Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 10171/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 22/2014 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 10171/2015
Núm. Cendoj: 02003330022015101111
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10171/2015
Recurso Apelación núm. 22/14
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 171
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 22/14del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Juan Luis representado por el Procurador Sr. Rodríguez Romera Botija y dirigido por la Letrada Dª. Elena Daza Olmedo, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo de Ciudad Real nº 2 se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2.013 en autos P.A. 370/2012 cuyo fallo literalmente era el siguiente:
'Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la resolución de cinco de junio de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, que acuerda su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un periodo de tres años, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución salvo en cuanto al periodo de prohibición de entrada en España y demás países que indica, que debe establecerse en un año, y sin que proceda la imposición de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Juan Luis a cuya estimación se opuso la Administración del Estado.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que llevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de visto ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2.015, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Luis contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real de 5 de junio de 2.012 por la que se acordaba la expulsión del actor y prohibir su entrada, por 3 años, como autor de una infracción del art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/00 , teniendo en cuenta que constaba una anterior orden de salida como consecuencia de la denegación de la autorización de residencia por arraigo, estimando el recurso en cuanto al periodo de prohibición que se fijó en 1 año.
La sentencia parte de la efectiva concurrencia de esas circunstancias y concluye que existe motivación suficiente para optar por la sanción de expulsión en lugar de la multa que prevé la citada Ley Orgánica.
El recurso de apelación sostiene la vulneración del principio de proporcionalidad atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, y teniendo en cuenta su intención demostrada de regularizar su situación en España.
El Abogado del Estado sostiene que el incumplimiento de la orden de salida es fundamento que justifica su expulsión al tratarse de una circunstancia añadida a la mera estancia ilegal.
SEGUNDO.-Desde el punto de vista de la cuestión tal como aquí se ha planteado hasta este momento, el recurso de apelación que invoca falta de proporcionalidad en la adopción de la sanción habría de ser estimado, tal como hasta ahora esta Sala ha resuelto en casos esencialmente iguales.
En efecto, la doctrina ya uniforme del Tribunal Supremo y de este Tribunal sobre las resoluciones gubernativas de expulsión amparadas en el artículo 53 a) de la L.O. 4/2004 -LODYLE - hasta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2.015 , es decir, en los supuestos de estancia irregular, se resumía en que era preciso motivar en estos casos por qué se acordaba la expulsión en lugar de la sanción de multa, y esa motivación debía encontrarse en la propia resolución en virtud de la redacción dada al art. 57-1 de dicha Ley por el apartado cincuenta y nueve del artículo único de la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (B.O.E. 12 diciembre). Vigencia: 13 diciembre 2.009.
De no existir esta motivación recogiendo las circunstancias que el Tribunal Supremo había considerado justificativas de la expulsión, entonces lo procedente sería la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa.
Pues bien, precisamente en el exámen de esas circunstancias que concurrían en la persona del extranjero ilegalmente en España, había de seguirse la pauta mantenida por el Tribunal Supremo en sus diversas resoluciones. Así, cabe citar las sentencias siguientes de la Sección 3ª de la Sala del Tribunal Supremo, que identificamos con el número de recurso de casación correspondiente: recursos números 410 de 2002 y 1228, 6691, 6969, 6683, 8951, 8953, 6485, 9555, 6693, 9835, 10273, 6787, 9585, 5408, 9591, 7986, 8735 y 6382 de 2.003.
En tales resoluciones el Tribunal Supremo pone de manifiesto la necesidad de que la Administración motive la sanción de expulsión, aunque añade que tal motivación puede encontrarse en el expediente administrativo, siempre que el expedientado haya tomado conocimiento de la misma, como por ejemplo cuado el Tribunal Supremo señala que el extranjero 'esté indocumentado y por lo tanto sin acreditar su identificación y filiación, y además se ignore cuando y por dónde entró en territorio español ( STS de 21 de abril de 2006 recurso de casación 1448 de 2003 ), o la 'utilización de documentación de tercero ( STS de 14 de diciembre de 2005, recurso de casación 8010 de 2002 ). Inicialmente también se considera causa de expulsión 'haber sido detenida por un delito de hurto y ser conocida por dedicarse al hurto al descuido' ( STS de 14 de diciembre de 2005, recurso de casación 4464 de 2003 ). Igualmente la Sentencia de 31 de enero de 2006 que recoge la circunstancia de tener antecedentes policiales por hurto (rec. casación 8951/03), aunque el tribunal Supremo ha enmendado expresamente esa apreciación en Sentencia de 26 de septiembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2007 en las que se rechaza como motivación suficiente la existencia de actuaciones judiciales o policiales contra el extranjero si no consta cual ha sido su resultado.
Pues bien, en el caso de autos la resolución sancionadora descansaba la sanción de expulsión en la existencia anterior de una orden de salida incumplida.
