Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1014/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1329/2010 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1014/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101019


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-1329/2010 '

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Trece de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano.

D. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA NUM: 1014

En el recurso de apelación núm. 1/001329/2010, interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador Dña. MARÍA MARGARITA GARCÍA VICENTE y dirigida por el Letrado D. ANTONIO RIBERA VIDAL contra Auto nº 85/2010 de 23.02.2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche inadmitiendo recurso contra resolución del Ayuntamiento de Elche de 22.07.2005, recaída en el expediente 54/2004, por el que se decreta la demolición de la vivienda del apelante (demandante en primera instancia).

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representada por el Procurador D. FELIX PÉREZ RAYÓN y Letrado D. JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al apelante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada no compareció en esta instancia.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba en segunda instancia, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día cuatro de noviembre de dos mil catorce.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación D. Jaime , interpone recurso contra Auto nº 85/2010 de 23.02.2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche inadmitiendo recurso contra resolución del Ayuntamiento de Elche de 22.07.2005, recaída en el expediente 54/2004, por el que se decreta la demolición de la vivienda del apelante (demandante en primera instancia).

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Con fecha 12 Agosto de 2003, el apelante D. Jaime , adquiere (según manifiesta) en documento privado de la empresa PREVER 2000 S.L. una parcela rústica sita en la partida DIRECCION000 , polígono nº NUM000 , nº NUM001 , planta NUM000 , puerta NUM002 .

2. Con fecha 18.11.2003, compra en escritura pública a la empresa prever 2000 S.L una séptima parte indivisa de una hectárea, catorce áreas y dos centiáreas, iguales a doce tahullas de tierra en el partido el Molar, término municipal de Elche. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Elche, Tomo NUM003 , Libro NUM004 San Juan, Folio NUM005 , Finca Registral NUM006 inscripción séptima.

2. En el contrato se ponía de relieve que sobre la parcela se iba a edificar una vivienda unifamiliar de una sola planta y piscina. Los apelantes, establecía el documento privado, tenían intención de adquirir la parcela y la vivienda que sobre la misma se construya por PREVER 2002, S.L.

3. Se fijaba como previo total 80.000 euros la parcela y 227.000 euros. Una vez finalizada la obra y pagado el precio, pactaron que PREVER 2002 S.L. otorgaría la correspondiente escritura pública. Los apelantes fueron abonando diversas cantidades a lo largo de 2003, 2004 y 2005.

4. El día 18.11.2003, acude el apelante a la Notaría de Elche a escriturar 'supuestamente' la parcela que han comprado reseñada en el punto 1. Sin embargo, lo adquirido en escritura pública no se corresponde con la parcela adquirida en documento privado, sino 1/7 parte indivisa de la finca NUM006 que inscriben en el Registro de la Propiedad en 2004. A pesar de no estar totalmente terminada la construcción y no poder dar de alta la construcción por falta de luz y agua, los apelantes se trasladan a España y fijan en la misma el domicilio, la luz y agua era la de obra al no poder darse de alta el inmueble por ser ilegal la construcción.

5. La finca NUM006 había sido adquirida por PREVER 2002 S.L. en agosto de 2003. Se trataba de una finca rústica de una hectárea, catorce áreas y dos centiáreas en partida del Molar, término municipal de Elche, que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Elche (inscripción 7ª). Hecha la adquisición, la empresa PREVER 2002 S.L. inicia la promoción y publicidad construyendo varios chalets que tiene que vender como propiedad tumbada dado que no es posible la segregación. La parcela que adquiere y transmite por partes indivisas tenía la calificación urbanística de 'suelo rustico común' según el Plan General de Ordenación Urbana de Elche, revisión de 1998, que en el art. 212 establecía como requisitos para poder construir una superficie de 10.000 metros cuadrados, en la que sólo se permitía una ocupación máxima de la parcela de un 2%, con cinco metros de distancia a linderos y 8 metros de distancia a eje de camino. Evidentemente, la empresa era consciente de que no era posible la promoción de chalets de los que estaba haciendo publicidad y vendió, entre ellos a los apelantes.

