Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 10186/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 340/2014 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 10186/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100609
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10186/2016
Recurso de apelación nº 340/2014
(Numeración Sección Segunda)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. Antonio Rodríguez González
Dª María Prendes Valle
SENTENCIA nº 186
En Albacete, a dieciséis de mayo de 2016. Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 148, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento abreviado nº 57/13, en el que han sido parte apelante Dª. Felicidad , representado por la Procuradora Dª. Adoración Picazo Romero, y en calidad de apelados el CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la resolución presunta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimatoria del recurso alzada interpuesto frente a resolución de cese -fechada el 29 de junio de 2012- en el puesto de trabajo de profesor de enseñanza secundaria puesto «coordinador de actividad», en la localidad de Cabanillas del Campo que había ocupado con carácter interino.
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación dentro de plazo, interesando la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo en su día planteado. La Administración demandada formuló oposición al recurso planteado, solicitando la confirmación de la Sentencia.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día doce de mayo de 2016, debiendo indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha veintinueve de enero de 2016 se vienen asumiendo asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Fundamentos
Primero.Pretende la apelante dicte sentencia que anule la de instancia por no ajustada a derecho y con estimación del recurso presentado, dejando sin efecto la resolución de cese, «con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal declaración».
Arropa sus pedimentos reprochando de la sentencia que incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , así como en la doctrina del Tribunal constitucional, SSTC 20/1982 , 215/1999 , 5/ 2001 Y 83/2004 . La sentencia no hace ninguna referencia a la vulneración del acuerdo de 10 de marzo de 1994( BOMEC de 28 de marzo de 1994) y Orden de la Consejería de Educación y ciencia de 15-9- 2008 por la que se dictan instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los colegios de educación infantil y primaria en la Comunidad de CLM, cuyo artículo 71 prescribe que el curso académico se iniciará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de agosto, al igual que ocurre con la Orden de la misma fecha dictando instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los Institutos de Enseñanza Secundaria, artículo 79, relativo al comienzo y finalización del año académico.
Aunque no se exprese así, del escrito de recurso se extrae que si la Juez de instancia hubiera considerado - lo que no se hace en la sentencia- ese alegato contenido en la demanda (y en la vista), así como el propio tenor de la nómina de la demandante aportada por la actora reflejando la duración de su nombramiento desde el 15-9-2011 al 14-9-2012, el pronunciamiento habría debido ser estimatorio.
Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia. Y es pacífico criterio jurisprudencial que al Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte, de hecho o de derecho.
En fin, proyectando a los casos litigiosos lo que precede, viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ) que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio, de haberlo (o conclusiones, en lo que sea propio del trámite) de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.
Tercero.-Sobre el reproche de incongruencia y falta de motivación de la sentencia, viene reiterando la Sala, por lo que interesa: a) En cuanto a la motivación, no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino conclusión de una apreciación ajustada al tenor del litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones constitucionales, así en una garantía del justiciable ( STC 77/2000 ). Afirmaciones meramente apocadípticas, desde las que no pueden deducirse las razones próximas o remotas a la decisión judicial no satisfacen las exigencias de motivación, ex artículo 24.1 CE ( STC 119/2013 , FJ 3°), sin perjuicio de que sea aceptable, como motivación constitucionalmente adecuada la motivación in aliunde ( STC 171/2002 , FJ 2°, entre otros), porque permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, como ocurre si la resolución o acto al que se difiere la motivación hubiera resuelto a su vez la cuestión planteada ( STC 111/2004 , FJ 5°). La suficiencia de la motivación en suma, habrá de ponderarse en atención a las circunstancias de cada caso, sin que conlleven necesariamente una valoración cualitativa sobre la elegancia estilística o el rigor de los conceptos empleados, hasta el punto de que no se impone en la resolución jurisdiccional un paralelismo servil del razonamiento que sirve de Fundamento a dicha resolución con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni tampoco un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que aquellos permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esgrimidos determinantes de la decisión / STC 209/1993 , FJ 3°; en el mismo sentido SSTS de 30 de Junio de 2003 o de 19 de Mayo de 2004 .
b) A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso de apelación n° 111/10), lo que a su vez tiene reiterado el Tribunal Supremo, Sala 3a, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001 , recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/970220/97).
