Última revisión
01/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1018/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 386/2003 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 1018/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100787
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12893
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 386/2003
SENTENCIA Nº 1018/2006
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 386/2003, interpuesto por DOÑA Rita , representada por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNANDEZ, y dirigida por la Letrada DOÑA GEORGINA MORAGAS COLOME, contra el CONSELL COMARCAL DE LA SELVA, representado por la Procuradora DOÑA MARTA PRADERA RIVERO y dirigido por el Letrado DON SEBASTIA MARTINEZ DE TRINCHERÍA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la diligencia de embargo de las cuentas corrientes, de ahorro o a plazo de la recurrente, acordada el 11 de noviembre de 2002 por el Consell Comarcal de La Selva, por la que se hace efectiva la providencia de apremio de 22 de abril de 2002.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: a) se declare la nulidad de la diligencia de embargo, con la devolución de las saldos objeto de exacción con los intereses desde la fecha de exacción hasta su pago y devolución; b) se declare que el convenio de 12 de marzo de 1993 y el acuerdo de 21 de abril de 1998 no delegan el cobro por la vía de constreñimiento de las cuotas urbanísticas de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación de Aiguaviva Park, así como tampoco la recaudación, gestión, cobro y liquidación de las citadas cuotas; c) se declaren nulas las actuaciones realizadas por el Consell Comarcal de La Selva en vía de apremio, correspondientes al cobro de las cuotas urbanísticas de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación Aiguaviva Park, así como la recaudación, gestión, cobro y liquidación de las citadas cuotas; d) se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vidreres y del Consell Comarcal de La Selva, por la ejecución por la vía de apremio de las cuotas urbanísticas de la Entidad Urbanística de Conservación de Aiguaviva Park, ordenando la devolución del importe satisfecho más los intereses legales, así como una cantidad determinada por la Sala en concepto de daños morales por las anotaciones de los embargos.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 29 de noviembre 2006.
QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se indicaba que se interponía contra la diligencia de embargo de las cuentas corrientes, de ahorro o a plazo de la recurrente, adoptada el 11 de noviembre de 2002 por el Consell Comarcal de La Selva, por la que se hace efectiva la providencia de apremio de 22 de abril de 2002.
Pese a que, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la LJCA , el conocimiento del recurso contencioso administrativo debe ceñirse al acto, disposición o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne citados en el escrito de interposición del mismo, en el escrito de demanda no sólo se contiene cita de diversas resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Vidreres y por el Consell Comarcal de La Selva, sino que en el súplico también se contienen pretensiones respecto del convenio de 12 de marzo de 1993 y el acuerdo de 21 de abril de 1998, y las actuaciones realizadas por el Consell Comarcal de La Selva en vía de apremio, así como recaudación, gestión, cobro y liquidación de las citadas cuotas urbanísticas, sobre las que no cabe resolver por no ser objeto de este recurso, ni disposiciones generales que puedan ser impugnar indirectamente.
SEGUNDO.- Opuesta la inadmisibilidad del recurso por no haber agotado la vía administrativa con la interposición del preceptivo recurso de reposición, procede resolver con carácter previo sobre esa excepción procesal.
La cuestión litigiosa aquí planteada ha sido tratada por este Tribunal en diversas sentencias, entre ellas en la número 103/2005, dictada el 1 de febrero de 2005 en el recurso 107/2002 , en cuyo fundamento de derecho cuarto, tras negar que las cuotas urbanísticas tengan naturaleza tributaria, se recoge: "Otra cosa, claro está, es notar que específicamente a efectos impugnatorios y cuando se incida en vía de apremio a los actos de su razón les resulte aplicable el régimen de impugnación previsto para los ingresos de derecho público que no es otro que el compartido con el ordenamiento tributario, por la aplicación concordada de lo dispuesto bien en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , bien y con mayor especificidad en el artículo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, aplicables al caso por razones temporales -como con posterioridad establece el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales".
Siendo que el acto recurrido es la diligencia de embargo dictada en ejecución de la providencia de apremio adoptada en el procedimiento seguido para la ejecución forzosa, se debe atender no tanto a las cuotas urbanísticas que se ejecutan, sino al procedimiento en el que se adopta, lo que determina que se esté ante un ingreso de derecho público.
Si bien a la diligencia de embargo le es aplicable el régimen impugnatorio recogido en el artículo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , que exige el previo recurso de reposición, en el caso de autos, el defecto habido en la notificación del acto recurrido en la indicación de los recursos de los que es susceptible, en cuanto no expresa que el recurso de reposición a interponer no es el potestativo del artículo 116 de la LPCA , sino el previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, impide a la Administración demandada hacer valer válidamente la causa de inadmisibilidad opuesta.
