Última revisión
06/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 102/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 96/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 102/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100133
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:528
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 96/2006
SENTENCIA Nº 102/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrado
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 96/2006, interpuesto por Dña. Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Castro Carnero y defendida por el Letrado D. Pablo Cristóbal González, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE IGUALADA, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Dña. Ivonne Carné Soteras, y codemandada la Compañía aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por el Letrado D. Antonio Orradre Pí. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Igualada dictado en fecha 22 de abril de 2002.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Es objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del Decreto dictado por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado, en fecha 22 de abril de 2002, por el que se acordó desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora, en fecha 16 de julio de 1999.
Resulta de lo actuado que en fecha 1 de febrero de 1999, sobre las 15'30 horas, Dña. Mónica , la actora, que contaba por entonces 73 años de edad, acudió para una consulta médica a la Policlínica Igualada, sita en la Carretera de Manresa nº 59 de dicha ciudad. Habiendo abandonado el centro médico sobre las 16 horas, regresó al mismo al poco rato, manifestando haber sufrido una caída en la vía pública. Llevada de urgencias al Hospital General de Igualada, se constató que la actora padecía una fractura subcapital del húmero derecho, y una contusión craneal recuperada, quedando ingresada.
El siguiente 16 de julio de 1999, la actora formuló ante el Ayuntamiento demandado una reclamación por responsabilidad patrimonial, alegando que la
caída de referencia se produjo "(cuando) se dirigía hacia su domicilio, y cuando iba a cruzar la calle Bruc, de esta ciudad, y debido a que en la acera faltaban algunos adoquines, y el agujero no está señalizado de ninguna manera, tropezó y (cayó) al suelo".
Incoado por el Ayuntamiento demandado el oportuno expediente, en fecha 1 de marzo de 2001 se levantó por la instructora del mismo un "acta d'inspecció ocular", con asistencia de la actora y de su Letrado, en el transcurso de cuya diligencia, la Sra. Mónica identificó el lugar donde, según ella, había sufrido la caída, sobre la acera de adoquines existente en la esquina de la Carretera de Manresa con la calle Bruc, señalándose al respecto, mediante reportaje fotográfico, un adoquín de superficie erosionada o fracturada por el uso y el paso del tiempo, que presentaba un pequeño desnivel, de la anchura del bolígrafo indicador que aparece en las fotografías.
Mediante el Decreto de la Alcaldía de 22 de abril de 2002 , desestimó el Ayuntamiento demandado la reclamación formulada, por lesiones, secuelas y daños materiales, y total importe de 4.358.381 pesetas, equivalentes a 26.194'4 euros.
SEGUNDO - Interpuesto por la parte actora el presente recurso contencioso, en la fase probatoria del mismo y por perito facultativo insaculado, se concretaron, conforme al baremo derivado de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , las lesiones padecidas por la actora, tributarias de 13 dias de hospitalización, 90 dias impeditivos y 57 dias no impeditivos, así como las secuelas, valoradas en 15 puntos.
A pregunta de la parte demandada, el Sr. Perito puntualizó que "La fractura deriva de forma indubitada de un traumatismo. La causa real por la que la Sra. Mónica cayó no puede determinarse con carácter objetivo e indubitado por el que suscribe. Ninguna posibilidad es descartable "a priori", vértigo, inestabilidad (por cualquier causa), irregularidad del terreno, etc.".
La parte actora no puso de manifiesto, ni durante la tramitación del expediente administrativo ni al formalizar su demanda en este proceso, la existencia de ningún testigo presencial de la caída sufrida por su patrocinada. No obstante, en el escrito de proposición de prueba, de fecha 9 de marzo de 2005, esto es, transcurridos más de seis años desde el hecho originario, se hacía mención a un tal presunto testigo (el "Sr. Carlos Alberto "), que sin embargo no llegó a prestar declaración en autos, por haber fallecido el 17 de abril de 2005 (D. Carlos Alberto ).
TERCERO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).
CUARTO - En el presente supuesto, la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de prueba en presencia, puestos de manifiesto en los fundamentos 1º y 2º precedentes, obliga a concluir que no han resultado acreditadas las circunstancias en las que Dña. Mónica , la actora, sufrió una caída en fecha 1 de febrero de 1999, ni por ende, que dicha caída tuviera efectivamente por causa el mal estado de la vía pública.
En efecto, el lugar donde presuntamente se produjo la caída (el 1 de febrero de 1999) fue identificado por la actora, transcurridos más de dos años (el 1 de marzo de 2001), y no se trataba desde luego de que "en la acera (faltaran) algunos adoquines", como se decía en el escrito reclamatorio de 16 de julio de 1999, sino del pequeño desnivel, por erosión o fractura parcial de un adoquín, que se reflejó fotográficamente con ocasión de la inspección ocular practicada durante la tramitación del expediente administrativo, sin que pueda darse por cierto, sin más que la versión tardía de la actora, que efectivamente fue en ese preciso lugar donde cayó y por demás, que el adoquín ya estaba en ese estado dos años antes.
Siendo así y que correspondía a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 LEC en relación con la DF Primera LJCA, la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado, en defecto de dicha
prueba y conforme a una reiterada doctrina, no puede convertirse a los Ayuntamientos, y a las administraciones públicas en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vias públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98, y de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003 ; S. de esta Sala, Sección 1ª, nº 981/2000, de 6 de septiembre ), de modo que, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente, entre la producción de los daños y el invocado mal estado de las vias públicas, cual es el caso, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.
No constituye óbice para lo antedicho, la existencia de una comunicación, en la que hace hincapié la parte actora, dirigida por la Sra. Letrada del Ayuntamiento, con membrete de éste, a la Compañía aseguradora codemandada, en la que se emplaza a esta última a "volver a estudiar" la posibilidad de indemnizar a la actora, comunicación, de contenido ciertamente poco riguroso, que debe inscribirse en la relación entre asegurado y aseguradora, y en el lógico interés del primero por zanjar la situación con cargo al contrato de seguro. Sin embargo, no se desprende de dicha comunicación ningún dato que permita mudar el criterio de carencia probatoria que se ha puesto de manifiesto, haciéndose mención en aquélla a que "l'estat de la vorera podia haver estat la causa de la caiguda", lo cual es cierto, pero en situación de incerteza en relación con otras posibles causas, tal como señaló, con toda lógica, el Sr. perito facultativo insaculado, siendo que, en definitiva, debe estarse a la resolución final del expediente, adoptada, mediante Decreto de la Alcaldía, por el órgano municipal competente, la cual procede confirmar en esta proceso por ser conforme a derecho, a tenor de cuanto se ha razonado.
QUINTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
parte actora en este proceso, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Igualada dictado en fecha 22 de abril de 2002, acto administrativo que se estima conforme a derecho.
2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