Teniendo en cuenta la doctrina citada y en relación al supuesto enjuiciado, atendiendo a las actuaciones que obran en el expediente, se habría concluído que en el presente caso no podría ser tomada en consideración la causa de agravamiento consistente en no haber cumplido una orden anterior de salida derivada de la denegación de un permiso de residencia, ya hemos repetido numerosas veces (la última, sentencia de la sección 1ª de 13 de enero de 2014, apelación 237/2012 ) que no es causa que permita acordar la expulsión, pues no cabe hacer de peor condición a quien ha intentado una regularización (y por ello tiene una orden de salida) que a quien no lo ha hecho y ni siquiera ha llevado a cabo un intento de integración. Es cierto que en ocasiones se ha invocado una sentencia del Tribunal Supremo (22/02/2007 ) que afirma que sí es causa agravatoria. Ahora bien, esta Sala respondía que no podíamos alterar la conclusión, por las razones siguientes. Esta sentencia resulta algo problemática en tanto que por un lado afirma que había una orden de salida (la cual deriva necesariamente de la denegación de un permiso solicitado) y al mismo tiempo afirma, a renglón seguido, que el interesado no intentó regularizarse, lo cual también parece considerar causa negativa y que es contradictorio con lo anterior. Hemos dicho en otras ocasiones que esta sentencia en realidad viene desmentida por decenas de sentencias del Tribunal Supremo en las que, como venía haciendo en su doctrina sobre la materia, vino buscando de oficio en el expediente las circunstancias agravatorias que pudieran existir (y que hoy han de ser explicitadas en la resolución administrativa, art. 57.1 de la actual redacción de la Ley Orgánica 4/2000 ), en casos diversos que incluían, obviamente, tanto ciudadanos extranjeros que no habían intentado regularizarse como otros que sí lo habían intentado sin éxito, sin que detectara ni identificase ni un supuesto ni el otro como causas agravatorias que pudieran provocar la expulsión, sino otras de rango muy superior (tales como comisión de delitos -no mero encausamiento ni antecedentes policiales- o la falta de documento de identificación). Si el Tribunal Supremo había venido sentando la doctrina en cuestión en decenas de sentencias en las que examinaba de oficio el expediente, sin atender a tal circunstancia, ello es ciertamente relevante pese a la existencia de una sentencia que se salga de la tónica general. Por otro lado, la sentencia citada, al referirse tanto a la orden de salida como, a renglón seguido, a la falta de intento de regularización, parece que consideraba que tanto un caso como otro serían circunstancias agravatorias (así se ha defendido por la Administración en algún caso); pero con ello simplemente se desactivaba y desmentía la propia doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de existencia de causas agravatorias, pues todos los extranjeros irregulares están o en una situación o en la otra, y si ambas son relevantes a efectos de expulsión y la pueden provocar, entonces no se entendía qué sentido podía tener la entera doctrina del Tribunal Supremo en la materia, que por cierto obligó a esta Sala a cambiar la que mantenía anteriormente y que permitía la expulsión del extranjero irregular en todo caso. Lo que no cabía es establecer la doctrina y después desactivarla por medio de un razonamiento inconsecuente con la misma.
TERCERO.-Ahora bien, la perspectiva de la cuestión debatida ha cambiado diametralmente tras la sentencia dictada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2.015 que ha venido a declarar que la consecuencia de la estancia irregular de un extranjero ha de ser la expulsión del país, salvo casos excepcionales que mencionamos.
Como expresa la sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, de 20 de mayo de 2.015 ' La Sala había venido manteniendo, de conformidad con el tenor de los artículos los artículos 53 , 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que había interpretado los mismos, que en los supuestos de estancia irregular se debía ajustar proporcionalmente la imposición de la consecuencia (sanción) de expulsión, quedando ésta reservada únicamente para los supuestos en los que a la estancia irregular se unía algún otro factor que pudiera ser susceptible de valoración negativa.
Y es cierto que hasta ahora se había venido resolviendo que no cabía considerar como tales factores negativos el mero incumplimiento de la obligación de salida comunicada como consecuencia de la imposición de una previa sanción de multa, y que tampoco alcanzaba entidad suficiente para ello la falta de arraigo.
Pero también es cierto que tales consideraciones han de ser objeto de revisión después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado sentencia, en fecha 23 de abril de 2015, en el asunto C-38/14 , que tenía por objeto la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, relativa a la interpretación de los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y ello con la finalidad de resolver, en cuanto al fondo, un supuesto semejante al analizado en esta sede.
El artículo 6 de la referida Directiva expresa '1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.'
El artículo 8 de la misma Directiva dice 'Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7'
Afirma la sentencia de 23 de abril de 2015 que 'con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo , la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales'.
Que '...cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro'.
Que '...tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible', que 'ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí' y que 'en cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia. A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11, EU:C:2011:807, apartado 33 y jurisprudencia citada).
De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C- 329/11, EU:C:2011:807, apartado 39).'
