener amplios conocimientos y experiencia en gestión tributaria aunque ello no obsta a que dado que ambos puestos de trabajo -los de nivel 21 y nivel 25 -están destinados a puestos destinados a la gestión tributaria, ambas funciones no son radicalmente diferentes, sino que tienen aspectos comunes. O dicho con otras palabras, aunque es cierto que de la prueba practicada en el expediente administrativo se desprende que entre ambas funciones hay aspectos comunes, ello no significa que sean coincidentes entendiendo este juzgador que la administración demandada, en virtud de su potestad autoorganizativa, ha actuado conforme a derecho al asignar a los puestos de trabajo discutidos el nivel 21, atendido al elenco de las funciones asignadas a cada uno de ellos'
Respecto a la doble adscripción de puestos de técnico tributario destaca que la Disposición Adicional Cuarta punto 10 de la Ley 7/2007 prevé que los funcionarios que ya presten servicios en determinadas circunstancias pueden integrarse en la escala técnica tributaria. Esto significa que no era obligatoria la integración, la cual requería además efectuar un curso selectivo de formación que se había de regular por resolución del presidente de la Agencia. En dicha resolución (ECF/1874/2008, de 6 junio) se determinó que el proceso de selección no se acabaría hasta el 31 diciembre 2010. La integración pues era voluntaria y por esto los pocos funcionarios que optaron por no participar en el curso para la integración (que eran 2) se les dio la opción de permanecer en los puestos que ocupaban en el cuerpo general. De aquí la doble adscripción. Por tanto casi todos los afectados optaron por integrarse voluntariamente la nueva escala siendo perfectamente conscientes de la incompatibilidad a la que hacen referencia. Y la totalidad de los que participaron en el curso se integraron. Por el momento los únicos funcionarios de la escala técnica tributaria lo son por integración voluntaria y son ellos mismos los que ahora cuestionan la doble adscripción prevista en la Relación de Puestos de Trabajo de 2010.
En cuanto al sistema de provisión de los restantes puestos de trabajo indicados por libre designación, hace referencia al planteamiento erróneo de la parte actora ya que el que el sistema normal para proveer plazas sea el de concurso no implica que no pueda existir otro si se dan determinados requisitos tales como la especial responsabilidad y la confianza. Refiere que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones en relación a la libre designación y se remite al contenido del expediente administrativo del que resulta la justificación suficiente de la decisión adoptada para cubrir determinados puestos de trabajo mediante este sistema. Alude además a la potestad de autoorganización que le corresponde a la Administración para decidir el sistema de provisión partiendo de las valoraciones técnicas realizadas. Solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.-La propia actora interpuso un recurso contencioso administrativo con el número 1080/2009, contra la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia y que se ha seguido ante este mismo Tribunal siendo su demanda idéntica a la del presente recurso, si bien en aquel recurso anterior se impugnaba la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el año 2009, y en el presente recurso lo que se impugna es la refundición de la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el mes de junio de 2010.
Cabe destacar que los puestos de trabajo que cuestiona la actora en el presente recurso son los mismos que cuestionó en el anterior recurso ya que no han sufrido ninguna modificación desde la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del año 2009, ni respecto a su denominación, nivel, forma de provisión, que es lo que cuestiona la actora y por tanto, el contenido de la citada refundición publicada en el 2010 es idéntica a la del 2009 en cuanto a los citados puestos.
El recurso ordinario 1080/09 ha sido resuelto por la sentencia de 12 de marzo de 2012 cuyos pronunciamientos y por las razones que acabamos de exponer, seguiremos en la presente resolución.
En aquélla sentencia dijimos lo siguiente:
'TERCERO.- A la vista del contenido de los escritos de las partes así como de las actuaciones obrantes en autos, especialmente el expediente administrativo, este Tribunal debe proceder a la estimación de la demanda por los razonamientos que serán objeto de exposición en este y posteriores fundamentos jurídicos.
En fecha 19 de Mayo de 2009 se acordó dar publicidad a la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia Tributaria de Cataluña.
En la misma aparecen determinadas plazas cuya provisión debe realizarse por el sistema de libre designación y que son las contenidas en el Hecho Primero del escrito de demanda no siendo precisa su reproducción.
El artículo 61 del Decreto Legislativo 1/1997 señala que los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán por los sistemas de concurso o de libre designación, de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
En cuanto a este último sistema indica el artículo 63 de dicho texto legal que;
'Se proveen por este sistema los puestos de subdirector general y de secretario de alto cargo y aquellos otros puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad o que por la naturaleza de sus funciones se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. El titular del centro directivo, organismo o entidad en que figure el puesto convocado emitirá un informe previo al correspondiente nombramiento'.
