Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1014/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1044/2009 de 23 de Noviembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 1014/2012
Núm. Cendoj: 28079330052012100966
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2009/0142279
Procedimiento Ordinario 1044/2009
Demandante:IVORCYSA,S.L
PROCURADOR D./Dña. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1014
RECURSO NÚM.: 1044-2009
PROCURADOR D./DÑA.: MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-------------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 23 de Noviembre de 2012
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1044-2009 interpuesto por IVORCYSA, SL. representado por el procurador D. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21-7-2009 reclamación nº 28/14870/2005 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 20-11-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.-En esta ocasión, la entidad IVORCYSA SL interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de Julio de 2009, por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico-administrativa planteada contra actos de repercusión tributaria de la entidad COGEIN SA.
SEGUNDO.- En fecha 21 de noviembre de 2005 la entidad ahora recurrente interpuso reclamación económico-administrativa en la que alegaba, en síntesis, lo siguiente:
1º.-Que en fecha 10-11-2005 había firmado la compraventa de catorce inmuebles al objeto de afectarlos a la actividad que desarrolla bajo el régimen de 'Sociedades Arrendadoras de Vivienda' previsto en el Capítulo III de la
2º.-Que cumplía los requisitos para que se le aplicara el régimen de 'Sociedades Arrendadoras de Viviendas'. Al objeto de su inclusión, y dado lo novedoso del citado régimen, la compañía realizó una consulta a la Dirección General de Tributos el 7 de abril de 2004. En la citada consulta se solicitaba información sobre aspectos prácticos del régimen, en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido. La compañía recibió respuesta a su consulta el 22 de abril de 2005.
3º.-Con posterioridad a la recepción de la respuesta, la compañía ha realizado los trámites necesarios para cumplir los requisitos que el citado régimen establece, y se ha comunicado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la solicitud de inclusión. Aportaba como documento número 3 Anexo dicha solicitud de inclusión, de fecha 10 de octubre de 2005.
4º.-Posteriormente se comunicó al vendedor de los inmuebles todo lo anterior. A su vez se les comunicó una propuesta de regularización de cuotas de IVA idéntica al resumen incorporado como parte del anexo 1.
5º-.La entidad COGEIN S.A. no atendió la solicitud al considerar que incurrían en un riesgo, exponiendo que en consecuencia se habían visto obligados a pagar (el 10 de noviembre de 2005) el IVA al tipo reducido del 7%, considerando tener derecho a que se devengara el super-reducido del 4%, para lo pendiente, pero también para todo lo anterior, mediante regularización.
TERCERO.- El TEAR, en la resolución impugnada, realiza, en primer lugar, un pronunciamiento de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa respecto de los actos de repercusión tributaria contenidas en una serie de facturas, pronunciamiento sobre el que omite pronunciarse la parte actora.
Así, en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, se hace constar que, según el artículo 235 de la Ley General Tributaria , la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la repercusión motivo de la reclamación. Y a tal fin precisa que las facturas aportadas por la reclamante llevan fechas comprendidas entre el 18 de marzo de 2003 y el 10 de noviembre de 2005, por lo que, según lo previsto en el precepto citado, la impugnación de las repercusiones en facturas anteriores en un mes a la fecha de interposición de la reclamación (que se interpone el 21 de noviembre de 2005) debe declararse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239.4 LGT , inadmisible por extemporánea. Por dicho motivo el TEAR sólo entra a conocer sobre los actos de repercusión en facturas con fecha no anterior en un mes a la interposición de la reclamación, que según la documentación aportada son las facturas de fecha 10 de noviembre de 2005.
Por consiguiente, el TEAR sólo entra a conocer sobre el fondo de los actos de repercusión tributaria llevados a cabo en las facturas de 10 de noviembre de 2005, declarando inadmisibles por extemporáneas las impugnaciones de los actos de repercusión llevados a cabo en el resto de las facturas.
Este pronunciamiento resulta totalmente adecuado y conforme a Derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la LGT , pues dicho precepto dispone claramente que la reclamación económico-administrativa se debe interponer en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la repercusión motivo de la reclamación. Por consiguiente, es acertado el criterio del TEAR al considerar inadmisible la reclamación respecto de aquellas facturas que sean de fecha anterior en más de un mes a la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa. Pero es que además nada se dice en la demanda respecto de tal circunstancia, no esgrimiéndose motivo alguno tendente a combatir la citada inadmisibilidad por extemporaneidad. Por consiguiente, procede la confirmación de tal pronunciamiento, ciñéndose el presente recurso, únicamente, a los actos de repercusión llevados a cabo en las facturas de fecha 10 de noviembre de 2005 que obran en el expediente administrativo.