6. En el año 2004, se inicia expediente administrativo contra la empresa PREVER 2002 S.L. que culmina en resolución del Ayuntamiento de Elche de 11.06.2004 ordenando la demolición. Dicha resolución fue objeto de proceso contencioso administrativo nº 253/2004 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 1 de Elche . El proceso terminó por sentencia 260/2004 de 7 de Octubre de 2004 confirmando la resolución de la Administración Municipal, la sentencia es firme. En ejecución de la referida sentencia, el Ayuntamiento de Elche dicta la resolución de 22.07.2005 que hoy se recurre.

TERCERO.-En el Juzgado de primera instancia la parte actora, hoy apelante, planteó las siguientes cuestiones:

1. Indefensión por falta de notificación de los expedientes de demolición.

2. Circunstancias excepcionales que impedirían la demolición por desproporcionada.

En el suplico de la demanda pide:

Anulación del acto administrativo.

Condena en costas al Ayuntamiento.

CUARTO.- Para poder comprender el auto que se recurre, debemos hacer un iter procesal de las actuaciones en primera instancia:

1. Con fecha 6 de Septiembre de 2005, se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, dicho escrito dio lugar el proceso ordinario 559/2005. El 22.07.2005, se había presentado, entre otras personas, por los apelantes, querella criminal contra los promotores D. Epifanio y Dña. Candida por delito continuado de estafa cualificada. La querella dio lugar a las diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche 3905/2005 .

2. Con fecha 5.04.2006, se formaliza demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche con el planteamiento que se ha puesto de relieve en el fundamento de derecho tercero.

3. Con fecha 21.06.2006 se presenta escrito de contestación a la demanda por parte de la legal representación del Ayuntamiento de Elche, con el siguiente planteamiento:

a. Sobre el asunto que tratamos de enjuiciar ha recaído sentencia 260/2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche . La sentencia dimana del procedimiento seguido ante el Ayuntamiento de Elche 54/2004 donde se habían hecho numerosos intentos de notificar personalmente a los apelantes, incluso con publicación de edictos.

Inadmisibilidad del recurso por tratarse:

- De un acto no susceptible de impugnación, al ser ejecución de la resolución del Ayuntamiento de Elche de 11.06.2004 ordenando la demolición.

- Haberse desestimado en cuanto al fondo el recurso 253/2004 y siguientes, seguidos ante el mismo Juzgado, que tenía por objeto el Decreto municipal de demolición de 11.06.2004, el recurrido es ejecución del mismo.

-Excepción de cosa juzgada, por existir sentencia firme.

- El acto recurrido es reproducción de acto firme respaldado por sentencia judicial.

- Contesta los motivos de fondo, en base a que una cosa es la propiedad del suelo y otra la de la construcción. El conocimiento que tuvieron los apelantes del procedimiento administrativo y proceso judicial.

- Termina suplicando el Juzgado que decrete la inadmisibilidad; y, subsidiariamente, la desestimación en cuanto al fondo.

4. Con fecha 3.02.2010, se dicta auto 85/2010, donde se decreta la inadmisibilidad del recurso en base a los siguientes argumentos:

a. Comienza diferenciando el recurso 560/2005 y 440/2005, argumentando como diferencia la condición de propietario cuando se inicia el expediente administrativo identificable por la administración. De ser la adquisición posterior, nos encontramos ante un supuesto de subrogación real del art. 21 de la Ley Estatal 6/1998 y 19 del TR 2/2008 , cita la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta de 29.04.2009 . De ser propietario anterior al inicio del expediente, identificable por la Administración, debe ser considerado parte interesada en el expediente. Entiende que, en cuanto al fondo, los casos 560/2005 y 440/2005 tienen el mismo objeto; no obstante, el presente caso tiene dos peculiaridades. Una, cuando se inicia el procedimiento administrativo de demolición, los apelantes tenían inscrito su título de propiedad (del suelo) en el Registro de la Propiedad. Dos, tenían la condición de parte, es decir, la Administración debía indagar y notificar la existencia del procedimiento y eventual proceso posterior.

b. Afirma la condición de interesados del apelante, cita como prueba el hecho de que por esta causa se paralizó el procedimiento el 2.02.2004.

fijando fecha de demolición, sentencia 260/2004, recurso 253/2004, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche '.Finalmente, las razones para dictar auto de inadmisibilidad son las siguientes:

QUINTO.-El recurso de apelación reitera las mismas cuestiones planteadas en la demanda, y, al auto de inadmisión se le dedican escasas treinta líneas. No obstante, siguiendo un criterio lógico primero se examinará la causa de inadmisión; posteriormente, caso de estimar el recurso contra el mismo, se examinaría el fondo del proceso planteado por la parte demandante en primera instancia, así lo establece con claridad el art. 85.10 de la Ley 29/1998 (LJCA).