Ello proyectado al caso de autos, resulta que en una demanda no precisamente extensa, la alegación aparece tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho del escrito procesal y sobre ello se abundó en el acto de la vista. Si la sentencia pasa por alto lo que se erigió como un motivo impugnatorio ciertamente incurre en el vicio de incongruencia omisiva.
Cuarto.-No se ha interesado nulidad de actuaciones, sino sentencia estimatoria de la apelación en los términos que conocemos. Pues bien, la misma cuestión litigiosa se aborda y hemos resuelto en la sentencia de esta fecha recaída en el recurso de apelación 337/ 2013 , ponente Montero Martínez, mereciendo la pena trascribir in íntegrum sus fundamentos jurídicos primero a cuarto:
«Primero.- Hemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las mismas razones que refleja el Juez a quo en su Sentencia y que, básicamente reproduce la Administración demandada en su oposición a la apelación.
La sentencia apelada, y luego la Administración apelada en su oposición a la alzada de los Sres. (...), expresan con claridad que los mencionados señores fueron cesados desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, docentes interinos como fueron, y que cuando desaparecieron las razones de urgencia y necesidad que, desde luego, motivaron sus respectivos nombramientos, podían ser cesados, como lo fueron. Ello no es sino corolario de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas del art. 63 del mismo texto legal [la renuncia a la condición de funcionario, la pérdida de la nacionalidad, la jubilación total del funcionario, la sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme, y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme], por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad a las que antes nos referíamos, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.
Segundo. Contamos con, al menos, un precedente en la materia (aunque no recoja, ciertamente, un supuesto fáctico idéntico), que se menciona en la sentencia apelada, que es la sentencia de esta misma Sala y Sección de diecinueve de enero de 2001 , autos de recurso contencioso-administrativo 223/1998. Cierto que desde entonces se aprobó el EBEP en 2007, pero es que las grandes líneas de la normativa en este concreto punto no han cambiado: ya decíamos allí que el hecho de que incluso en el nombramiento del interino figurase una fecha de terminación de su función, no por ello se reconocía un derecho incondicionado a prestar servicios hasta dicha fecha. Lo mismo habremos de entender con las fechas reflejadas como de fin de tareas de las primeras nóminas cobradas por los hoy apelantes.
Tercero. La causa del cese indudablemente va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho. Y todo ello aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a estos efectos, la finalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza legítimamente ganada a que la Administración iba a actuar en iguales términos cada año, porque nos estaríamos refiriendo sólo a expectativas, no a situaciones consolidadas e invariables por sí.
Cuarto. Siguiendo el hilo discursivo de la apelación entablada, coincidimos, como no puede ser menos, con la Defensa Letrada de los actores en que el régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna -o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran. Ya anticipábamos que el fin del curso lectivo -aunque no coincida esta fecha con el fin oficial del curso escolar-, cuando de un docente se trata, es causa poderosa para poder cesarlo en su función. Por eso la alegada discriminación, con cita y análisis de normativa comunitaria europea, no puede ser acogida, una vez terminada la relación contractual con el interino. Como tampoco la pretendida virtualidad de un convenio del Ministerio de Educación con el sindicato ANPE datado el quince de marzo de 1994, porque por el principio de jerarquía normativa el EBEP y la ley autonómica de empleo de Castilla-La Mancha se imponen sobre dicho convenio, en cuanto a las razones de urgencia y necesidad como causas del cese de los interinos».
Razonamientos que, de un lado, complementan o ratifican los que se han dado por el Juez de instancia y de otro, siendo del todo proyectables al caso de autos, hemos de mantenernos por elemental principio de igualdad de trato y unidad de doctrina. Por consiguiente se impone la confirmación de la sentencia de instancia en su pronunciamiento desestimatorio.
Quinto.Con expresa imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
En su virtud, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimaR el recurso de apelación formuladopor Doña Felicidad contra la Sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución presunta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimatoria del recurso alzada interpuesto frente a resolución de cese -fechada el 29 de junio de 2012- en el puesto de trabajo de profesor de enseñanza secundaria puesto «coordinador de actividad», en la localidad de Cabanillas del Campo que había ocupado con carácter interino; resolución jurisdiccional que se confirma en su pronunciamiento. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