CUARTO.- Dicho lo anterior, el TEAR considera que la cuestión sobre la que debe dilucidarse es si la interesada cumple los requisitos para la aplicación del tipo del 4% previsto en el artículo 91.2.1.6º de la Ley 37/1992 . A tal efecto considera que el citado apartado fue introducido por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, a lo que añade que el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VIII de la
Y tras ello desestima la reclamación con base en los siguientes argumentos, que reproduce en el fundamento de derecho tercero:
'En el presente caso, como se ha dicho, los actos de repercusión tributaria por las compras de las viviendas son de fechas comprendidas entre los periodos 18-03-03 y 10-11-05. Es decir, la interesadacompró las viviendas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición cuya aplicación pretende, aunque las correspondientes escrituras de compraventa se hayan otorgado, según se deduce, con fecha 10-11-05.
La interesada aporta fotocopia de escrito de fecha 24-10-05 dirigido a la vendedora, comunicándole la intención de afectar los inmuebles al citado régimen especial, pero no consta la recepción de dicho escrito por la vendedora.
También aporta fotocopia de escrito presentado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 10-11-2005, solicitando su inclusión en el régimen de Sociedades Arrendadoras de Viviendas, indicándose en dicho escrito que todo ello al margen de que las operaciones realizadas a lo largo del ejercicio 2005, en otras actividades distintas a las de arrendamiento de viviendas (antes de la modificación de los Estatutos de la compañía para establecer la exclusividad del objeto social de arrendamiento de viviendas, y antes de la presentación de este escrito), tributen en el régimen que corresponda. Pero no aporta ningún documento en acreditación de que le sea aplicable el citado régimen ni que el destino de viviendas vaya a ser el arrendamiento ni de que a dicho arrendamiento le será de aplicación la bonificación establecida en el Impuesto sobre Sociedades.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede rechazar la pretensión actora, pues, con independencia de que se trata de viviendas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición cuya aplicación se pretende habiéndose devengado el correspondiente impuesto por los pagos anticipados, no se acredita que a la fecha de los actos de repercusión del impuesto (de los que, según lo antes expuesto, cabe entrar a conocer en la presente reclamación, esto es: las facturas de fecha 10-11-05) se den los requisitos para la aplicación del tipo del 4% pretendido por la reclamante'.
QUINTO.- La entidad recurrente se alza contra la anterior resolución suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y la procedencia de la aplicación del tipo impositivo del 4% en el Impuesto sobre el Valor Añadido, obligado a modificar las facturas emitidas por COGEIN S.A., y reintegrando a la actora el importe de las cuotas repercutidas en exceso. Y a tal fin la argumentación contenida en el escrito de demanda se dirige a intentar acreditar las dos circunstancias en las que el TEAR funda su resolución desestimatoria, y que son:
1º.-Que se produjo un conocimiento fehaciente por la vendedora de cuál iba a ser el régimen fiscal aplicable.
2º.-Y en segundo lugar, la acreditación del cumplimiento por parte de IVORCYSA S.L. de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial para las sociedades arrendadoras de viviendas.
El Abogado del Estado, por su parte, solicita la desestimación del recurso interpuesto. En primer lugar, considera que, como ya estableció el Tribunal Regional en su resolución, no resulta posible admitir la impugnación, primero en vía económico- administrativa y ahora en esta instancia jurisdiccional, de aquellas facturas que sean de fecha anterior en más de un mes a la interposición de la reclamación económico-administrativa, de modo que respecto de tales facturas acertó el Tribunal al declarar la extemporaneidad de la reclamación. Y en cuanto a las facturas emitidas en plazo, considera que procede la desestimación del recurso, en base al siguiente argumento:'Pero lo importante no es que la recurrente cumpliera los requisitos en el momento del otorgamiento de la escritura, sino que lo hiciera en el momento de adquisición de las viviendas, lo cual tuvo lugar, como recoge el Tribunal en su resolución, con anterioridad a que se produjera la reforma de la Ley 37/1992, de modo que dicha reforma no les resultaba de aplicación. Y lo cierto es que la recurrente no ha aportado pruebas suficientes que acrediten que, efectivamente, cumplía con los requisitos en el momento en el que se llevaron a cabo los pagos anticipados, que fue cuando se devengaron los pagos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuestionado'.