El Ayuntamiento de Elche, en el acuerdo de 22.07.2005 está ejecutando un acuerdo anterior del Ayuntamiento de 11.06.2004 acordando la demolición (expediente 54/2004); acuerdo que había sido ratificado por sentencia firme del Juzgado C.A. Elche nº 260/2004.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE comprende, como es bien sabido, el derecho a obtener la ejecución de la sentencia en sus propios términos ( arts. 118 CE , 18.2 LOPJ ; y, 103.2 y 104.1 LJCA ). El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en este sentido al igual que el Tribunal Europeo de Derecho Humanos ( SSTEDH de 14-2-08, caso Zakomlistova contra Rusia ; 14-02-08, caso Vorotnikova contra Ucrania ; 24-3- 09, caso Berková contra Eslovaquia ; 29-7-08, Caso Vidal Escoll y Guillán González contra Andorra )y Tribunal Supremo (Sección Quinta de 31-05-05; 11-06-08; o, 4-02-09). La sentencia del Tribunal Constitucional nº 176/1985 , nos dice al respecto:

« (...) el derecho a la tutela judicial en la que se integra el derecho a la ejecución 'se califica por la nota de efectividad' en nuestra Constitución. Por lo que hemos declarado que sólo cuando se da cumplimiento a las resoluciones judiciales firmes 'el derecho al proceso se hace real y efectivo ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria'».

Como hace el auto impugnado, en esta alzada cabe distinguir dos situaciones. Una, que se trate de propietarios que en el momento en que se inició el proceso estaban inscritos en el Registro de la Propiedad o ya tenía por cualquier otra circunstancia la condición de 'interesados' del art. 19 de la Ley 29/1998 . Dos, que se trate de propietarios cuya adquisición fue posterior al proceso y que el Juzgado o Tribunal no tenían conocimiento de sus existencia. En el primer caso, supuesto que nos ocupa, la vía procesal sería el incidente de nulidad de nulidad de actuaciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuyo caso, el proceso puede llegar a ser anulado en su totalidad. Este supuesto ha sido examinado numerosas veces por el Tribunal Constitucional, sirva de ejemplo la sentencia 79/2009 de 23.03.2009 (sección cuarta ) donde había existido omisión por parte de la Administración a la hora de emplazar vía art. 49 de la LJ y del Juzgado ó Tribunal por falta de comprobación (STC 1/2000 , 102/2003); la conclusión del Alto Tribunal es: '...Esta falta de emplazamiento de los demandantes de amparo en el proceso contencioso-administrativo les ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que les ha impedido efectuar en la defensa de sus derechos e intereses las alegaciones que tuvieran por conveniente en el mantenimiento del acto administrativo impugnado, que no tenían por qué coincidir necesariamente con las realizadas por el Ayuntamiento...'. Si la adquisición fue posterior a la iniciación del proceso, la doctrina del Tribunal Constitucional se puede ver reflejada en la sentencia que se acaba de citar reiterando doctrina anterior ( STC 124/2006 , 241/2006 , 166/2008 ) es la exigencia de tres requisitos: uno, que el derecho o interés existiera al inicio del proceso, dos, posibilidad de identificación por el órgano jurisdiccional, tres, que se haya causado real indefensión la que no se da cuando el interesado tuviera conocimiento extrajudicial del asunto.

El caso que nos ocupa, afirma el auto apelado, que se cumplieron todos los requisitos para que la sentencia 260/2004 , que confirma la legalidad de la orden de demolición, deba afectarles:

1. Pone de relieve el Ayuntamiento de Elche en la contestación a la demanda, nunca ha negado la condición de interesados de los titulares registrales de las parcelas. Cuando inicia el expediente de restauración de la legalidad (54/2004), lo paraliza en atención a la existencia de los titulares registrales, intentará por todos los medios la notificación y puesta en conocimiento de las actuaciones.