La repetida sentencia concluye expresando que 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
No cabe duda, pues, a la vista de todo lo anterior que, según la interpretación del TJUE, la Directiva 2008/115/CE impone a los Estados Miembros que ante la constatación de la situación de estancia irregular de un nacional de un tercer estado procedan al dictado de la correspondiente decisión de retorno y que, en caso de no respetarse la obligación de retorno en el plazo concedido, o aun cuando no se haya señalado plazo, adopten de las medidas necesarias para llevar a efecto el retorno, sin que tales consecuencias puedan ser sustituidas por una sanción de multa excluyente de la decisión de retorno.
Tercero.- Pues bien, sentado lo anterior, y en cuanto a los efectos que los pronunciamientos de la citada sentencia del TUJE hayan de producir en relación con la aplicación de la Ley española en este punto, como expresa la citada resolución, debe recordarse que, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE , corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce, lo que en el presente supuesto se lleva a cabo al ofrecer al órgano judicial nacional los criterios de interpretación precisos para resolver la cuestión planteada.
Dice la Sentencia del actual TJUE (entonces TJCE), de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, asunto C-14/83 , '...debe precisarse que la obligación de los Estados Miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados Miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias. De ello se deriva que al aplicar el Derecho nacional, y en particular, las disposiciones de una Ley nacional especialmente adoptada para la ejecución de la Directiva 76/207, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que pretende el apartado 3 del artículo 189 [...] Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, agotando el margen de apreciación que su Derecho nacional le concede, dar a la Ley adoptada para ejecutar la Directiva una interpretación y una aplicación conformes con las exigencias del Derecho Comunitario.'
La sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, asunto Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GUIA DE ISORA. PERSONAL LABORAL/89 , aclaraba que al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 (actual artículo 249) del Tratado.
Es decir, que la existencia de los mandatos contenidos en la Directiva imponen al Juez nacional la búsqueda de una interpretación de la norma interna que sea conforme con el texto y la finalidad de la Directiva. De ser posible dicha interpretación conforme a la Directiva, el Juez nacional estará vinculado por la misma y habrá de emplearla en la aplicación de la Ley interna.
Con tal trascendencia es como ha de considerarse la interpretación ofrecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 23 de abril de 2015, a la vista de cuyos fundamentos cabe concluir que no resultaría ajustada a la Directiva 2008/115/CE una interpretación de la norma estatal que, ante una situación de estancia irregular, permitiera excluir el dictado de una decisión de retorno, o su ejecución, mediante la imposición, en su lugar, de otra consecuencia distinta.
Siendo así y dado que, frente a la estancia irregular, la Ley Española permite imponer la consecuencia de la expulsión (aunque también la multa), y teniendo presentes los razonamientos de la Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 , no cabe sino que, al aplicar la norma nacional, se hayan de agotar las posibilidades interpretativas que ofrece la misma para ajustar ésta a la letra y a la finalidad de la Directiva 2008/115/CE, lo que, en el caso particular analizado, conduce a confirmar la imposición al recurrente de la consecuencia de la expulsión, con preferencia a la multa, aunque ésta también se encuentre prevista en el texto legal.
La expulsión aquí combatida se encuentra, por ello, plenamente justificada pues las exigencias de interpretación de la Ley nacional derivadas de la aplicación del Derecho Europeo determinan que a la situación irregular deba anudarse la decisión de retorno, con la única excepción de lo previsto en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE , que no concurre en el supuesto analizado. No cabe tachar de inmotivadas ni la resolución administrativa ni la sentencia de instancia pues, para considerar suficientemente motivada la expulsión, debería bastar, entonces, con constatar existencia de la situación de estancia irregular, que en el presente supuesto no es controvertida. A mayor abundamiento en el supuesto sometido a decisión tal situación de estancia irregular se había constatado ya con anterioridad, con ocasión de lo que se impuso al apelante una multa y se le comunicó la obligación que pesaba sobre el mismo de salir del territorio nacional, obligación que no cumplió adecuadamente, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la repetida norma europea, la aplicación de la Ley española debe pasar, en tanto que lo permita la interpretación conforme a la Directiva, por la adopción de las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno, lo que en este supuesto conduce, igualmente, validar la decisión de expulsión adoptada.'
De este modo, constatada y no controvertida la situación irregular del recurrente, habiendo impuesto la resolución administrativa impugnada su expulsión, y dado que esta resolución fue confirmada por la sentencia apelada, procede, con desestimación del recurso planteado, confirmar la sentencia dictada en la instancia, por ser la misma ajustada a Derecho.
TERCERO.-Tratándose de una cuestión novedosa la sentencia del Tribunal Europeo en base a la cual se resuelve la desestimación del recurso, y ante la reiterada doctrina de esta Sala anterior a la misma entendiendo que la existencia de una orden de salida no constituía causa negativa que justificara la expulsión, la Sala considera que el caso presenta una apariencia de prosperabilidad en el momento de la interposición del recurso de apelación, por lo que procede no imponer las costas conforme prevé el art. 139.1 Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1.ºDesestimamos el recurso de apelación interpuso por D. Juan Luis contra la sentencia nº 121 de fecha 11 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado nº 370/2012.
2.ºNo se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de octubre de dos mil quince.