SEXTO.- Planteado en estos términos el debate procesal, hemos de insistir en que la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso se ha de circunscribir únicamente a los actos de repercusión tributaria llevados a cabo en las facturas de fecha 10 de noviembre de 2005 que obran en el expediente administrativo, en base a los argumentos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia y a que ningún motivo impugnatorio ha esgrimido la recurrente en su demanda tendente a rebatir tal pronunciamiento del TEAR.
La cuestión a dilucidar se centra, por consiguiente, en si la recurrente cumplía los requisitos para la aplicación del tipo del 4% previsto en el artículo 91.2.1.6º de la Ley 37/1992 , siendo, en tal supuesto improcedentes los actos de repercusión llevados a cabo al tipo del 7%.
Dicho precepto fue introducido por la Ley 36/2003, de 11 de Noviembre, estableciéndose la aplicación del tipo del 4% para: 'Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del Título VIII de la
A la fecha de los actos de repercusión tributaria de los que conocemos en la presente sentencia (10 de noviembre de 2005 ) ya se encontraba vigente el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por lo que las referencias a los artículos 68 quáter y 68 quinquies de la
De esta forma, el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido disponía que'podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Esta exclusividad será compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por 100 del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad'.
Por otra parte, el apartado 6 del artículo 54 del Texto Refundido, permitía la aplicación del régimen especial para determinadas entidades que ofrecen en arrendamiento viviendas que han construido, promovido o adquirido, sin exigir requisito alguno relacionado con las adquiridas sobre plano o en construcción y sin incluir opción de compra en el contrato de arrendamiento. Según este precepto:
'El régimen fiscal previsto en este capítulo también podrá ser aplicado, con las especialidades previstas en este apartado, por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 de esta ley que arrienden u ofrezcan en arrendamiento viviendas que hayan construido, promovido o adquirido. En estos caso, habrán de cumplir los siguientes requisitos:
Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento igual o superior a 10.
Que el contrato de arrendamiento no incorpore opción de compra.
En el caso de viviendas no calificadas como de protección oficial ni declaradas protegidas, los requisitos segundo y tercero del párrafo c) del apartado 2 del artículo 53. Tratándose de viviendas adquiridas, deberá cumplirse, además, el requisito primero del mencionado párrafo c).
Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 15 años a contar desde la fecha en que fueron arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por primera vez a la entidad.
En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, el plazo se computará desde la fecha de inicio del periodo impositivo en que se comunique la opción por el régimen.
Las entidades que cumplan los requisitos previstos en este apartado podrán aplicar en la cuota íntegra una bonificación del 85 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado. La aplicación de esta bonificación en los casos de transmisión de las viviendas exigirá, además, el cumplimientos de los siguientes requisitos:
Que la vivienda no sea adquirida por el arrendatario, su cónyuge o parientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive.
Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado'.
Por consiguiente, a pesar de que el tipo impositivo aplicable con carácter general a la entrega de viviendas es el 7%, se aplicará el tipo superreducido del 4% si concurren elementos objetivos que permitan acreditar que el destino de las viviendas será su arrendamiento, y que a dicho arrendamiento le será de aplicación la bonificación establecida en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (anteriormente, artículo 68 quinquies de la
Por consiguiente, en el momento de la compraventa de las viviendas, los requisitos exigidos, en función del artículo 54.6 del TRLIS, eran los siguientes:
1º.-Que la entidad tuviera como objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Esta exclusividad sería compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por ciento del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.
2º.-Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento fuese en todo momento igual o superior a diez. Esta condición debía cumplirse durante todo el periodo impositivo.
3º.-El contrato de arrendamiento no necesitaba incorporar una opción de compra. Por consiguiente, no se trata de un requisito que sea necesario cumplir.
4º.-Si no eran viviendas de protección oficial (como es el caso), las viviendas no debían superar los 110 metros cuadrados. Además, la actualización anual de la renta, durante los cinco primeros años de contrato, debía tener el tope de IPC menos 75 puntos porcentuales.
5º.-Si eran adquiridas, además, debían serlo a valor de mercado (se entiende que son a valor de mercado si no existe vinculación con el vendedor), y no tener una antigüedad superior a tres años.
6º.-Debían permanecer arrendadas al menos quince años.
SÉPTIMO.- Ciertamente, la desestimación efectuada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional se basa en dos argumentos:
1º.-El primero de ellos es la falta de comunicación a la parte vendedora del régimen fiscal aplicable y que permite la aplicación del tipo impositivo del 4%.
2º.-En segundo lugar, por la insuficiente acreditación por parte de la actora del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial de sociedades arrendadoras de viviendas.
Pues bien, del examen de la documentación que obra en el expediente administrativo, así como de la acompañada junto con la demanda, no puede colegirse, como hace el TEAR, que la actora no hubiera comunicado a la vendedora el régimen fiscal aplicable y que permitía la aplicación del tipo impositivo del 4%.
