Última revisión
29/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 1015/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2003 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1015/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100458
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2927
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01015/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102451
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2003
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. S.A.T. CARGIL
Representante: LDO. PABLO CASILLAS GONZALEZ
Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1015
ILMOS SRS. MAGISTRADOS:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a 29 de mayo de 2007
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 492/2003, interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Bragado, en representación de "SAT CARGIL", siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, que desestimaba la concesión de prima por extensificación al ser superior a 1,4 UGM/ha. la densidad ganadera de la explotación, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, que desestimaba la concesión de prima por extensificación al ser superior a 1,4 UGM/ha. la densidad ganadera de la explotación.
La parte recurrente alega, esencialmente, que a tenor de las bases de la convocatoria en cuanto que se trata de términos colindantes no es precisa la extensión de guías ganaderas para el traslado de las reses sobre las que se ha solicitado la prima por extensificación denegada. Por ello la superficie forrajera respecto a la que se solicitó la prima es suficiente para el ganado declarado 90 machos, habiendo aportado la correspondiente guía respecto a 65 animales, no siendo preciso respecto al resto en cuanto que se trataba de los municipios de San Esteban de Zapardiel y Moraleja de Matacabras colindantes con el lugar en que se encuentra la explotación ganadera. No se supera, así, el número de cabezas máximo permitido por hectárea, computando como pastos la superficie declarada en los expresados municipios.
SEGUNDO. Se argumenta en la resolución recurrida que el artículo 47.4 de las bases de la convocatoria "(modificado por la Orden de 31 de enero de 2000 de la Consejería de Agricultura y Ganadería - B.O.C. y L. no 24 de 4 de febrero) dispone que "en el caso de que una parte, o la totalidad de la superficie forrajera de la explotación esté ubicada en municipios distintos de aquél en el que estén situadas las unidades de producción en las que se encuentren los animales objeto de solicitud de prima en el momento de presentación de la misma, se considerarán tierras de pastoreo aquellas que cumpliendo los requisitos establecidos en la letra e) del art. 2 de la presente Orden, estén situadas en términos municipales en los que se pueda verificar la presencia de animales de la explotación en el año 2000, bien a través de la base de datos informatizada de identificación de bovinos (SIMOGAN) o bien con la documentación que aporte el productor cuando así le sea requerido por la autoridad competente".
Consid era, por lo tanto, dicha resolución que "es imprescindible, por tanto para tomar en consideración como "tierra de pastoreo", la superficie forrajera declarada por el productor, que exista constancia de que efectivamente ésta ha sido pastada por el ganado objeto de la prima.
Pues bien, la ausencia de esta constancia en el presente supuesto impide, a tenor del precepto expuesto, que la superficie forrajera declarada en San Esteban de Zapardiel y Moraleja de Matacabras puede ser considerada como superficie de pastoreo, dando lugar a un factor de densidad ganadera de su explotación superior a 1.4 UGM Ha".
En la redacción originaria de la convocatoria, antes de la modificación producida por la Orden de 31 de enero de 2000, se exigía expreso requerimiento de la autoridad competente, y además que las tierras de pastoreo se encuentren en provincia distinta a la unidad de producción, ya que en otro caso no se considera que exista separación geográfica.
En la redacción vigente de la base tampoco se puede compartir la interpretación de la Administración, pues sin necesidad de mayores argumentos del tenor literal del precepto se desprende claramente que frente a lo que se expresa en la Orden no se requiere autorización alguna para el traslado, pues lo único que se exige es la necesidad de que los animales sean susceptibles de localización en la forma expresada, ya sea por su inclusión en la base de datos, hoy denominada SIMOCYL, -respecto a la cual ha de expresarse que salvo las obligaciones de alta que corresponden a los propietarios a efectos censales y sanitarios, no corresponde a estos la gestión de esta base, ni se alude para nada a su no inclusión- o ya sea aportando la documentación para la que sea requerido por la Administración, sin que en este caso conste que ha existido requerimiento alguno.
Confor me a la interpretación efectuada, tampoco puede entenderse que se vulnere lo dispuesto en las bases, ya que no se exige sino la posibilidad de localización de animales, a través de las formas expresadas en el precepto transcrito, lo que en este caso no se ha demostrado que no fuera posible por causas imputables al actor.
TERCER O. El segundo argumento de la resolución recurrida se refiere a la necesidad de expedición de documentación sanitaria, aun tratándose de de términos municipales colindantes. En relación con lo cual dicha resolución recurrida expresa lo siguiente:
... "debe señalarse, en primer lugar, que la excepción que la legislación sanitaria general contempla en este sentido (art. 21 de la Ley 6l1994, de 19 de mayo de Sanidad Animal de Castilla León , y art. 54.2 del Decreto 266/1998 de 17 de diciembre , por que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal) se circunscribe a movimientos de animales habituales cuyas razones de pastoreo estén "suficientemente acreditadas", cosa que no ocurre en el presente caso. Pero es que, además, la normativa específica en materia de bovinos (Real Decreto 197/2000 nº 39 de 15 de febrero que modifica el Real Decreto 1980/1998 sobre identificación y registro de bovinos - B.O.E. no 39 de 15 de febrero -) exige en su art. 10 la comunicación a la autoridad competente de toda salida de animales de la especie bovina de la explotación".
Tampoco está interpretación puede ser acogida por cuanto, por un lado, el artículo 54.2 Decreto 266/1998, de 17 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal excepciona del documento sanitario el supuesto de que "el movimiento de animales sea habitual entre términos municipales inmediatos o próximos, y exclusivamente por razones de pastoreo suficientemente acreditadas". Y el supuesto de hecho analizado es perfectamente subsumible en dicho precepto al tratarse de términos municipales colindantes, y se trata de razones de pastoreo suficientemente acreditadas, al ser un movimiento dentro de la misma explotación, sobre el que en otros momentos se ha obtenido la subvención ahora denegada.
Por otro lado, el artículo 10 del Real Decreto 198/1998 , en la modificación producida por el Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero , por el que se modifica el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre , por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, exige que se comunique todo movimiento de ganado fuera de la explotación, y en este caso dada la colindancia de términos puede entenderse que no se ha producido tal salida de la explotación. Y además el posible incumplimiento de una norma sanitaria como la que nos ocupa no puede acarrear el no otorgamiento de la subvención, ya que para que ello fuera así debería estar previsto en las bases de la convocatoria expresamente que la transgresión de tal norma conlleva dicha consecuencia. Al no ser así las consecuencias se encontrarían en el orden sanitario, mas no en el que ahora nos ocupa.
Es por todo ello procedente la estimación de la demanda, reconociendo a la entidad actora el derecho a la percepción de la prima por extensificación denegada por la Administración, más los intereses legales de la misma desde el momento en que debió ser otorgada.
CUARTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, reconociendo a la actora el derecho a la a la percepción de la prima por extensificación denegada en dicha resolución, más los intereses legales de la misma desde el momento en que debió ser otorgada, por no ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