TERCERO.- Conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, una vez iniciada la vía de apremio no cabe oponer contra los actos administrativos que se dicten en la misma otros motivos que los que guarden relación con la ejecución de un acto administrativo que imponga un pago como son el pago propiamente dicho o el aplazamiento en período voluntario, la prescripción de la deuda, la anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación o resolución, defecto formal en el título expedido para la ejecución y omisión de la providencia de apremio; es decir, irregularidades propias del procedimiento seguido, basadas en los mencionados motivos de impugnación. Deben quedar al margen los motivos de impugnación que no guarden relación con el procedimiento, ya que la interposición del recurso no permite que sean tenidos en cuenta aquéllos que pudieron hacerse valer contra las resoluciones de las que trae causa el procedimiento de apremio, que se alegan de forma totalmente extemporánea e inadecuada; no puede admitirse que el procedimiento de apremio pueda utilizarse como cauce para lograr un examen completo del expediente cuando se ha tenido ocasión de hacerlo con anterioridad.
En el caso de autos se alega la falta de notificación de la providencia de apremio, título en el que tiene su origen la diligencia de embargo recurrida, cuando en el expediente administrativo constan las siguientes notificaciones; el 29 de mayo de 1998 de la providencia de apremio de 15 de mayo de 1998; el 9 de julio de 1999 de la providencia de apremio de 1 de febrero de 1999 y; el 1 de abril de 2000 de la providencia de apremio de 1 de febrero de 2000.
Procede, pues, rechazar este motivo de impugnación.
CUARTO.- Visto el contenido de la sentencia número 848/2003 dictada el 27 de noviembre de 2003 en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 964/2001 , por la que se estima el recurso formulado contra el decreto dictado el 30 de julio de 2001 por el Alcalde de Vidreres, y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de octubre de 2001, que desestimó los recursos formulados contra el anterior, se hace necesario determinar la incidencia que ello puede tener en la resolución del presente recurso.
El decreto dictado el 30 de julio de 2001 por el Alcalde de Vidreres acordaba: "Comunicar al Consell Comarcal de La Selva que l'acord del Ple de l'Ajuntament de 09.05.2001, amplia les delegacions ja efectuades al conveni 12-03.1993 i a l'acord de Ple de 05.06.1998 i, aclareix de forma expressa, amb efectes ex tunc, la delegació genérica efectuada sobre el procediment de constrenyiment en període excutiu de cuotes de conservació, d'urbanització i de manteniment de les entitats urbanístiques col.laboradores del municipi de Vidreres, no essent necessari procedir a convalidar ni ratificar acord que ja tenien la suficient cobertura legal. Per la qual cos, s'hi s' ha respectat pel Consell Comarcal el procediment previst al Reglament General de Recaptació, s'ha de resoldre que les quotes cobrades ho han estat amb cobertura legal suficient, no estant viciats els actes substantius d'imposició ni de gestió del seu cobrament de nul.litat o anul.labilitat".
En el fundamento octavo de la citada sentencia, tras referir el contenido de diversas resoluciones del Ayuntamiento de Vidreres y del Consell Comarcal de La Selva, indica: "Por tanto, la primera vez que existe un pronunciamiento de delegación de la gestión y cobro de cuotas urbanísticas en vía de apremio del Ayuntamiento de Vidreres al Consell Comarcal, es el acuerdo del Pleno de 9 de mayo de 2001, el cual no puede tener efectos retroactivos de ningún tipo ya que conforme al artículo 57.2 de la LPAC , los actos administrativos producirán efectos desde la fecha en que se dicten y solo excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva cuando se dicten en sustitución de otros anulados o produzcan efectos favorables a los interesados, circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que no se sustituye una actuación anterior sino que se resuelve por vez primera sobre esta cuestión.
En consecuencia cuando el Decreto 128/01 de 30 de agosto «comunica» que el acuerdo del Pleno de 9 de mayo de 2001 » amplía» las delegaciones ya efectuadas en el convenio de 12-3-93 y en el acuerdo del Pleno de 5-6-98, no puede querer decir más que establece por primera vez la delegación respecto de las cuotas Urbanísticas que no se contenía en aquellos actos, que eran de contenido rigurosamente tributario.