2. El auto apelado señala que el apelante fue emplazado como interesado en el proceso que se siguió frente a resolución del Ayuntamiento de 11.06.2004 acordando la demolición (expediente 54/2004) que terminó por sentencia firme nº 260/2004 .

3. El apelante, ante la firmeza de la sentencia 260/2004, interpuso recurso de revisión ante el municipio y posteriormente recurso contencioso-administrativo nº 328/2006 , donde se pretendía que el Juzgado acordará la viabilidad de la revisión de oficio del aquel acuerdo. El recurso terminó por auto de inadmisibilidad que devino firme.

4. Todavía podemos añadir otro proceso, se trata del recurso de otro matrimonio en las mismas condiciones que el apelante: auto nº 60/2010 de 03.02.2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche inadmitiendo recurso contra resolución del Ayuntamiento de Elche de 22.07.2005, recaída en el expediente 54/2004, por el que se decreta la demolición de la vivienda y se fija la fecha de la misma. Terminó por sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 55/2013, de 25 de enero , el apelante en ese proceso se personó y fue parte en primera instancia no compareciendo en la apelación, por tanto, conoce la doctrina de la Sala cuando se dan las circunstancias y motivos que plantea en su demanda, en ese proceso se hizo un análisis extenso sobre todos los motivos aducidos por las partes.

SEXTO.- En el fundamento de derecho sexto de la sentencia nº 55/2013 , aplicable a cuestiones de fondo del proceso examinado decía.

(...) No obstante, a los efectos meramente dialécticos va a entrar en el fondo del proceso.

a. Buena fe en la adquisición de los apelantes, deben tener la protección del tercer adquirente de buena fe.

Para analizar esta cuestión debemos distinguir entre la buena fe extra registral y la protección al tercer adquirente de buena fe. El Tribunal no tiene ninguna duda de que los apelantes adquirieron de buena fe el inmueble objeto de las presentes actuaciones, firmaron un contrato privado en 2003 y han abonado más de 200.000 euros. Sin pretensiones de pronunciarnos sobre cuestiones civiles o penales, fueron engañados por los vendedores con un contrato privado plagado de incongruencias jurídicas y terminaron formalizando escritura pública de 1/7 de un suelo que no habían comprado en documento privado, con una construcción sin licencia ni opción de legalización como ponen de relieve en la querella criminal. No obstante, no les convierte en terceros adquirentes de buena fe a efectos del Registro de la Propiedad.

La tesis de que al no existir anotación en el Registro de la Propiedad de la existencia de expediente de demolición, derivaría la responsabilidad al Ayuntamiento, no puede ser acogida. Ponen de relieve que cuando adquiere el inmueble no existía anotación de la existencia de expediente de restablecimiento de legalidad en el Registro de la Propiedad, la afirmación es cierta aunque las consecuencias que pretende extraer no son admisibles, es decir, el hecho de no existir anotación en el Registro de la Propiedad de la existencia de expediente de restablecimiento de legalidad, no convierte al adquirente en 'tercero de buena fe respecto de la construcción'. El art. 307.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, estableció la posibilidad de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los expedientes de 'disciplina urbanística', evidentemente, se refería a los expedientes de restablecimiento de la legalidad. En el mismo sentido, el art. 1.5 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, que comete el mismo error de hablar de disciplina urbanística, ahora bien, no era obligatorio para la administración proceder a la anotación preventiva. Serían las Comunidades Autónomas las que se adelantaría convirtiendo la anotación preventiva en obligatoria, un ejemplo del cambio se observa en el art. 221.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , que obliga a las Administraciones a la anotación; en primer lugar, de la orden de suspensión de las obras cuando se inicia el expediente, nota marginal que el art. 225.2.c) convierte en anotación de la resolución administrativa ordenando el restablecimiento de la legalidad. Ha sido la influencia de las legislaciones de las Comunidades Autónomas la que llevó al legislador estatal mediante Real Decreto Ley 8/2011 de 1 julio 2011 ( art. 25), a modificar el art. 51,1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, convirtiendo la anotación en obligatoria, además, estableciendo en el art. 51.2 párrafo segundo la responsabilidad de la Administración caso de no haber procedido de oficio a la anotación. A pesar de ello, al demandante, por las fechas del inicio del expediente no le afectó esta reforma, y, por otro lado, no le convertiría en tercer adquirente de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria respecto de la construcción ilegal. El art. 34 de la LH es muy claro:

'...El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro...'.

