Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 10175/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 10175/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100557
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10175/2013
Recurso Apelación núm. 216 de 2012
Toledo
S E N T E N C I A Nº 175
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diez de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 216/12del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia de Dª Violeta , representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por la Letrada D. Juana Ayala Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre EXCLUSIÓN DE LISTA DE INTERINOS; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 3, de fecha 22 de febrero de 2012 , número 45/2012, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Violeta por el cauce especial de protección de derechos fundamentales contra la resolución de 20 de diciembre de 2010, del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmada en alzada por la resolución de 28 de enero de 2011, de la Consejera correspondiente, por la que se procedió a la exclusión de la interesada de la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, al haberse acreditado su falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes, con la inherente consecuencia de la revocación de su nombramiento para el curso 2010/2011 en el CEIP 'Severo Ochoa' de Puertollano.
SEGUNDO.-La demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 2 de abril de 2013; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, nº 3, de fecha 22 de febrero de 2012 , número 45/2012, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Violeta por el cauce especial de protección de derechos fundamentales contra la resolución de 20 de diciembre de 2010, del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, confirmada en alzada por la resolución de 28 de enero de 2011, de la Consejera correspondiente, por la que se procedió a la exclusión de la interesada de la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros, al haberse acreditado su falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes, con la inherente consecuencia de la revocación de su nombramiento para el curso 2010/2011 en el CEIP 'Severo Ochoa' de Puertollano.
SEGUNDO.- El procedimiento se sigue por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, y se invoca por la interesada la vulneración del art 23.2 CE , que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a las funciones y los cargos públicos en condiciones de igualdad, en su vertiente relativa al derecho al mantenimiento del cargo, todo ello relacionado con el principio de igualdad del art. 14 CE .
En esencia, la interesada pone de manifiesto que se la ha cesado sobre la base de motivos inexistentes en la legislación aplicable, y que suponen en todo caso una discriminación con respecto a las condiciones de los funcionarios de carrera. Se critica que por una simple Instrucción, ni siquiera publicada, se quieran regular causas autónomas de cese en los puestos y exclusión de la listas. Se invoca la Directiva CE 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, que establece que en cuanto a las condiciones de trabajo no podrá tratarse a los trabajadores con contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración de terminada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Se dice que se trata de una sanción encubierta, y que aunque haya podido haber problemas en el curso, nada se dice de los trece cursos anteriores. Por último, se afirma que en el expediente se ha vulnerado su derecho a la intimidad personal y la propia imagen ( art. 18 CE ) debido a las afirmaciones sobre su carácter y circunstancias que se han vertido en el mismo.
El Juez de la instancia desestimó el recurso por considerar que la situación del funcionario de carrera y del interino no pueden ser objeto de comparación, debido a la esencial diferencia de régimen jurídico entre uno y otro, por lo que tampoco cabe hablar de discriminación alguna. Se decía que en cualquier caso también las normas relativas a funcionarios de carrera permiten la separación del servicio y cese de los funcionarios, así como que por definición la situación del funcionario interino es temporal y transitoria, sin un derecho fijo a plaza, y que si se acredita la falta de capacidad funcional, ello supone la pérdida de los requisitos que justificaron el nombramiento. Se decía que no se trataba de una medida sancionadora disciplinaria, y que el procedimiento aplicado era adecuado al fin pretendido. En cuanto a la vulneración del art. 18 CE , se señalaba que ésta en su caso no vendría producida por la resolución impugnada, sino por ciertos informes obrantes en el expediente, y que la interesada podía ejercer las acciones personales en defensa del derecho que estimase oportunas.