No debe perderse de vista que el articulo 62 de la norma establece el concurso como el sistema normal de provisión.
La Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público contempla este sistema ya recogido en su día en el artículo 20-1 a ) y b) de la Ley 30/1984 , en el artículo 80-2 en el que se establece que;
'Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública'.
El sistema de provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de libre designación ha sido bastante cuestionado, existiendo no obstante abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado la constitucionalidad del mismo cuya entrada en juego no comporta que los principios de mérito y capacidad queden exclusivamente constreñidos al ámbito del concurso, si bien la facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir como tenga por conveniente su utilización con marginación indebida de tales principios ( Sentencias 99/87 y 235/00 entre otras).
La elección del sistema de libre designación comporta la necesidad de que la Administración aporte los elementos objetivos que permitan apreciar la pertinencia de su elección y que son las funciones de los puestos las que deben revelar el carácter directivo o la especial responsabilidad que les permita estar cualificados como tales, siendo preciso acreditar justificadamente que en el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración se utilizan elementos reglados que garantizan la ausencia de arbitrariedad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en el requisito de la motivación al acudir al excepcional sistema de libre designación, respecto del general del concurso (entre otras, las recientes Sentencias de 5 de abril de 2010 , o de 24 de enero de 2011 ).
En esta línea, es cierto que en el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad no siendo, en sí mismo considerado, contrario a los mismos ni, tampoco, al derecho de igualdad en el acceso a la función pública ( artículo 23-2 en conexión con artículo 103.3 de la Constitución española ).
Como la Administración tiene reconocida una amplia discrecionalidad en este ámbito se requiere motivar la elección del procedimiento y la decisión clasificatoria al acudir a la libre designación, dado el carácter excepcional del mismo frente a los otros legalmente previstos en garantía del respeto al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad.
Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo ha establecido con respecto al sistema de provisión por libre designación que: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona; d) la objetivación de los puestos de esta última clase ('especial responsabilidad') está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos y serán públicas, con la consecuencia de facilitación del control.
CUARTO.-Se cuestiona por la entidad demandante esta forma de provisión en relación a la plaza de Inspección Territorial Adjunta con nivel 29 del Departamento de Economía y Finanzas de la Delegación Territorial de Barcelona.
La descripción de este puesto de trabajo se contiene en los Folios Nº91 y siguientes del expediente administrativo.
Es misión del mismo colaborar con el Inspector Jefe en las tareas de dirección, impulso y coordinación de las actuaciones de las unidades de inspección y sustituir a aquel en los casos previstos. Entre sus funciones concretas se refieren, la asignación entre los actuarios de expedientes de comprobación, resolver recursos de reposición planteados en vía de inspección así como los expedientes de devolución de ingresos, coordinar actuaciones de investigación y de comprobación, obtener determinada información de otros órganos de la Agencia Tributaria, comprobar el valor de las rentas o las que le sean delegades por el Inspector Territorial entre otras.
Entre las actividades figuran el dictado de actos administrativos, la resolución de algunos expedientes o la coordinación de las actuaciones de comprobación e investigación.
Es por otra parte un puesto que no tiene personal a su cargo ni personas que dependan del mismo.
En cuanto a las relaciones que tiene con el superior estas consisten en recibir instrucciones verbales, solicitar información o acabar encargos.
Se establecía su forma de provisión mediante concurso específico si bien la Administración acreditó documentalmente mediante certificación de 12 de Noviembre de 2010 que se había producido un error en la forma de provisión solventada por Resolución de 21 de Abril de 2008 de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo determinándose así la libre designación.
Este concreto puesto de trabajo, conlleva el ejercicio de una serie de funciones técnicas que son las que lo conforman al igual que ocurre con cualquier otro puesto de trabajo en la Agencia Tributaria que podrán tener otras funciones distintas, pero que en todo caso también serán técnicas acordes con el correspondiente nivel asignado, careciendo de dirección alguna por no tener funcionarios a su cargo, sustituyendo al Inspector en determinados supuestos y recibiendo instrucciones del mismo.
Existe por tanto una dependencia y una colaboración del superior inmediato, pero en conjunto no puede afirmarse ni que se trate de un puesto de especial confianza ni de especial responsabilidad, mas allá de la propia insita en su contenido funcional.
La Administración señala que los puestos de Inspector Coordinador e Inspector/Actuario de niveles 29 y 28 respectivamente, proceden de una reestructuración del Departamento de Economía y Finanzas del año 2003 habiendo sido incorporados a la nueva Relación de Puestos de Trabajo respetando sus niveles y otras características remitiendo a los Folios Nº70 y siguientes del expediente administrativo.