Así, las pruebas aportadas por la recurrente sobre la correcta comunicación al vendedor son las siguientes:
-Comunicación de fecha 28 de febrero de 2003, en la que, en relación con la firma de los contratos de compraventa de 18 de marzo de 2003, se comunica a la vendedora la intención de 'beneficiarse de las nuevas disposiciones fiscales, que parece que se están estudiando para el sector'.
-Comunicación de 20 de junio de 2005, en la que se insiste nuevamente sobre la intención de acogerse a los beneficios previstos para las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
-Carta de 27 de septiembre de 2005, en la que se resume el desglose del IVA al 4% para las 14 viviendas que había adquirido la actora.
-Justificante de envío de burofax de fecha 25 de octubre de 2005, en el que se constata que se envían 19 páginas a la vendedora.
-Carta de fecha 24 de octubre de 2005, en la que se indica: 'la intención de afectar los referidos inmuebles al citado régimen (...) En este sentido, les fue comunicada hace tiempo la información necesaria para la oportuna regularización. Asimismo, hacemos constar, bajo la responsabilidad de IVORCYSA S.L., el cumplimiento de todo lo anterior'.
-Fax de 4 de noviembre de 2005, según el cual 'se remite el borrador del contrato privado a suscribir el día de la firma de la escritura de compraventa de los pisos de Carabanchel, según el acuerdo alcanzado por nuestra Dirección y Carlos Sainz (...)'.
-Contrato de préstamo adjuntado a la demanda entre las mercantiles IVORCYSA y COGEIN, suscrito el 10 de noviembre de 2005.
En el texto de dicho contrato, la entidad COGEIN reconoce que ese mismo día se ha firmado la venta de las 14 viviendas a la actora, devengando IVA al 7%, pese a su consideración de que se debía repercutir al 4%.
COGEIN reconoce que presta a IVORCYSA la diferencia entre el 7% y el 4% para no causarle perjuicios económicos, instando a la prestataria a que se comprometa a interponer reclamación económico administrativa para dilucidar el tipo aplicable.
Se indica igualmente que si dicho Tribunal resuelve que el tipo a aplicar es el 4%, IVORCYSA no deberá devolver el préstamo a COGEIN S.A., y por consiguiente, esta última no podrá reclamarle cantidad alguna por dicho concepto. Por el contrario, si el Tribunal resuelve que no procede aplicar el tipo del 4% de IVA a la compraventa antedicha, o transcurre el plazo de un año previsto en el artículo 240 de la LGT sin obtener resolución expresa por parte de dicho Tribunal, IVORCYSA deberá devolver a COGEIN, en el improrrogable plazo de diez días a contar desde la fecha de la notificación de la resolución desestimatoria o de inadmisión de la reclamación o desde la finalización del plazo de un año anteriormente mencionado, el importe del préstamo.
A tal efecto conviene puntualizar que, ante el retraso en la notificación de la resolución del TEAR, que no tuvo lugar hasta el 21 de julio de 2009, la sociedad vendedora procedió a reclamar las cantidades prestadas a la recurrente, formulando demanda civil el 10 de marzo de 2009, recayendo el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid. Y durante la sustanciación del procedimiento jurisdiccional, las partes llegaron a un acuerdo transaccional en fecha 5 de febrero de 2010, por medio del cual Ivorcysa paga la cantidad adeudada y la entidad Cogein se obliga a poner en conocimiento del Juzgado tal acuerdo y dar por terminado el procedimiento iniciado.
En consecuencia, consideramos que se encuentra perfectamente acreditado que se puso en conocimiento de la parte vendedora el régimen fiscal aplicable que pretendía la compradora, por lo que no puede admitirse el razonamiento del TEAR por el que se niega tal comunicación.
OCTAVO.-Una vez determinado lo anterior, procede analizar si por parte de la actora se cumplían los requisitos necesarios para la aplicación del tipo del 4% por ella pretendido.
Como hemos visto anteriormente, a la fecha de la firma del contrato de compraventa y de los actos de repercusión tributaria contenidos en las facturas de 10 de noviembre de 2005 (únicas respecto de las que nos podemos pronunciar en este procedimiento, dada la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa respecto al resto), los requisitos exigidos a tenor del artículo 54.6 del TRLIS eran los siguientes:
1º.-Que la entidad tuviera como objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Esta exclusividad sería compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por ciento del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.
2º.-Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento fuese en todo momento igual o superior a diez. Esta condición debía cumplirse durante todo el periodo impositivo.
