Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 10155/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2013 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 10155/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100948

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10155/2015

Recurso de Apelación nº 329/2013 (numeración Secc. 2ª)

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 155

En Albacete, a 21 de septiembre de 2015.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRA, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la Sentencia nº 136, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Toledo , en el procedimiento Abreviado nº 309/2012, y como parte apelada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración General del Estado frente a la aprobación de las Bases para la selección por el procedimiento de concurso-oposición de una plaza de coordinador de la escuela municipal de fútbol de Consuegra (Toledo), como personal laboral temporal, Anulando la resolución impugnada por incurrir en infracción legal, dejándola sin efecto; con expresa condena en costas a la demandada.'.

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Consuegra la Sentencia nº 136/2013 de 28 de julio, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo , estimatoria del recurso Contencioso-Administrativo presentado por el Abogado del Estado contra la aprobación de las bases para la selección por el procedimiento de concurso- oposición de una plaza de coordinador de la escuela municipal de fútbol de Consuegra (Toledo), como personal laboral temporal.

El pronunciamiento estimatorio esta fundado en haberse conculcado la prohibición general de contratación por las Administraciones Públicas de personal temporal o interino en el ejercicio 2012 establecida, con carácter básico, en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como en la posterior Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado.

Afirma la parte demandada, en primer lugar, la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso no apreciadas en la instancia. Expresa que el recurso contencioso administrativo resuelto en la instancia se habría dirigido contra un acto firme, pues éste habría sido notificado por vía telemática el día 15 de mayo de 2012 y el recurso se habría presentado el día 17 de julio del mismo año. Expresa, por otra parte, que además se habría producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no haberse aportado el correspondiente acuerdo emanado del órgano competente decidiendo la interposición del recurso. Por otra parte aduce la parte apelante que la sentencia apelada no se encuentra adecuadamente motivada pues no da respuesta a las alegaciones de la parte, y habría obviado la valoración de la prueba documental aportada por la actora, en lo que funda, también, como motivo impugnatorio, una supuesta incongruencia omisiva.

En cuanto a la supuesta firmeza de la resolución administrativo impugnada el abogado del Estado sostiene que el recurso se habría interpuesto dentro del plazo de 2 meses, teniendo en cuenta que el último día del plazo coincidió con día inhábil, así como la aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación con la supuesta falta de acuerdo habilitante para la interposición del recurso expresa el Abogado del Estado que existía el referido acuerdo, cuya copia aporta con el escrito de oposición, y que el mismo fue aportado a las actuaciones con la demanda, como demuestra el hecho de que la parte demandante no fue formalmente requerida para la hipotética subsanación que habría resultado procedente de no haberse aportado inicialmente.

En cuanto a la motivación de la sentencia dice el Abogado del Estado que la misma se encuentra adecuadamente motivada, aunque no en el sentido pretendido por la parte demandada, y sostiene que, desde luego, la sentencia razona adecuadamente que no está justificada la concurrencia de los requisitos que exige el RDL 20/2011 y que la parte demandada pretende justificar lo anterior mediante un informedel Alcalde que contiene únicamente vagas y genéricas alegaciones. Niega, por último, la existencia de incongruencia en la sentencia.

Segundo.-Pues bien, en primer lugar, en lo que se refiere a las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuya concurrencia sostiene la demandada-apelante, la solución dada por la sentencia se ajusta a Derecho.

Si se atiende a la fecha de notificación del acuerdo impugnado, el 15 de mayo de 2012 es cierto que, como expresa el Abogado del Estado, el último día del plazo para interposición del recurso coincidía con día inhábil por lo que en el mismo debe entenderse prorrogado hasta el día siguiente hábil, esto es el día 16 de julio de 2012, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa ' cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'.

Siendo así no cabe considerar la extemporaneidad del recurso por el hecho de que el escrito de interposición conste sellado el día 17 de julio de 2012, como expresa la apelante.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la falta del acuerdo a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , es cierto que no consta en las actuaciones el formal requerimiento a la representación de la parte actora para la aportación del mismo, lo que es sintomático si se atiende a que consta la existencia de dicho acuerdo y la fehaciencia de la fecha en que el mismo fue expedido, con anterioridad a la interposición, por medio de los registros de salida de la Delegación del Gobierno en Castilla la Mancha y de entrada en la Abogacía del Estado. Por ello ha de concluirse procedente, igualmente, la superación de la dicha causa de inadmisibilidad planteada por la demandada.

Tercero.-En lo que se refiere a la supuesta falta de motivación denunciada por la apelante, y a la supuesta falta de expresa valoración de la prueba propuesta por la demandada, como reiteradamente afirma la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , entre otras muchas, ' La exigencia de motivación de las sentencias, con trascendencia constitucional ( artículo 24.1 y 120.3 CE ), implica que los tribunales han de exponer el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad, sino que responde a una concreta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones y articular, en su caso, los medios de impugnación. No obstante, el Tribunal Constitucional ha matizado que la exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y completa de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada, pues la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas'.