La Sra. Violeta apela la sentencia e insiste en sus argumentos. Además introduce por vez primera la invocación del art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica), por el desconocimiento de la instrucción aplicada, así como por entender que estamos ante una sanción disciplinaria encubierta. Insiste en que las causas de cese de los funcionarios interinos se establecen en el art. 10.3 del EBEP , que establece que lo serán las del art. 63 previstas para los funcionarios de carrera (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación, sanción disciplinaria y pena de inhabilitación), más por finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Indica que aunque el art. 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, permite la remoción de un funcionario de su puesto por falta de capacidad funcional para desempeñarlo, prevé la asignación subsiguiente del funcionario a otro puesto; de modo que aunque se aceptase el cese del puesto de trabajo (sin perjuicio de que también se discute) lo que no cabe es la adicional eliminación de las listas de interinos, sino la asignación a otro puesto. Indica que la sentencia yerra al afirmar que las situaciones son diferentes y no comparables, dado que el art. 23.2 CE es aplicable tanto a los funcionarios titulares como a los interinos; el art. 23.2 es un derecho de configuración legal, y establece que los requisitos a tener en cuenta son los que 'señalen las leyes', pero no una Instrucción. Si la regulación legal de las causas de ceses es idéntica, no se puede tratar de diferente forma a los funcionarios de carrera y a los interinos. Además, indica que la hipotética incapacidad de la funcionaria se referiría sólo al puesto en 4º de Primaria, pero que ha estado 13 cursos en Pedagogía terapéutica sin problemas acreditados, de modo que no hay razón para excluirla de las listas, sino que se le debió asignar a un puesto propio de su especialidad y turno de preferencia. Insiste en que se trata de una sanción encubierta, o, en otro caso, que se ha omitido el trámite propio de los Equipos Médicos de Evaluación de Incapacidades de la Seguridad Social, dado que en el informe se hace mención a la necesidad de intervención de la Inspección Médica pero finalmente no interviene, sino que meramente se cesa a la funcionaria. Además, la recurrente alega vulneración, por la sentencia misma, del art. 24 CE , por incongruencia, al haber dejado imprejuzgado el motivo de recurso sobre la vulneración del derecho a la intimidad personal y la propia imagen del art. 18 CE . Se dice que el hecho de que la posible intromisión se efectúe en un informe no es razón para desestimar el alegato, cuando resulta que el informe aparece firmado por el Inspector de Educación de la Administración demandada, y además es el documento en el que íntegramente se basa la resolución administrativa, habiendo podido conocer todo el que haya consultado el expediente las menciones injuriosas que en el mismo se contiene. Por lo que se insiste en la vulneración y en la reclamación de 18.000 € como indemnización por daño moral.
TERCERO.- No cabe duda, y no es cuestionado por la sentencia, que el art 23.2 CE es de aplicación a los puestos ocupados por funcionarios de tipo interino; así dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 298/1996 de 16 octubre (RTC 1996298):
'Las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 CE son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3 CE , esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración (entendida esta expresión en un sentido lato, en cuanto comprensiva de cualquier organización medial o servicial, y no constreñida sólo a sus manifestaciones personificadas) mediante una relación de servicios de carácter estatutario (tal y como se encargó de precisar la STC 99/1987 ), es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente. De suerte que, en esta caracterización, resultaría excluido, a efectos de la protección constitucional, el personal laboral al servicio de la Administración, mas no, aun cuando su vínculo no sea de carácter permanente (tal es el rasgo que singulariza a los funcionarios de carrera, art. 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 ), aquellas personas cuya relación es de tipo estatutario (argumento: Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 , que suprimió los denominados contratos administrativos de colaboración temporal), pero de carácter temporal o precario, que, desempeñando funciones idénticas a las encomendadas a los funcionarios de carrera, vendrían así asimilados a los funcionarios interinos ( art. 5.2 de la Ley de 1964), cuyo régimen es, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el general de los funcionarios de carrera ( art. 104 de la citada Ley ), sin más excepción, por lo que aquí importa, que el derecho a la permanencia en la función (art. 105 de la Ley de 1964)'.
Del mismo modo, a modo de puro ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 lo acepta sin mayores disquisiciones sobre la cuestión.
Siendo así, el precepto será aplicable tanto en la vertiente del acceso al puesto de funcionario interino como en la del mantenimiento en el mismo sin intromisiones ilegítimas, arbitrarias o discriminatorias. En tal sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1994 dice:
' Como ha declarado este Tribunal en numerosas ocasiones [por todas STC 99/1987 ], el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas consagrado en el art. 23.2 CE no sólo integra el derecho de acceso en tales condiciones y sin otro canon que los principios de mérito y capacidad, sino también el derecho al mantenimiento de la condición de funcionario y, en consecuencia, exige que las leyes que regulan el cese en la misma, sean generales, abstractas y, en principio, de similar alcance para todos los funcionarios, sin que puedan existir más diferencias al respecto que aquellas que tengan una justificación objetiva y razonable'.