Y cuando dice que dicho Decreto 128/01 «aclara de forma expresa, con efectos ex tunc, la delegación genérica efectuada sobre el procedimiento de apremio en período ejecutivo de cuotas de conservación, urbanización y mantenimiento de las entidades Urbanísticas colaboradoras del municipio de Vidreres, no siendo necesario proceder a convalidar ni ratificar acuerdos que ya tienen la suficiente cobertura legal», está incurriendo en una nulidad de pleno derecho, del art. 62.1.f de la Ley 30/92 , pues los extremos de aquel Decreto 128/01 son de tal claridad que no precisan «aclaración» alguna y, desde luego, no contienen concreciones de una anterior «delegación genérica», amen de que esta, como hemos dicho, nunca ha existido.
En suma, si nunca hubo una delegación como la que nos ocupa con anterioridad al 9 de mayo de 2001, mal puede otorgarse efectos retroactivos a la fecha de un acto inexistente; y si lo que pretenden las partes demandadas es que el Decreto impugnado ha supuesto una convalidación de irregularidades o insuficiencias anteriores, tampoco puede prosperar este argumento pues conforme al art. 67 de la LPAC 30/1992 sólo pueden convalidarse los actos anulables, no los nulos de pleno derecho o, más aún, lo inexistentes.
En consecuencia, también es nula la referencia del Decreto impugnado, en su apartado 1º ) a que los actos sustantivos de imposición o de gestión de cobro de las cuotas Urbanísticas tienen cobertura legal en virtud del acuerdo de 9 de mayo y del propio Decreto «aclarador», pues al margen de que este último es nulo, no puede olvidarse que hasta el 1 de enero de 1999 las delegaciones de las facultades de gestión en esta materia carecían de cobertura legal".
Obra en el expediente administrativo el acuerdo adoptado el 9 de mayo de 2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Vidreres que dispone: "Primer.- Delegar en el Consell Comarcal de La Selva les facultats d'aquest Ajuntament per recaptar en via d'apremi, els deutes liquidats en concepte de quotes de conservació i quotes d'urbantizació degudes a les entitats urbanístiques col.laboradores existents en el municipi de Vidreres. Segon.- Delegar en el Consell Comarcal de La Selva les facultats d'aquest Ajuntament de recaptació, mitjançant el procedimient de recaptació en via executiva, dels deutes liquidats en concepte de multes, sancions i preus públics que imposi o aprovi l'Ajuntament de Vidreres".
Luego, tras el acuerdo adoptado el 25 de septiembre de 2001 por el Consell Comarcal de La Selva, por el que se aceptaba la delegación efectuada por el Ayuntamiento de Vidreres el 9 de mayo de 2001, el citado Consell estaba facultado para intervenir en el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva de las deudas liquidadas en concepto de cuotas de conservación y cuotas de urbanización debidas a las entidades urbanísticas colaboradoras, pero no con carácter retroactivo.
La diligencia de embargo aquí impugnada se corresponde con las cuotas de conservación correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, anteriores a la delegación efectuada el 9 de mayo de 2001, época en la que la Administración demandada no estaba facultada para su recaudación en vía ejecutiva, ya que la retroactividad acordada en el acuerdo de 30 de agosto de 2001 estaba viciada de nulidad, como así se razona y expresa en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 .
Procede, pues, estimar el recurso para declarar la disconformidad a derecho de la diligencia de embargo.
QUINTO.- En el súplico de la demanda se pide que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vidreres y del Consell Comarcal de La Selva, por ejecución por la vía de apremio de las cuotas urbanísticas de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación Aiguaviva Park, ordenando la devolución de los importes satisfechos, más los intereses legales, así como una cantidad a determinar en concepto de daños morales, por las anotaciones de embargo trabadas sobre sus bienes.
La estimación del recurso formulado contra la diligencia de embargo por falta de cobertura de la actuación llevada a cabo por el Consell Comarcal de La Selva, ha de comportar la obligación del mismo a la devolución de las cantidades conseguidas con esa diligencia más los intereses legales desde la fecha de su obtención hasta su total devolución, sin perjuicio de que pueda repetir contra el Ayuntamiento de Vidreres, de ser éste el que hubiera obtenido finalmente el citado importe. No se acredita daño moral alguno que haya podido comportar la diligencia de embargo, ni se aprecia que la sola diligencia lo haya podido producir, motivo por el cual no cabe reconocer indemnización por dicho concepto.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso.
SEXTO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Doña Rita contra la diligencia de embargo de las cuentas corrientes, de ahorro o a plazo de la recurrente, adoptada el 11 de noviembre de 2002 por el Consell Comarcal de La Selva, que se anula.
Segundo. Reconocer a la recurrente el derecho a la devolución de las cantidades conseguidas con esa diligencia de embargo, más los intereses legales desde la fecha de su obtención hasta su total devolución, desestimando las demás pretensiones.
Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