Ningún argumento aporta la demandada del que resulte que se está en presencia de un puesto de necesaria confianza que no puede presumirse sin mas por el hecho de realizar alguna sustitución, colaborar con el superior o coordinar algunos servicios, quedando por otra parte totalmente descartadas como ya se ha manifestado las funciones directivas, y en cuanto a la responsabilidad, no se aprecia un 'plus' en la misma mas allá de la propia del nivel de dicho puesto.
En cuanto a los restantes puestos de trabajo señalados en el apartado b) de la demanda incluyen el de responsable de oficina técnica (nivel 29), servicio de gestión tributaria (nivel 28), servicio de inspección (nivel 28), inspector-coordinador (nivel 28), y Delegados Territoriales (nivel 28), todos ellos con funciones descritas consistentes en coordinación de la tramitación y comprobación de expedientes de gestión tributaria, de aprobación de los tramitados por las oficinas liquidadores, dirigir, impulsar y coordinar las actuaciones de las unidades de inspección, etc, funciones nuevamente técnicas en todos ellos teniendo algunos a su cargo personal mientras otros no.
Nuevamente debe afirmarse que la responsabilidad o funciones directivas que contienen son las propias de puestos que se integran dentro de la clasificación del grupo A dentro de la estructura administrativa en que se configura la Agencia Tributaria.
En los informes emitidos por la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos en fechas 8 y 10 de Enero de 2008 obrantes en los Folios Nº152 y siguientes, únicamente se indica respecto de los puestos aquí discutidos que para el Servicio de Gestión Tributaria se propone un nivel 28 cuando el máximo hasta entonces previsto era de 27'2 formulándose igual propuesta para los Servicios de Inspección Territoriales que se entiende deben realizar funciones de mando sobre el personal adscrito.
Tal y como afirmaba la parte recurrente para estas Delegaciones Territoriales se recomendaba un nivel superior al 27 porque el nivel mínimo de los funcionarios que integran la escala de inspección tributaria del Cuerpo Superior de Inspeccción Técnica es el indicado.
No consta en el expediente administrativo ningún otro documento o informe que haga alusión a características especiales o específicas de estos puestos de trabajo a su especialidad funcional y a su contenido directivo que mas allá del propio del puesto suponga una responsabilidad extraordinaria, que tampoco se desprende de la ficha descriptiva del puesto.
Por otra parte tal y como también indica la entidad demandante son las plazas con nivel 28 y 29 a las que se ha establecido de forma generalizada esta forma de designación siendo ejemplo de ello el Cuerpo de Inspección en el que del total de 33 plazas, 24 son de libre designación de manera que la excepcionalidad supera a la generalidad.
QUINTO.-A la vista de los datos y razonamientos dados, alcanza este Tribunal la conclusión de que en este supuesto la Administración ha optado por considerar de forma general que todos los puestos de determinado nivel como los citados ostentan, según su criterio, la cualidad de ser puesto de especial responsabilidad o confianza, cuando es precisa una motivación que precise que concretas funciones de las atribuidas a cada puesto de trabajo reúnen dichas condiciones no siendo suficientes las fórmulas genéricas que inclusive ni se dan.
Esta ausencia de motivación, que viene a ser corroborada en el escrito de contestación a la demanda en el que la Administración se limita a hacer remisión al expediente administrativo y a citar Jurisprudencia de esta Sala sobre el sistema de provisión de libre designación que sólo puede entenderse aplicada a cada caso concreto, no puede interpretarse sino como una actuación discrecional o arbitraria dada la falta de razonabilidad debidamente individualizada para establecer esta forma de provisión, que contrariamente a lo sostenido no es un sistema mas.
Acudir a la provisión por libre designación, debe obedecer a una necesidad y estar justificado caso por caso, dada su excepcionalidad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 11 de Marzo de 2009 , 9 de Febrero de 2009 , 10 de Diciembre de 2008 , 24 de Septiembre de 2008 , o 17 de Septiembre de 2008 .
Es preciso describir las circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trata para valorar si es de apreciar o no en el mismo el carácter de directivo o de especial responsabilidad, y ello no acontece en el supuesto de autos habiéndose limitado la Administración a establecer de forma genérica una serie de puestos a cubrir por este sistema en base a funciones técnicas y por tanto propias de los mismos.