El Registro de la Propiedad protege a los apelantes de lo que consta en el Registro oponible frente a terceros ( art. 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del Código Civil ), lo adquirido en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad nº 3 de Elche:

'...1/7 parte indivisa de la finca NUM006 ...'.

La protección alcanza a lo inscrito, en modo alguno a una construcción que no está inscrita en el Registro de la Propiedad. El art. 38 de la Ley Hipotecaria es muy claro a este respecto: '...A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo...'. En conclusión la alegación tendría que haber sido desestimada.

b. Como segunda cuestión, aduce el principio de proporcionalidad y menor demolición.

El Tribunal no desconoce la doctrina de los años 80 y 90 del Siglo pasado, que entendían que la demolición era una medida excepcional y aplicaban, según las circunstancias el principio de proporcionalidad y menor demolición, sirva de ejemplo la sentencia de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 22.01.1986 o 28.03.1988 :

'...El TS estima la apelación formulada por la sociedad actora contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dejando sin efecto los acuerdos impugnados en primera instancia, en base a que la demolición de obras ejecutadas sin licencia, o infringiendo la otorgada, constituye una medida excepcional que ha de aplicarse mediante una interpretación restrictiva de la misma, para no romper la necesaria regla de proporcionalidad entre los medios a emplear y los objetos a conseguir; criterio éste perfectamente aplicable dado que el art. 185 de la vigente Ley del Suelo no es utilizable cuando las circunstancias del caso no revelan una acreditada vulneración de las normas urbanísticas pertinentes....'.

Ahora bien, la Jurisprudencia del propio Tribunal Supremo ha cambiado como ponen de relieve las sentencias de la (Sala Tercera-Sección Quinta sentencia de 11.02.2009 (rec. 5036/2007 ) y 31.01.2012 (rec. 3210/2008 ):

'...En relación con el principio de proporcionalidad, o de menor demolición, que, siendo cierta la existencia de una línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, tal principio, la misma ha sido superada por una nueva corriente jurisprudencial caracterizada por el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, especialmente cuando están en juego suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales, como es el caso en que el suelo está protegido por valores forestales y en el que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición debe interpretarse en el sentido de una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas. No existe, pues, la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos...'.

La Sala estima que con la explicación que nos ofrece la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo está contestada la motivación. La segunda cuestión de fondo planteada igualmente tendría que haber sido desestimada.

c. Finalmente, pretende que el Tribunal legalice la obra.

Esta pretensión excede de la función de los Tribunales de Justicia, la Sala podría pronunciarse sobre la legalidad de la obra en el supuesto de haberla declarado ilegal el Ayuntamiento de Elche y tener la condición de legal, o, al menos legalizable. Se trata como pone de relieve la querella presentada ante el Juzgado de Instrucción de una construcción sin licencia en suelo rústico (no urbanizable), en estas condiciones ningún Tribunal puede hacer un pronunciamiento afirmando que es legal o legalizable, excedería los límites del art. 71 de la Ley 29/2998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...).

SÉTPIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación, se dan las circunstancias especiales que pone de relieve el precepto citado, es decir, se trata de una persona que han sido víctima de un engaño y ha puesto en marcha un proceso como tabla de salvación, no tienen razón desde el punto de vista urbanístico, no obstante, el Tribunal no va a agravar su situación con una condena en costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación planteado por D. Jaime , contra Auto nº 85/2010 de 23.02.2010 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche inadmitiendo recurso contra resolución del Ayuntamiento de Elche de 22.07.2005, recaída en el expediente 54/2004, por el que se decreta la demolición de la vivienda de los apelantes (demandantes en primera instancia). Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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