Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1014/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 74/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 1014/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100881


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 17 de noviembre de 2015.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 74/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Eleuterio , D. Fausto y Dª Aida , representados por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y asistida por Letrado. DEMANDADA: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INNOVACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía y SOCIEDAD EÓLICA EL PUNTAL S.L. representada por el Procurador D. Javier Otero Terrón y asistida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO .-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .-En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO.-Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.-Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vazquez García.-


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2013 se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio de la intimación para la cesación del acto de vía de hecho que se define por los actores como 'consistente en la expropiación forzosa con expediente nº NUM000 , RAT 10.107', acompañando copia del escrito presentado el 12 de abril de 2013 en la Subdelegación del Gobierno en Granada presentando alegaciones en el mencionado expediente y solicitando copia del mismo y cese de las actuaciones llevadas a cabo dada la ausencia de justiprecio y la ejecución material del proyecto sin notificación alguna a los demandantes.

En la demanda se insta la 'declaración de nulidad del acto impugnado' y que se condene a la Administración al pago del justiprecio en la cantidad de 30.355,33 € más 4.128,32 € en concepto de daño moral e intereses legales.

SEGUNDO.-Como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en la sentencia de 22 de septiembre de 2003 : ' El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa. (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso- administrativo.

Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponiéndose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: 'el artículo 37 de la LJCA [de 27 de diciembre de 1956) exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto' solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que este Alto Tribunal, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( SSTS 4 de noviembre de 1982 , 3 de diciembre de 1982 , 5 de febrero de 1985 , 22 de septiembre de 1990 , 15 de diciembre de 1995 , 3 de febrero y 18 de octubre de 2000 , 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002 ). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.

Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA de 1998, podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso- administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956, no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la impugnación de las vías de hecho en el seno del proceso administrativo, en la que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000 )'.

Con la promulgación de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto en su art. 30 , tiene lugar, sin articulación de un procedimiento especial, sino encajándolo dentro del marco normativo común del recurso contencioso-administrativo, el pleno reconocimiento de la posibilidad impugnatoria, con o sin requerimiento previo, de las actuaciones materiales de la Administración constitutivas de vía de hecho. El plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo en caso de que se formulara contra una actuación en vía de hecho, señala el art. 46.3 LJCA que será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo señalado en el art. 30 (diez días para responder al requerimiento) o, si no hubiera habido éste último, veinte días desde aquel en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

Sobre estas premisas y resultado del examen del expediente administrativo debe concluirse que no ha existido la vía de hecho alegada por los recurrentes y sobre la que fundamenta su pretensión indemnizatoria articulándola a través de solicitud de abono del justiprecio más una cantidad por daño moral.

Así, aunque no existe una definición legal que delimite los contornos exactos y precisos de la figura jurídica de la vía de hecho, por tal se entiende el supuesto en que hay una total inexistencia de procedimiento, encontrándonos ante una actuación material sin soporte alguno o, cuando existiendo procedimiento, hay una carencia de los trámites esenciales integrantes de ese procedimiento sin los cuales éste no es identificable. Es preciso por tanto la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación de la actuación administrativa y debiéndose excluir de la vía de hecho en aquellos supuestos en los que dicha actividad se llevó a cabo al amparo de un acto administrativo formal que, aún presentando graves irregularidades, vino a dar cobertura formal a la actuación.

La irregularidades que se mencionan en la demanda, atendidas las consideraciones referidas en el párrafo anterior, no alcanzaría la virtualidad propia y necesaria de la vía de hecho. Y ello porque se limitan a indicar la existencia de defectos en la notificación de las diversos actos y actuaciones que se han llevado a cabo durante la sustanciación del procedimiento expropiatorio que, a su entender les ha provocado indefensión. Sin embargo, al folio 19 consta escrito de fecha 31 de octubre de 2007 dirigido por los actores a la Delegación de Innovación en la que se menciona que tienen conocimiento del procedimiento expropiatorio y que se encuentran afectados terrenos de su propiedad en los que figura como titular una tercera persona. Igualmente (folio 51), con fecha 24 de febrero de 2009 se comunica personalmente a uno de los recurrentes el acuerdo de declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución a favor de Lorte S.L. para la implantación de línea eléctrica aérea y subterránea que sirve de evacuación al parque eólico 'El Puntal' y que discurre entre la SET del propio Parque eólico y la SET 'Estepa'. Ciertamente ulteriores actos como los de convocatoria para el levantamiento de acta previa de ocupación y requerimiento para que formulen los demandante hoja de aprecio no le son comunicados personalmente al dirigir la notificación a un domicilio distinto al señalado por los expropiados en su primer escrito, pero esta irregularidad no determina la absoluta falta de cobertura jurídica determinante de la presencia de una vía de hecho. Por otro lado, los recurrentes no instan en el demanda el pronunciamiento propio y natural de una vía de hecho cual es el cese de la ocupación del bien materialmente privado, sino que exclusivamente solicita que fijemos la cantidad que ha de abonar la Administración como pago por la expropiación del terreno, más una indemnización por daño moral. Esta pretensión, al margen de su posible consideración como desviación procesal, aunque ningún demandado la hace valer, en todo caso no puede aquí satisfacerse al margen del procedimiento administrativo previo de fijación del justiprecio. La declarada inexistencia de vía de hecho y la presencia, por tanto, de un procedimiento expropiatorio, obliga a seguir éste en lo que se refiere a la fijación del justiprecio en los términos previstos en la legislación sobre expropiación forzosa, con la formulación de hojas de aprecio y, en caso de desacuerdo, pronunciamiento del órgano de valoración, trámites preceptivos que al no se agotados imposibilita articular en vía procesal una pretensión como la recogida en la demanda.

TERCERO.-No obstante la desestimación de la demanda, en la medida en que existe un actuar irregular de la Administración en sus actos de comunicación con los demandantes, queda justificado que no deban imponerse la costas procesales a los recurrentes. ( art. 139 LJCA )

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 74/2014 interpuesto por D. Eleuterio , D. Fausto y Dª Aida contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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