No existe en el expediente administrativo la justificación necesaria que contenga la síntesis de cuales sean las funciones mas representativas de cada puesto en orden a acreditar la excepcionalidad para cubrirse por este sistema, no siendo suficiente la mera inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo.
Es precisa por tanto una motivación 'ad hoc' específica, puesto a puesto, de las circunstancias que justifican la utilización de este sistema excepcional de provisión con indicación de los criterios que conducen al mismo de manera que pueda ser discutida por quien discrepe de la opción escogida.
En consecuencia, la decisión ha de ser explícita, suficiente motivada y pública, como garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos lo que no concurre en este caso.
De admitirse lo contrario se vulneraría el derecho de los funcionarios a su carrera profesional y a ocupar puestos de trabajo en función del merito y la capacidad.
Ello no sucede en el supuesto de autos, razón por la cual procede estimar la demanda si bien en parte, no procediendo declarar que las plazas aludidas deban cubrirse por concurso ordinario pues lo apreciado es una falta de motivación en cuanto al sistema de provisión elegido, lo cual no quiere decir que por contra deba acudirse directamente al sistema ordinaria ya que habrá de ser precisa una valoración y justificación adecuada por parte de la Administración.
SEXTO.-Debe añadirse por último en cuanto a la indicada pretensión de que las plazas de técnico superior se recalifiquen en cuanto a nivel y Cuerpo según las funciones atribuidas (nivel 25), que la misma no puede prosperar pues ya fue objeto de un recurso jurisdiccional del que conoció el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº16 de Barcelona al hilo de la impugnación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y que fue desestimada por Sentencia de 17 de Noviembre de 2009 (Documento Nº1 de la contestación) al considerar que las funciones de estos técnicos no son las mismas que las de los coordinadores de gestión tributaria, aunque en algunas de ellas hubiera coincidencia, desconociéndose si dicha resolución alcanzó firmeza.'
A lo anterior añadiremos respecto a las plazas de Coordinador de Gestión Tributaria (nivel 25) que se clasifican en el apartado CC (Colectivo Cuerpos) como de GX (Administración General y algunos grupos de administración especial) y que el actor considera que dichas plazas deben recalificarse al nivel y Cuerpo que corresponde según las funciones atribuidas, que tampoco su pretensión puede prosperar porque también hay que tener en cuenta que la Disposición adicional cuarta punto 10 de la Ley 7/2007 , prevé para los funcionarios que ya prestaban servicios en unas determinadas circunstancias la posibilidad de integrarse en la escala técnica tributaria, habiéndose prevenido por resolución del presidente de la Agencia Tributaria -en virtud de sus atribuciones- que el proceso de integración finalizaría el 31 diciembre 2010. Ha quedado acreditado que los funcionarios de la escala técnica tributaria, hasta la fecha de la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo impugnada, lo son por integración voluntaria pues con anterioridad pertenecían al Cuerpo Superior de Administración de la Generalitat.
A estos efectos cabe recordar que se está ante la creación de un nuevo órgano que ha comportado por una parte la adscripción a este Entre del personal que prestaba servicios en los ámbitos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos en el Departament d' Economía de la Generalitat, y por otra, la creación de los nuevos cuerpos a que hacen referencia las disposiciones adicionales de la Ley. Esto ha implicado también adaptar a la nueva estructura los servicios que se prestaban en esta materia y los funcionarios que estaban adscritos y que han pasado a nuevo Ente. Todo ello respondiendo a la necesidad de dotar a la Agencia de los efectivos necesarios para adecuar el cumplimiento de las finalidades que tiene encomendadas, adecuando plazas ya existentes a la necesaria especialización profesional que deriva de las competencias y facultades atribuidas a aquél. Así las cosas está plenamente justificado que en la Relación de Puestos de Trabajo la Administración en virtud de su potestad de autoorganización contemple para estos puestos la doble adscripción (lo que supone que dichas plazas pueden ser ocupados tanto por funcionarios del Cuerpo General
CUARTO.-Todos los pronunciamientos de nuestra sentencia de 12 de marzo de 2012 son plenamente aplicables al caso que se somete ahora a nuestro enjuiciamiento por lo que procede estimar en parte la demanda objeto del procedimiento sin hacer condena en costas, ex art. 139.1 LJCA , ya que no se aprecian circunstancias especiales que aconsejen su imposición.
Fallo
PRIMERO.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad actora contra la Resolución ECF/1841/2010, de 4 junio que revocamos respecto a la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación en relación a las plazas contenidas en el apartado A) del Hecho Primero de la demanda quedando sin efecto y desestimando las restantes pretensiones.
SEGUNDO.-No procede efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89,1 LJCA ).
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