El auto 298/1996 , ya citado, dice, en semejante sentido: ' el art. 23.2 CE despliega su virtualidad no sólo en el momento de acceso sino, asimismo, en el del desarrollo de la correspondiente función pública, esto es, que el ámbito que diseña aquel precepto se contrae tanto al acceso como a la permanencia en la función pública, según se expone, a modo de síntesis, en las SSTC 293/1993 (fundamento jurídico 4 .º) y 73/1994 (fundamento jurídico 2.º)'.
Siendo así, de lo que se trata es de averiguar si puede afirmarse que la actuación de la Administración, al cesar a la interesada como funcionaria interina, y excluirla de la lista o 'bolsa' de interinos, supuso una vulneración del derecho mencionado, ya por establecer un cese sin causa legal para ello, ya por aplicar un régimen discriminatorio para el funcionario interino en comparación con el de carrera. En realidad, ambas cuestiones están íntimamente interrelacionadas en la argumentación de la interesada, por cuanto lo que en definitiva se dice es que se la cesa y excluye de la lista por una causa que se encuentra en una simple Instrucción administrativa, a diferencia del caso del funcionario de carrera, que no podría ser cesado de tal forma.
CUARTO.- La Administración invoca que la funcionaria carece de capacidad funcional para el desempeño de la función. Hay que indicar que en el expediente hay elementos suficientes y hasta sobrados que poner en duda que la recurrente esté capacitada para impartir enseñanza a una clase de 4º de primaria. La mera descripción por parte del Inspector del desarrollo (a su presencia) de una clase impartida por la recurrente (punto 2.12 del informe de la Inspección) es suficiente para que se pueda partir de tal afirmación como probada. Por otro lado, en la demanda no se cuestiona el contenido mismo del informe ni la incapacidad para impartir clase a un curso de 4º de primaria, por lo que nos sentimos relevados de la necesidad de dar mayores explicaciones al respecto ante un material probatorio tan claro.
Partiendo de la anterior aseveración, la cuestión no es si la interesada posee capacidad funcional para impartir docencia en 4º de primaria, sino si pese a todo la Administración no podía actuar en la forma en que actuó.
Ahora bien, la propia recurrente reconoce que también en el régimen del funcionario público de carrera existen mecanismos que permiten tomar medidas en los casos de incapacidad funcional para el desempeño de las funciones, aunque no conste que se deba una incapacidad en el sentido estrictamente médico-laboral del término. Así, el art. 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado (que se aplica al personal docente subsidiariamente, artículo 1.2.a ), permite, incluso en el caso de los funcionarios de carrera y en puestos ganados por concurso (esto es, la situación que más cobertura puede imaginarse tenga) la remoción del funcionario del puesto de trabajo cuando concurra una ' una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto'. Así pues, no se ve cómo no va a poder ser removida del puesto la interesada por la razón mencionada, cuando puede serlo incluso un funcionario de carrera en plaza obtenida por concurso. Cuando el art. 10 del EBEP dice que ' El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', de modo que establece como causas de cese las que en los funcionarios de carrera sean de separación del servicio (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación, sanción disciplinaria o penal) es claro que no excluye como causa del cese del puesto de trabajo otras que puedan afectar a los funcionarios de carrera aunque no supongan la separación del servicio de los mismos, tal como la del art. 50 mencionado, pues sería absurdo que se pudiera remover al titular pero no al interino.
Así pues, en realidad, y así parece desprenderse de la demanda y de la apelación, la queja de la interesada viene, más que referida al cese del puesto de trabajo, a la simultánea exclusión de las listas o bolsas de interinos. Dice la parte que el art. 50 mencionado, y que podría dar cobertura a la remoción del puesto, no supone, en el caso de los funcionarios de carrera, la separación del servicio del funcionario, sino que al funcionario se le reubica en otro puesto; de modo que entiende que, aunque se la cese en el puesto, se la debe reubicar en otro, o al menos no excluirla de la bolsa de interinos. Es sobre esta analogía entre la relación de servicios de un funcionario de carrera, por un lado, y la inclusión en una bolsa o lista de interinos, por otro, sobre la que bascula el peso de la argumentación de la interesada.