3º.-El contrato de arrendamiento no necesitaba incorporar una opción de compra. Por consiguiente, no se trata de un requisito que sea necesario cumplir.
4º.-Si no eran viviendas de protección oficial (como es el caso), las viviendas no debían superar los 110 metros cuadrados. Además, la actualización anual de la renta, durante los cinco primeros años de contrato, debía tener el tope de IPC menos 75 puntos porcentuales.
5º.-Si eran adquiridas, además, debían serlo a valor de mercado (se entiende que son a valor de mercado si no existe vinculación con el vendedor), y no tener una antigüedad superior a tres años.
6º.-Debían permanecer arrendadas al menos quince años.
Pues bien, de las pruebas que han sido practicadas, se deprende el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En primer lugar, es claro que se cumple el requisito relativo a que el objeto social exclusivo sea el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español, pues se aporta la escritura de 6 de octubre de 2005 por la que se eleva a público el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de la Entidad de 27 de septiembre de 2005 por la que se modifica el artículo 2 de los Estatutos Sociales, que a partir de tal momento tiene la siguiente redacción: 'Constituye el objeto social: a)Arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. b) Inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por ciento del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad'. Del mismo modo, se aporta certificado del Registro Mercantil de Madrid, de 3 de noviembre de 2005, relativo a dicha inscripción.
Del mismo modo, se aportan las escrituras de las 14 viviendas adquiridas. Por consiguiente, se cumple el requisito relativo a que el número de viviendas arrendadas sea igual o superior a diez, y el relativo a que, no siendo viviendas de protección oficial, no superan los 110 metros cuadrados.
Hemos de tener en cuenta igualmente que, en la redacción de los artículos 53 y 54 del TRLIS tras la modificación operada por la Ley 23/2005 (para los periodos impositivos iniciados a partir del 20 de noviembre de 2005), dejó de ser exigible el requisito de actualización de la renta a IPC menos 75 puntos porcentuales, reduciéndose también el tiempo de arrendamiento a 7 años.
Como el primer contrato de arrendamiento se firmó el 1 de febrero de 2006, es claro que ya no existía la obligación de actualización a IPC menos 75 puntos porcentuales. Precisamente por dicho motivo no se aplicó bonificación en el Impuesto de Sociedades de 2005, pese a existir cuota íntegra.
Las escrituras aportadas demuestran igualmente que Ivorcysa y Cogein no tenían vinculación, considerándose por tanto que las viviendas eran adquiridas a valor de mercado, y además que los inmuebles eran nuevos (por lo que se cumple el requisito de que no tenían una antigüedad superior a tres años).
Por otra parte, se ha aportado una relación indicativa de fianzas por alquiler de viviendas depositadas en el IVIMA de Madrid, en fechas comprendidas entre 2006 y 2010, lo que evidencia que se alquilan viviendas y que se deposita el importe de la fianza en el Instituto de la Vivienda de Madrid. Por consiguiente, se acredita también el último de los requisitos exigidos, relativo a que los inmuebles deben permanecer arrendados al menos durante quince años (plazo que se redujo a 7 para los periodos impositivos iniciados a partir del 20 de noviembre de 2005).
De la misma manera, se aportan por la recurrente copia de las declaraciones del Impuesto de Sociedades de 2006, 2007 y 2008, en las que consta que la entidad recurrente se considera 'entidad dedicada al arrendamiento de viviendas', y en las relativas a los dos últimos ejercicios citados, se aplicó la bonificación respectiva en la casilla 576 al existir cuota íntegra positiva.
Por consiguiente, de las pruebas practicadas se desprende que a la entidad recurrente le era aplicable el régimen de las Sociedades Arrendadoras de Viviendas y que al arrendamiento de las mismas le resultaba de aplicación la bonificación establecida en el Impuesto de Sociedades por reunir los requisitos establecidos en la normativa.
Por tanto, y en atención a cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, en el sentido de declarar procedente la aplicación del tipo impositivo del 4% en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las facturas de 10 de noviembre de 2005, ordenando modificar las facturas de tal fecha emitidas por la entidad COGEIN S.A. y reintegrando a la actora el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
NOVENO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, en nombre y representación de la entidad IVORCYSA S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de Julio de 2009, por lo que anulamos la indicada resolución al resultar contraria al Ordenamiento Jurídico, en el sentido de declarar procedente la aplicación del tipo impositivo del 4% en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las facturas de 10 de noviembre de 2005, ordenando modificar las facturas de tal fecha emitidas por la entidad COGEIN S.A. y reintegrando a la actora el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

