Última revisión
11/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 1017/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1017/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100837
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4979
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, Dña. AMPARO PÉREZ NAVARRO y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1017/03
En el recurso contencioso administrativo núm. 595/2000, interpuesto por el Procurador D./ña JAVIER FREXES CASTRILLO, en representación de D. Serafin , contra el Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Beniganim en fecha 28 de enero de 2000, por el que se declaró nulo de pleno derecho el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 1 de junio de 1996 por D. Javier , en su calidad de DIRECCION000 , y el citado D. Serafin , como Arquitecto Técnico.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar; y Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito suplicando se dictase Sentencia declarando la disconformidad a Derecho de los actos Administrativos impugnados y, subsidiariamente, se declarase expresamente el derecho de aquél a ser indemnizado en la cuantía que se estableciese en ejecución de Sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en la demanda.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso Administrativo con base en las alegaciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda y, para el caso de que no se apreciase causa de inadmisibilidad y se entrara a conocer el fondo del asunto, se dictase Sentencia por la que se desestimase la demanda en su integridad, y se declarasen conformes a Derecho las resoluciones dictadas por la administración demandada, con expresa condena en costas al actor recurrente dada su temeridad.
TERCERO.- No habiéndose recibido a prueba el presente proceso, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de vista ni el de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintiocho de mayo de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la Resolución presente recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo:
En fecha 28 de enero de 2000 el Pleno del ayuntamiento de Beniganim dictó Acuerdo por el que se declaró nulo de pleno derecho el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 1 de junio de 1996 por D. Javier, en su calidad de DIRECCION000, y el citado D. Serafin, como Arquitecto Técnico, conforme a lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados , en relación con los arts. 62, 63, 65 y 66 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
El anterior acuerdo fue notificado al interesado en fecha 3 de febrero de 2.000.
En fecha 6 de abril de 2000 el procurador D. Javier Frexes Castrillo, en representación de D. Serafin, interpuso el presente recurso contencioso Administrativo contra el referido Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Beniganim de 28 de enero de 2000.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, previamente a resolver sobre la cuestión de fondo , que la Sala se pronuncie sobre la inadmisibilidad del presente recurso interesada por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el art. 69 e) , en relación con el art. 46.1, de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo legalmente establecido.
Del examen de las actuaciones se desprende que el escrito de interposición del recurso de autos fue presentado en fecha 6 de abril de 2000 , y que la resolución frente a la que se deduce el mismo fue notificada al ahora recurrente, según ha sido dicho supra, el día 3 de febrero de 2000.
El plazo de dos meses para la interposición del recurso Contencioso Administrativo que prevé el citado art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha sido interpretado por la jurisprudencia entendiendo que vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación del acto o Resolución impugnados.
Así, la ST.S., 3ª , sección Tercera, de 4 de julio de 2001, entre otras muchas, tiene declarado:
El artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional que el recurrente considera infringido por el auto del Tribunal de instancia declaratorio de la extemporaneidad de su recurso, señala que "el plazo para interponer el recurso Contencioso- Administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente [..] al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso". Este precepto si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1 , que decía "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo"; no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a) -"cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación".
Pues bien, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, citada en la Sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 ha señalado que "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el decreto 1836/1974, de 31 mayo - Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil -, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973 , de 17 marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días , como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y , en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha"; frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto , siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. " [Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990].
Aplicando tal jurisprudencia al caso aquí enjuiciado, dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional si el acto impugnado se notificó el día 8 de enero de 1999, como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso Contencioso-Administrativo vencía el 8 de marzo de 1999, por lo que el recurso interpuesto el día 9 siguiente es extemporáneo. Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000, que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto , ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 32/1989, de 13 febrero, en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución ".
Tiene asimismo manifestado la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, siendo la improrrogabilidad de los plazos una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica , sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso Contencioso Administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, y los órganos judiciales son en este punto garantes del orden procesal, y han de velar por su observancia haciendo efectivas las consecuencias que la Ley anuda a su incumplimiento y que , en este caso, se traducen en la inadmisibilidad (TS. 3ª, Sección 7ª, S. 26 de diciembre de 2000, entre otras muchas).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que el recurso Contencioso Administrativo de autos fue interpuesto de forma extemporánea, por lo que procede declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el mencionado art 69. e), en relación con el art. 46.1 , de la Ley 29/1998.
TERCERO.- Llegándose a la conclusión expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, resulta innecesario el examen de los motivos impugnatorios aducidos por el demandante en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar, a tenor de lo establecido en el art. 69.e), en relación con el art. 46.1, de la Ley 29/1.998 , de 13 de julio, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 595/2000, interpuesto por el procurador D./ña Javier Frexes Castrillo, en representación de D. Serafin, contra el Acuerdo dictado por el Pleno del ayuntamiento de Beniganim en fecha 28 de enero de 2000, por el que se declaró nulo de pleno derecho el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 1 de junio de 1996 por D. Javier, en su calidad de DIRECCION000, y el citado D. Serafin , como Arquitecto Técnico.
No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