En definitiva pues, lo que la interesada dice es que no se la puede retirar de una lista o bolsa de interinos si no es por causa legalmente regulada y semejante a la que permitiría separar del servicio a un funcionario de carrera. Cabe reparar en que el que está en una lista de interinos ni tiene al condición, por ese metro hecho, de funcionario, ni mantiene una relación de servicios de ninguna clase con la Administración, mucho menos una relación de la intensidad de la de un funcionario de carrera integrado en un cuerpo administrativo. Pese a ello, creemos que aún puede ser invocado en este ámbito el art. 23.2 CE , aunque no en su vertiente de permanencia en un puesto, sí en la de acceso, pues es la lista la que permite acceder a las funciones públicas mediante un nombramiento interino. La bolsa de interinos no es sino la forma práctica en que la Administración consigue que, en el momento en que haya que cubrir una vacante, se cuente con personas disponibles y así lograr una cobertura ágil y rápida de los puestos; es una medida no obligatoria legalmente, de tipo organizativo y práctico y regulada en consecuencia a nivel infralegal (aunque accedió después a nivel legal en la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, con un mera regulación puramente general). La Administración puede optar por seleccionar a los interinos de vez en vez, o bien puede establecer este tipo de sistemas, en el que los que acceden a la lista no acceden a las funciones públicas, sino a una situación de expectativa de acceso temporal a las mismas; pero es claro que si la Administración puede establecerlos, podrá también regular las condiciones de acceso y las de exclusión, pues no se comprende que pueda establecer este sistema pero no regular su funcionamiento; sin que se vea razón para que ni el acceso ni la exclusión deban seguir mimética e idénticamente el régimen propio del acceso a la condición de funcionario y la pérdida de la misma, fuera del respeto, desde luego, a la prohibición de la arbitrariedad y a los principios de mérito y capacidad. Por ejemplo, las normas sobre bolsas de interinos suelen prever la exclusión de las mismas a quien se le ofrezca un puesto y lo rechace sin causa justificada y otros motivos que deben ser racionales y justificados, pero que no tiene porqué ser semejantes a los que hacen que a un funcionarios e lo pueda separar de la carrera. Del mismo modo que las condiciones para acceder a la carrera son infinitamente más rigurosas y exigentes que las que rigen para acceder una bolsa de trabajo, y del mismo modo que el acceso a la carrera y la pertenencia a un Cuerpo generan un vínculo que mal puede entenderse sea idéntico al que supone estar en una lista de interinos, resulta claro que las condiciones sobre permanencia en la lista no puede pretenderse que queden limitadas a las propias de la permanencia en la carrera.
De esta manera, el funcionario de carrera que es removido de su puesto en aplicación del art 50 antes referido no pierde por ello la relación de servicio porque el funcionario de carrera no se limita a ocupar un puesto, sino que está integrado en un Cuerpo y sigue una carrera administrativa. La recurrente pretende que la pertenencia a la bolsa es equivalente. Sin embargo, la razón de ser de las bolsas es la de que sus integrantes estén disponibles para una serie de puestos para los que pueden ser designados, y si se demuestra que carecen de capacidad para prestarlos no se comprende que puedan seguir en la lista destinada a cubrirlos. Lo que pretende la parte es permanecer en la lista pero con una limitación en cuanto a los puestos a los que se la puede destinar, por tanto pretende unas reglas especiales sólo para ella que son por completo rechazables. El funcionario de carrera inhábil para un puesto puede ser hábil en otro ( art. 50 RD 364/1995 ), y asignado al mismo en él permanece indefinidamente, sin que haya en ello nada que desnaturalice o vaya en contra de la naturaleza y concepto del funcionario de carrera; pero quien está en una bolsa de trabajo tiene que estar disponible y ser apto para cubrir cualquier de los puestos a los que la lista se refiere, y pretender que se le mantenga en uno solo, que se le garantice un puesto o que sólo se le destine a ciertos puestos desnaturaliza la razón de ser de su integración en la lista en que está integrado. Por eso el art 10 del EBEP dice que ' A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera'; pero la permanencia en una lista o bolsa de trabajo no es cosa que sea equiparable en su naturaleza a ninguna de las situaciones propias del funcionario de carrera.