Pues bien, la resolución impugnada cumple adecuadamente el deber de motivación expresando con claridad los motivos en que se funda el fallo, y proporcionando a las partes la información necesaria para articular, en su caso, los medios de impugnación.

En efecto, como se ha afirmado, la sentencia apelada expresa que, de conformidad con lo exigido en el artículo 3º del RD 20/2011 , corresponde a la Administración que pretende realizar la contratación de nuevo personal señalar si concurre o no esta necesidad urgente que establece la norma, así como que debe motivar y justificar debidamente en el procedimiento administrativoel cumplimiento de los presupuestos de hecho determinantes de al excepción asumida. Y afirmaba que, examinado el expediente, debía concluirse, sin ningún género de dudas, que se había incumplido lo dispuesto en el Real Decreto Ley 20/2011. No se justificó que el Ayuntamiento careciera de personal para realizar los trabajos objeto de contratación ni existía informe favorable en el expediente a la contratación.

La motivación, aun cuando sintética, debe considerarse suficientemente expresiva del razonamiento en que se basa el fallo, cual es el de que es en el expediente donde debe justificarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el RDL 20/2011.

Cuarto.-Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala y sección (ponente Domingo Zaballos) relativa a un supuesto prácticamente idéntico, en relación a los mismos litigantes, ' No existe discordancia de las partes sobre el marco normativo de aplicación, que recoge (y plasma) la Sentencia en su FJ Segundo: artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 . No obstante ello, ha de hacerse notar que no todo el contenido de dicho artículo tiene carácter básico; así el párrafo 2º del artículo 3.3. - invocado por el Abogado del Estado en su escrito de oposición- que prevé la necesaria autorización el ministerio de Hacienda y AAPP para la contratación de personal laboral temporal en casos excepcionales no es de aplicación ad extra del Sector público estatal. Tienen carácter básico los apartados uno, dos y cinco del artículo tercero del Decreto-Ley, como indica su propio apartado seis, siendo el apartado dos del siguiente tenor literal: 'Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado».

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Cuatro. Durante el año 2012 serán objeto de amortización en Departamentos, Organismos autónomos, Agencia, estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.'

Proyectamos al caso de autos tales prescripciones de la norma básica estatal.

Cuarto.- Sostiene el Ayuntamiento de Consuegra que la Sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación al no valorase prueba admitida y practicada en la instancia.

Ciertamente la resolución de instancia pasa por alto circunstancia admitida coincidentemente en los escritos de apelación y oposición a la misma: el Informe de Alcaldía de 28-2-2013, admitido como prueba en la vista y través del que el Ayuntamiento apelante considera justificada la necesidad y urgencia de las contrataciones laborales temporales. La Sentencia es verdad que omite su cita y consideración en concreto -como habría sido oportuno atendido que se admitió como prueba- pero esa circunstancia no supone que asista la razón al Ayuntamiento de Consuegra en su pretensión anulatoria de la Sentencia; resolución jurisdiccional en cuyo fundamento jurídico segundo, antepenúltimo párrafo, se expresa con claridad que, correspondiendo a la Administración pública que pretende realizar la contratación de personal señalar que concurre la necesidad urgente de la que habla la norma 'pero debiendo motivar y justificar debidamente en el procedimiento administrativo el cumplimiento de los presupuestos de hecho determinativos de la excepción asumida'. Y luego sigue la valoración de la Juzgadora: examinando el expediente administrativo se concluye sin ningún género de dudas que se ha incumplido lo dispuesto en el Decreto-Ley 'toda vez que ni se justificó que el Ayuntamiento carezca de personal para realizar los trabajos objeto de contratación ni exista informe favorable en el expediente de la contratación'.

En suma, la Juzgadora de instancia extrae de la norma que la excepcionalidad configurada en la norma básica para hacer posible la contratación de personal temporal debe quedar acreditada en el expediente previo, siendo indiscutible que en el caso enjuiciado en absoluto obra acreditada hasta el punto de no existir siquiera informe alguno favorable.

No concurre, en consecuencia vicio de falta de motivación y en lo tocante a la incongruencia omisiva tampoco se observa en rigor, al menos en la consideración de haber irrogado indefensión material a la parte. Si bien hubiera sido más consecuente no admitir el informe ex post, ya en sede judicial, del mismo órgano que el autor del acto recurrido, en último extremo es verdad que tampoco hubiera estado de sobra referirse al informe en la Sentencia, aunque fuera para negar su virtualidad en punto al acogimiento de la tesis del Ayuntamiento de Consuegra.