Las anteriores reflexiones nos llevan a concluir que no es necesario exigir que una norma con rango de Ley regule las causas de exclusión e inclusión en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de que las normas que se regulen dichas bolsas deban ser respetuosas con los principios de mérito y capacidad, interdicción de la arbitrariedad, etc, que rigen este sector de la actividad administrativa; y otra, que no hay igualdad entre la pertenencia a una bolsa y la condición misma de funcionario de carrera que exija un mimetismo absoluto entre ambas situaciones.
QUINTO.- Por otro lado, la medida desde luego no es una sanción encubierta, sino una medida derivada de una falta de capacidad no dolosa; así que no es cierto que se eludan los trámites propios de un procedimiento disciplinario.
También se dice que se hurtó la intervención de los tribunales médicos, dado que en el expediente se habla de una posible causa psíquica que explicase la actitud de la maestra. Ahora bien, si lo que la parte pretende es que se la someta a un procedimiento de incapacitación y jubilación por incapacidad médica así debía y podía haberlo solicitado. La interesada en ningún momento comenta el sustrato del caso, la incapacidad demostrada para impartir la docencia por falta de capacidad para el control de los alumnos de nueve años. Siendo así, mal puede pretender que declaremos que debe ser jubilada por incapacidad, petición que el propio interesado puede siempre efectuar, aunque pueda también iniciarse de oficio por la Administración. Es cierto que en el expediente hay menciones a la posibilidad de que haya causas psíquicas que expliquen la actitud de la apelante, pero no consta que se trate de enfermedades y desde luego la interesada lo niega en el expediente. Estaba en la mano de la interesada promover una incapacitación por esa vía, si no lo hace y hasta niega que se den razones para ello, y no hay en el expediente en absoluto elementos claros que permitan afirmar tal extremo, es claro que tampoco puede estimarse este alegato.
SEXTO.- Por último, dice la parte que la sentencia vulnera el art. 24 CE por incongruencia, al haber dejado imprejuzgado el motivo de recurso sobre la vulneración del derecho a la intimidad personal y la propia imagen del art. 18 CE .
El Juez sí examinó el alegato de la parte; cosa distinta es que ésta no esté conforme con la decisión que se tomó al respecto.
Lo que el Juez quiso indicar fue, creemos, que aun en el caso de que en el informe se hicieran menciones que (en hipótesis) pudieran afectar al derecho a la intimidad y la propia imagen de la interesada, ello no será motivo para anular la decisión que se estaba impugnando (el cese y la expulsión de las listas) pues la misma no se basaba en esas menciones supuestamente injuriosas, sino en otra serie de datos obrantes en el expediente. Y siendo así, no siendo anulable la decisión administrativa por esa causa, no sería propio de un recurso contra dicha decisión la inclusión de acciones autónomas de defensa del honor, la intimidad o la propia imagen. Esto es lo que quiso decir el Juez y es una respuesta a lo planteado, y una respuesta correcta.
En cualquier caso, el funcionario está sujeto a la potestad de la Administración de control de su rendimiento, y en tal tarea de control el Inspector Educativo actuante -puede observarse en el expediente- actuó con evidente profesionalidad al tratar de integrar un conjunto de datos relevantes, entrevistándose con diversas personas, controlando la clase presencialmente y realizando un informe ciertamente completo. En la realización del informe el inspector hizo constar lo que le comentó la Directora CPEIP Severo Ochoa sobre comentarios realizados por otros profesores, que son los que se reputan hipotéticamente injuriosos. Evidentemente el Inspector tiene la obligación de emitir un informe completo e incluir todos los datos que puedan ser relevantes. Si la interesada considera que quienes emitieron las opiniones la injuriaron debe ejercer contra ellos las acciones oportunas. En cualquier caso, en cualquier análisis sobre el rendimiento de un funcionario pueden surgir datos o mencionarse circunstancias desagradables o poco favorecedoras, pero ello no es motivo para no incluirlas en el expediente o en el informe, ni su inclusión puede considerarse un atentado al honor o la intimidad, pues se enmarca en el seno de una investigación oficial que precisamente tiene como fin medir las aptitudes del maestro. Que se obtenga la opinión de compañeros del mismo es lógico, y si la misma es expresada en términos algo despectivos habrá que pedir cuentas en su caso a quien así lo haya expresado pero el inspector debe recoger las opiniones que se le manifiestan.
En suma, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1-Desestimamos el recurso de apelación.
2-No hacemos imposición de las costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diez de junio de dos mil trece.