Quinto.- Con todo lo anterior, la Sala comparte la ratio decidendi de la Sentencia de instancia conducente a la estimación el recurso.

Ha de caerse en la cuenta de que el Decreto de la Alcaldía recurrido por la Administración del Estado no se limitó a la aprobación de bases rectoras de la selección de personal para conformar dos bolsas de empleo destinadas a la selección de personal laboral sino que, en el ordinal primero de su parte dispositiva, se decide realizar la convocatoria pública al objeto de llevar a efecto las contrataciones de rigor conforme a las estipulaciones contenidas en las bases aprobadas al propio tiempo. Consta en el expediente, por cierto, que se desarrollaron los dos procesos selectivos que conformaron las dos bolsas y llegan también a formalizar contratos de trabajo. (El Abogado del Estado no instó la suspensión cautelar del acto recurrido).

Frente a las argumentaciones del Ayuntamiento apelante, aún tomando en consideración el contenido del Informe de la Alcaldía ya referenciado, de 28-2-2013, no consta acreditado desde luego en el expediente pero tampoco después que se diera la concurrencia de necesidades urgentes en inaplazables en los sectores, funciones y categorías profesionales consideradas prioritarias o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales; requisito previsto en el precepto básico.

Aunque diéramos virtualidad al informe posterior y a cargo del Alcalde, el propio autor de la resolución impugnada en la instancia (no así informe a cargo de personal cualificado al servicio del Ayuntamiento, como habría podido ser, los propios Secretario e interventor municipales), en dicho informe que impropiamente emite el titular Órgano decisorio, Alcaldía, no se expresa nada más allá de la conveniencia de las contrataciones desde la perspectiva (única), de tenerse por útil o conveniente para la atención de servicios municipales. Pero como con toda razón insiste el represente de la Administración del Estado, 'no basta con que la actuación sea útil y conveniente, sino que es preciso un plus más. No solo debe afectar a los servicios públicos municipales sirvió a los Servicios Públicos esenciales y hacerlo de manera urgente e inaplazable. No se aporta relación de puestos de trabajo ni planes de trabajo (o de vacaciones, por ejemplo), aprobados por el Ayuntamiento de modo que pudiera colegirse que el número de peones de servicios múltiples y de peones de actividades deportivas al servicio del Ayuntamiento fueran insuficientes para prestar el Servicio a la vista de su volumen. El informe ilustra sobre que los años anteriores se había desenvuelto un 'Plan de Acción Local para el Empleo', subvencionado por la JCCLM pero que no se hiciera en el año posterior es circunstancia que no habilita legalmente para proceder a contratar personal laboral con cargo (exclusivamente), al Presupuesto municipal. Tampoco supone la concurrencia de la excepcionalidad prevista en el Decreto-Ley para excepcionar la regla general que los servicios municipales a los que se adscribe el personal contratado tengan la consideración de servicios mínimos, ex artículo 26 LBRL, las instalaciones deportivas no lo son en Consuegra (no supera los 20.000 ptos.). Lo que exige la norma es que se trate de cubrir necesidades urgentes e inaplazables restringidas a sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarias o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. (Sobre esto último puede consultarse la STC 26/1981, de 17 de julio , FJ 10, invocada por el Abogado del Estado). Ni una circunstancia ni la otra obran acreditadas en autos; así por ejemplo que entre las funciones contenidas de los peones de servicios múltiples puede comprenderse mantenimiento del servicio de cementerio (entre otras muchas recogidas de la base quinta), no se está enunciando la de enterrador que, sí podría quedar eventualmente en las previsiones de la norma tan repetida.'

Los anteriores razonamientos son trasladables, mutatis mutandisal supuesto aquí analizado y deben servir para dispensar la misma consecuencia desestimatoria de la apelación planteada.

Como expresa la referida resolución, además de que las correspondientes justificaciones no resultan admisibles sino en el propio procedimiento administrativo, el informe aportado, emitido (el 22 de marzo de 2013) impropiamente por el propio órgano decisorio, difícilmente puede hacer más prueba que las propias manifestaciones de su representación procesal, sin que además, y por otra parte, del contenido del mismo quepa extraer la concurrencia de la necesidades urgentes e inaplazables en relación con un servicio público de carácter esencial o relativas a plazas incluidas en sectores, funciones o categorías profesionales que quepa considerar prioritarias, sin que llene tales requisitos la contratación de un Coordinador de la Escuela de Fútbol Municipal.

Quinto.-Con imposición de las costas a la parte demandante ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRA y en consecuencia confirmar la Sentencia nº 136, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Toledo , en el procedimiento Abreviado nº 309/2012. Con condena en costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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